STS 57/1981, 30 de Enero de 1981

PonenteLUIS MOSQUERA SANCHEZ
ECLIES:TS:1981:1949
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución57/1981
Fecha de Resolución30 de Enero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Recurso num. 510.042.

Num. 345-79 de Secretaria.

Secretaria de Sala de Don José Benéitez Marqués.

Nº 57

SENTENCÍA

TRIBUNAL SUPREMO

SALA QUINTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

Don Luis Vacas Medina.

Magistrados:

Don Ángel Falcón García.

Don Pablo García Manzano.

Don Jesús Díaz de Lópe Diaz.

Don Luis Mosquera Sánchez.

En Madrid a treinta de enero de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo número 510.042 que, en única instancia, pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS DEL. CUERPO TÉCNICO DE CORREOS, representado por el Procurador Don Francisco Martínez Arenas bajo la dirección del Letrado Don Jesús González Pérez, contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre impugnación de la Orden del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de cuatro de julio de 1.979 , por la que se aprueban los baremos que regirán en los concursos para el acceso a los Cuerpos Superior Postal y de Telecomunicación de Gestión Postal y de Telecomunicación Ejecutivo Postal y Telecomunicación de Técnicos Especializados y de Auxiliares Técnicos.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por el Sindicato Nacional de Funcionarios del Cuerpo Técnico de Correos, se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo al que se dio trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente.RESULTANDO: Que formalizada la demanda se expusieron como hechos: Que la Ley 75/1978 de 26 de junio sobre reestructuración de los Cuerpos de Correos y Telecomunicación, determina, en su articulo primero, los Cuerpos Especiales de la Administración Civil del Estado que tendrían a su cargo los servicios postales y de Telecomunicación, así como sus respectivas plantillas Que en sus disposiciones transitorias, la Ley 75/1.978 provee las normas sobre integración en los Cuerpos de nueva creación, de los funcionarios pertenecientes a los que viene a sustituir, y del personal que no ostenta la condición de funcionario de carrera, que a tal efecto, para la integración en el Cuerpo Superior Postal y de Telecomunicación, la disposición transitoria primera establece, por una sola vez, el sistema de acceso mediante concurso en el que se habrán de ponderar la posesión de la titulación requerida para el ingreso en el Cuerpo; la antigüedad en los Cuerpos de procedencia y en los Servicios de Correos y Telecomunicación, y el historial profesional; el sistema de acceso se establece en la citada disposición transitoria, para la integración en los Cuerpos de Gestión Postal y de Telecomunicación y el nuevo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación; que en el Boletín Oficial del Estado del día 12 de julio de 1.979 se publicó la Orden del Ministerio de Transportes y Comunicaciones del día 4 del mismo mes y año por la que se aprueban los haremos que regirán en los concursos para el acceso a los Cuerpos Superior Postal y de Telecomunicación de Gestión Postal y de Telecomunicación Ejecutivo Postal y Telecomunicación de Técnicos Especializados y de Auxiliares Técnicos (Escala de Auxiliares Técnicos de primera), que el Procurador que representa al recurren te, interpuso en tiempo y forma el presente recurso contencioso- administrativo contra la Orden del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de 4 de julio de 1.979 .- Citó los fundamentos de Derecho que estimó convenientes y terminó suplicando se dicte sentencia por la que declare la nulidad de la Orden del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de 4 de julio de 1.978 , y, en consecuencia que carece de toda eficacia jurídica.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda en escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia declarando La inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente desestimándolo y confirmando la Resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

RESULTANDO: Que el día veintiuno de enero corriente, como se tenía acordado, se celebró la votación y fallo del presente recurso.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Luis Mosquera Sánchez.

VISTOS, las disposiciones citadas por las partes, las que se mencionan en la pésente sentencia y las de general y pertinente aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el Sindicato recurrente pretende la nulidad de la Orden del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de 4 de julio de 1.979 , que aprobó los haremos que regirían en los concursos para el acceso a los Cuerpos Superior Postal y de Telecomunicación, de Gestión Postal y de Telecomunicaciones Técnicos especializados y de Auxiliares Técnicos (Escala de Auxiliares Técnicos de Primera ) alegando que infringe el articulo 3º, número 4 del Reglamento General para el ingreso en la Administración Publica, aprobado por Decreto 1411/68, de 27 de junio que regula la convocatoria como un acto unitario estableciendo que deberá contener, "en todo caso", -entre otros datos- la relación de méritos que han de ser tenidos en cuenta en la selección, y que han sido, sin embargo, anticipados aislada y separadamente por la Orden impugnada y, en segundo lugar, porque al elaborar los baremos infravalorando el factor "antigüedad" se ha infringido también la propia disposición transitoria la de la Ley 75/78 de 26 de diciembre , en la que encuentra su habilitación legal dicha Orden, ya que expresamente dispuso que la antigüedad, el historial profesional y la titulación de los funcionarios habrían de ser objeto de consideración ponderada.

CONSIDERANDO: Que la causa de inadmisibilidad que el Abogado del Estado ha opuesto basándose en el apartado b) del articulo 82 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , por no constar adoptado acuerdo para interponer el recurso por el órgano competente de la entidad recurrente, no puede ser acogida, pues el Acuerdo de la Asamblea extraordinaria celebrada el 22 de junio de 1.979, cuya certificación obra en autos, autoriza; do a la Comisión Gestora, que simultáneamente se nombró, para que, si lo estimaba procedente y adecuado, interpusiera los recursos procedentes contra la disposición legal que aprobase los distintos baremos que habría de regular el acceso a los diversos Cuerpos previstos por la Ley 75/78, de 26 de diciembre , ha de considerarse suficientemente expresiva de una decidida voluntad social de impugnación de dicha disposición, máxime cuando es el propio Presidente de la Comisión Gestora el que ha otorgado el pertinente poder a Procuradores, como para ello le autorizó también el Acuerdo aludido de la Asamblea General extraordinaria.CONSIDERANDO: Que por lo que respecta al fondo del asunto no hay otra solución que desestimar el presente recurso, por no apreciarse las infracciones invocadas. No la infracción del art. 3º nº 4º del Reglamento General para el ingreso en la Administración Pública , puesto que la Orden impugnada no constituye obviamente, como ya se ha recordado, un acto de convocatoria, sino una disposición general adoptada por la Administración con base en el mandato de la disposición transitoria le de la Ley 75/78 así como de la 5ª, que implícitamente autoriza a dictar las normas reglamentarias de desarrollo de la Ley -entre las cuales se encuentra la publicación de los haremos impugnados-, sin que esta publicación anticipada de los haremos pueda entenderse contraria al citado precepto, el cual queda satisfecho y cumplido siempre que tales haremos, entendidos como relación de méritos, resulten claramente establecidos en el momento de hacerse pública la convocatoria. Tampoco es apreciable la infracción de la disposición transitoria le de la Ley 75/78 de 26 de diciembre , pues la expresión que utiliza, de que el concurso se establecerá "en base a la consideración ponderada" de la posesión del titulo requerido para el ingreso en el Cuerpo, la antigüedad en los Cuerpos de procedencia y en los Servicios de Correos y Telecomunicación y al historial profesional, tanto desde el punto de vista de desempeño de puestos en los Servicios como de Estudios y otros méritos relacionados con las actividades postales y de Telecomunicación, lejos de significar, como el Sindicato recurrente pretende, que dichos tres factores han de valorarse en un estricto plano de igualdad y equilibrio, significa mas bien una atribución de discrecionalidad a la Administración para que en atención siempre al interés público, sopese y valore tales elementos, sin que necesariamente se le imponga su consideración igualitaria, máxime cuando si se pretendiese extraer un criterio preferencial del mandato legal, no sería el factor antigüedad el primado, ya que se menciona en segundo lugar.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso, interpuesto por el Sindicato Nacional de Funcionarios del Cuerpo Técnico de Correos contra la Orden del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de 4 de julio de 1.949 , debemos declararla y la declaramos ajustada a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Luis Mosquera Sánchez en audiencia publica celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mi,

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