STS, 29 de Septiembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 1981

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz - Pte.

D. Manuel Gordillo García.

D. Aurelio Botella Taza.

D. Vicente Marín Ruiz.

D. Rafael Pérez Gimeno.

En la Villa de Madrid a veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso contencioso-administrativo, promovido en única instancia por Enrique Jorge y Hermanos, S.L., representada por el Procurador D. Adolfo Morales Vilanova, bajo la dirección de Letrado, siendo demandada la Administración Pública y en su nombre el Abogado del Estado, contra Real Decreto 2.930/1979, de 29 de diciembre del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que contra la anterior resolución la representación de la parte actora interpuso el presente recurso, formalizan do en su día la demanda, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando se dictase sentencia que anule la disposición recurrida, con reconocimiento del derecho a la devolución de lo ingresado en su aplicación y por exceso sobre la anterior tarifa de tipos de cotización aprobada por Real Decreto 2.824/1977, de 23 de septiembre.

RESULTANDO: Que dado traslado de la anterior demanda al Abogado del Estado, la contestó oponiéndose a ella y suplicando la declaración de inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente la desestimación del mismo.RESULTANDO: Que la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública y, en sustitución de la misma, las partes presentaron sus escritos de conclusiones sucintas. Cuando correspondió por turno, se señaló para la votación y fallo el día 17 de septiembre de 1981

VISTO: siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Aurelio Botella Taza.

VISTOS: Los preceptos legales invocados en los escritos de las partes, así como los que a continuación se citan y demás disposiciones concordantes de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la inadmisibilidad opuesta al recurso por el representante de la Administración Pública debe ser aquí apreciada toda vez que no se aportó a los autos, y tampoco aparece en la copia obrante de escritura de poder a Procuradores, documento acreditativo de la calidad de Don Ignacio como legítimo representante de la Sociedad recurrente a virtud de acuerdo en forma legal confiriendo a este representación para promover el presente litigio, o bien del particular de los Estatutos o contrato de constitución social otorgándole "in genere" dichas facultades representativas, constatación para la cual no es bastante, denunciado que fue el defecto en la contestación a la demanda, la mera y subjetiva afirmación de ostentar el cargo de Consejero Delegado en una Sociedad cosechera y exportadora de tomates; circunstancias que obligan a calificar de no acreditada la representación social de referencia con el consiguiente defecto de legitimación procesal conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo conectado con el 2 párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 82 apartado b) de la expresada Ley rectora de la Jurisdicción en cuanto a declarar inadmisible el actual recurso.

CONSIDERANDO: Que a mayor abundamiento aún en el supuesto de estimarse acreditada la representación por simple alegato del compareciente, también sería inadmisible el recurso en aplicación del artículo 82 apartado e) de la Ley Jurisdiccional ; pues la impugnación contenciosa se dirige directamente contra la totalidad del Real Decreto 2930/1979 de 29 de diciembre sobre revisión de la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales , cuyo Decreto constituye disposición de carácter general dimanante de la Administración Central del Estado, y que, por obligar a las Empresas con nuevas tarifas en sus liquidaciones ya desde 1 de enero de 1980 (artículo 3º), vincula a estas sin necesidad de un acto previo de aplicación o sujeción individual, aplicación incluso detallada en el Anejo 2 del Decreto con específicas normas para las actividades relacionadas con la agricultura; por lo cual, innecesario el acto previo para vincular a la cotización de las tarifas o primas revisadas como así el recurrente lo entendió al accionar directamente contra el Decreto queda excluido el caso de la excepción relativa a previo recurso de reposición señalada en el artículo 53 apartado e) de la Ley Jurisdiccional según resulta del artículo 39 inciso 1 de la misma conectado con los artículos 28 apartado 1 y 37 párrafo 1 de dicha Ley de lo Contencioso Administrativo , interpretación coherente con la jurisprudencia de este Alto Tribunal contenida, entre otras, en las sentencias de 2 de mayo de 1977 y 5, 20, 21 de marzo y 4 de abril de 1979.

CONSIDERANDO: Que atendida asimismo la hipótesis de que el Decreto impugnado constituyera disposición de carácter general requeriente de acto previo de aplicación y, por tanto, exceptuada su impugnación directa de la necesidad de recurso de reposición, resultaría de igual modo inadmisible la instancia jurisdiccional por imperio del artículo 82 apartado b) de la Ley rectora en conexión con el 28 inciso I párrafo b) al emanar la expresada disposición de la Administración Central y carecer la Empresa a la que dice representar el Sr. Ignacio del carácter de Entidad, Corporación o Institución de Derecho Público con el consiguiente defecto de legitimación, también en el caso excluida la específicamente asignada a las Entidades de representación y defensa de intereses profesionales o económicos en el artículo 32 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, dada la índole particular de la cuestionada Empresa cosechera y exportadora de tomate.

CONSIDERANDO: Que en su virtud, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso, sin que sean de apreciar circunstancias de las relacionadas en el artículo 131 apartado 1 de la Ley Jurisdiccional a efectos de expresa imposición de costas procesales.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso administrativo promovido a nombre de "Enrique Jorge y Hermanos, SLSJ contra el Real Decreto 2930/1979 de 29 de diciembre sobre revisión de la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes detrabajo y enfermedades profesionales; sin expresa imposición de las costas producidas.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Aurelio Botella Taza, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid a 29 de septiembre de 1981 Evaristo Cabrera. Rubricado.

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