STS, 19 de Enero de 1981

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1981:4165
Fecha de Resolución19 de Enero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 36.- Sentencia de 19 de enero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de M. de 28 de abril de 1980.

DOCTRINA: Responsabilidad civil. Daños materiales y morales.

La responsabilidad civil consagrada en él artículo 19 del Código Penal y exigible al autor de un

delito o falta, comprende, a tenor de lo dispuesto en los números segundo y tercero del artículo 101

y artículos 103 y 104 de dicho texto legal, la reparación del daño causado y la indemnización de los

perjuicios que se hubieran irrogado por razón de la infracción cometida, tanto al agraviado como a

su familia o a un tercero, sin que atienda únicamente a la reparación de los daños o perjuicios

eminentemente materiales, ni se reduzca sólo a la satisfacción de los menoscabos económicos

consistentes en un daño emergente o en un lucro cesante, sino que comprende también los daños

morales, entendiendo por tales tanto aquéllos que aminorando la actividad personal debilitan la

capacidad para obtener riqueza, como los constituidos por el simple dolor moral, aunque no

transcienda a la esfera patrimonial propiamente dicha, y en este dicho no cabe duda que deben

apreciarse y ser valorados los producidos como consecuencia de injurias vertidas contra una

persona, por mancillar su honor, fama, crédito y honra, de todo lo cual se infiere, por lo que afecta a

este caso particular y concreto, que si bien estos perjuicios morales pueden evaluarse

racionalmente a la vista de los datos que la propia sentencia contiene, pues es notoria la

importancia y celebridad del Premio "Planeta", la numerosa concurrencia de escritores que

convoca, la fama internacional de que goza, la popularidad de las obras que edita y la personalidad

sobradamente conocida de su Presidente y mecenas -persona perjudicada por las injurias vertidas-,

no ocurre lo propio con los daños y perjuicios de orden puramente material que junto con aquéllosse reclaman, respecto de los cuales, para poder determinar si la indemnización procede, y cuál

deba ser su montante, se necesita, imprescindiblemente, que consten entre los hechos probados

las circunstancias objetivas precisas para venir en conocimiento de si los perjuicios se produjeron y

de cuál debe ser la justa cuantía en que deben indemnizarse, en evitación, todo ello, de que se

conviertan en negocios de injusto enriquecimiento, el ejercicio de las acciones de tal naturaleza.

En la villa de M., a 19 de enero de 1981;

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos, de una parte, por don Rodolfo . y, de otra, por Jesús ., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de B., en causa seguida al último por delito de injurias; estando representados dichos recurrentes, respectivamente, por los Procuradores don Carlos Ibáñez de la Cadinieri y doña Josefa Motos Guirao, y defendidos por los letrados don José María Stampa Braun y don Dimas Sáez López.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 28 de abril de 1980, que contiene el siguiente: 1º Resultando probado, y así expresamente se declara, que Jesús ., mayor de edad, sin antecedentes penales, escritor, concursante al "PP." del año 1977 -convocado y concedido, como en años anteriores, por la EP., S. A."- con su novela "V., p y m en RQ.", una vez en conocimiento de que el vencedor del premio literario había sido el escritor Juan Antonio ., con la obra denominada "A. de FS.", durante la noche del 15 de octubre de 1977, en el HPS., de B., con ocasión de celebrarse la fiesta convocada para dar a conocer el nombre del triunfador del premio de referencia, ante numerosos periodistas y público asistente, y más tarde -durante la misma noche- a través de los micrófonos de la "SER.", en el programa denominado "H. 25", emitido en directo en conexión con numerosas emisoras, así como el día 18 del mismo mes de octubre, ya citado, ante los micrófonos de RNE., en S., durante el desarrollo del programa "PN.", manifestó: "Intentaron sobornarme el día 6 de este mes. Me ofrecieron medio millón de pesetas por retirarme del premio. Mi novela era la mejor. ¡Ya está bien de trampas! Los que acudan el próximo año serán unos ingenuos o unos granujas", habiéndose reproducido las precedentes frases en elevado número de periódicos, según crónicas firmadas por los periodistas que informaron del acto celebrado en el hotel barcelonés ya mencionado; resultando, asimismo, probado que el "PP.", fundado por el querellante Rodolfo . -que ostenta también los cargos de Presidente de la entidad EP., S. A. y miembro del Jurado calificador de las obras presentadas al concurso literario-, se ha celebrado en los años siguientes a 1977, registrando aumento de escritores participantes, elevación del importe económico de los premios e incremento en el número de ejemplares de las obras premiadas vendidas al público, y apareciendo de lo actuado que con posterioridad al Auto de fecha 11 de mayo de 1979 , por el que se declara hecha la calificación de la causa por las distintas partes intervinientes, recayó auto de fecha 5 de febrero de 1980 por el que se acordó iniciar las sesiones del juicio oral el día 24 de abril actual.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de injurias graves, por aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 457 y 458, tercero, ambos del Código Penal , y por haber sido realizado ante un concurso de personas y también por medio de la radiodifusión, había de ser sancionado con la pena agravada prevista en el artículo 459 , párrafo primero, en relación con el artículo 43 del citado cuerpo legal penal, siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús ., como autor responsable de un delito de injurias graves hechas por escrito y publicidad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 2 meses de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de dicha condena, y 20.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio, en caso de impago, de 20 días de privación de libertad, y al pago de las costas procesales causadas, con inclusión de las ocasionadas por la acusación privada. Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.

RESULTANDO que la representación del recurrente don Rodolfo ., al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo infracción de preceptos penalesde carácter sustantivo que deben ser observados en la aplicación de la ley penal, toda vez que reconocida la expresión de determinadas frases en el relato fáctico y la comisión de un delito de injurias graves hechas por escrito y publicidad, en los Considerandos de la sentencia recurrida, se habían obviado las prescripciones de los artículos 19 y 104 del Código Penal , interpretándolos erróneamente, al no determinar las bases o criterios para establecer los perjuicios materiales y, sobre todo, morales irrogados al hoy recurrente, por lo que, en ese particular, debía ser casada la resolución que se impugnaba.

RESULTANDO que la representación del también recurrente Jesús ., al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega el siguiente motivo:... Segundo. Infracción del artículo 113, párrafo quinto del Código Penal , en relación con el artículo 114 , párrafo segundo, del mismo texto legal, por cuanto el procedimiento estuvo paralizado desde el II de mayo de 1979 hasta el 5 de febrero de 1980, y según constaba a los folios 46 y 47 del rollo de Sala, entre cuyas fechas no se practicaron actuaciones, no habiéndose aplicado los preceptos legales sustantivos antedichos.

RESULTANDO que "aun cuando el recurso preparado por don Rodolfo . lo fue también por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala su representación, no articuló motivo alguno de dicha clase".

RESULTANDO que por Auto de esta Sala, de fecha 12 de noviembre del pasado año, se declaró no haber lugar a la admisión del motivo primero, amparado en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del recurso interpuesto por Jesús ., por cuanto los documentos citados en el mismo no gozaban de la condición de auténticos a efectos casacionales.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de ambos recursos; la representación del recurrente Jesús . se instruyó del recurso interpuesto por don Rodolfo . e igualmente la representación de éste se instruyó del recurso interpuesto por aquél; y en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 12 de los corrientes, los Letrados de ambos recurrentes mantuvieron sus respectivos recursos, impugnándolos recíprocamente; y el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de Jesús ., apoyando el formalizado por don Rodolfo .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO en cuanto al motivo que queda por examinar del recurso de casación por infracción de ley del procesado, que si bien conforme al artículo 113 del Código Penal el delito de injurias prescribe a los 6 meses y debe entenderse abandonada la acción para perseguirlo, y, consiguientemente, prescrito el delito, de acuerdo con el párrafo primero del artículo 275 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando se dejase de instar por el querellante el procedimiento dentro de los diez días siguientes a la notificación del Auto en que el Juez o Tribunal así lo hubiere acordado, previo el requerimiento a que se refiere su párrafo segundo, no debe olvidarse que a ninguna de estas causas obedeció la paralización del presente procedimiento desde el 11 de mayo de 1979, en que se tuvo por evacuado el trámite de calificación provisional de todas las partes y se pasó la causa al Magistrado Ponente, y el 5 de febrero de 1980, en que se designó día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, sino a la necesidad de aguardar turno en los señalamientos de las Vistas, teniendo en consideración la prioridad de otros juicios, lo que por no acusar paralización injustificada del proceso, por tratarse de una causa legal que a nadie puede beneficiar ni perjudicar en el fondo, no cierra el período de prescripción a que hace referencia el precepto legal sustantivo citado con anterioridad, lo que impone la desestimación del recurso del procesado.

CONSIDERANDO que la responsabilidad civil consagrada en él artículo 19 del Código Penal y exigible al autor de un delito o falta, comprende, a tenor de lo dispuesto en los números segundo y tercero del artículo 101 y artículos 103 y 104 de dicho texto legal, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios que se hubieran irrogado por razón de la infracción cometida, tanto al agraviado como a su familia o a un tercero, sin que se atienda únicamente a la reparación de los daños o perjuicios eminentemente materiales, ni se reduzca sólo a la satisfacción de los menoscabos económicos consistentes en un daño emergente o en un lucro cesante, sino que comprende también los daños morales, entendiendo por tales, tanto aquéllos que aminorando la actividad personal debilitan la capacidad para obtener riqueza, como los constituidos por el simple dolor moral, aunque no transcienda a la esfera patrimonial propiamente dicha, y en este sentido no cabe duda que deben apreciarse y ser valorados los producidos como consecuencia de injurias vertidas contra una persona, por mancillar su honor, fama, crédito y honra, de todo lo cual se infiere, por lo que afecta a este caso particular y concreto, que si cien estos perjuicios morales pueden evaluarse racionalmente a la vista de os datos que la propia sentencia contiene, pues es notoria la importancia y celebridad del Premio "P.", la numerosa concurrencia de escritores que convoca, la fama internacional de que goza, la popularidad de las obras que edita y la personalidad sobradamente conocida de su Presidente y mecenas -persona perjudicada por las injuriasvertidas-, no ocurre lo propio con los daños y perjuicios de orden puramente material que junto con aquéllos se reclaman, respecto de los cuales, para poder determinar si la indemnización procede y cuál deba ser su montante, se necesita, imprescindiblemente, que consten entre los hechos probados las circunstancias objetivas precisas para venir en conocimiento de si los perjuicios se produjeron y de cuál debe ser la justa cuantía en que deben indemnizarse, en evitación, todo ello, de que se conviertan en negocios de injusto enriquecimiento, el ejercicio de las acciones de tal naturaleza, y como en la sentencia recurrida no se hace condena alguna de este tipo, ni se sientan las bases para su posible determinación, ni tan siquiera se dice se produjeran, sino, antes al contrario, que la E. "P." obtuvo pingües beneficios de todo tipo a raíz de los hechos que dieron lugar a la formación de esta causa, es visto que, por ello, el motivo que se examina no puede en modo alguno prosperar en este segundo de sus aspectos, pues esta Sala carece, respecto a él, de los elementos de juicio necesarios para formar su criterio, y no ya sólo para llegar a la fijación de un "quantum", que lo sería discrecional y sin fundamento alguno, sino ni siquiera, y lo que es más grave, para poder afirmar con rotundidad que existieron los perjuicios.

CONSIDERANDO que al no estimarlo así, es visto que la Sala sentenciadora ha infringido los preceptos legales que en el recurso del querellante se citan, lo que obliga a su estimación, si bien "en la forma parcial" que consta en el fundamento jurídico precedente.

FALLAMOS

Fallamos

1º. Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jesús ., contra sentencia dictada por "la Audiencia Provincial de B., con fecha 28 de abril de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de injurias. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Y 2º . Que igualmente debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al único motivo del recurso de casación por infracción de ley, también interpuesto por don Rodolfo ., contra la referida sentencia, dictada en la causa mencionada, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia en cuanto se refiere a la parte que se acoge del expresado recurso, con declaración de las costas de oficio y devolución al recurrente del depósito constituido. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, con omisión de nombres propios de personas y lugares, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos. Fernando Cotta y Márquez de Prado. - Juan Latour. - Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 19 de enero de 1981.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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