STS 51/1981, 28 de Enero de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51/1981
Fecha28 Enero 1981

SENTENCIA Nº 51

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Antonio Agúndez Fernández

Don Miguel de Páramo Cánovas

Don Luis Cabrerizo Botija

Don Fernando de Mateo Lage

En Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia pende ante esta Sala, interpuesto por el Colegio Nacional de Secretarios, Interventores y Depositarios de la Administración Local, representados por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel de Orueta, bajo dirección Letrada, contra la Administración General, defendida y representada por el Abogado del Estado, contra la Orden del Ministerio del Interior de fecha quince de junio de mil novecientos setenta y ocho y la Resolución de veintidós de enero de mil novecientos setenta y nueve, desestimatoria del recurso de reposición; referente a la exclusión de las dos pagas extraordinarias del sueldo regulador para fijar las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que interpuesto dicho recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente administrativo, que una vez recibido se entregó a la representación del Colegio actor, para deducir la demanda en el plazo de quince días.

RESULTANDO: Que formalizada la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte en su día sentencia, por la que se estime el recurso y sedeclare la nulidad de la Orden Ministerial recurrida de 15 de junio de 1978 , o la anulación de la misma reponiendo las actuaciones al trámite en que se produjeron los defectos apuntados, y en su caso, de entrar a conocer del fondo del asunto, se revoque y deje sin efecto dicha Orden Ministerial, así como la resolución denegatoria del recurso de reposición pronunciada en 22 de enero del pasado año, especial menté en cuanto al apartado noveno, uno, de aquella Orden, por no hallarse ajustada a derecho y, en su virtud, se declare y disponga que se mantenga la integración de las dos pagas extraordinarias en la determinación del sueldo regulador para las pensiones que sean acordadas por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado, defensor y representante de la Administración General, contestó a la demanda en base a los siguientes hechos: Primero.- Que por Orden de 15 de junio de 1978 , el Ministerio del Interior procedio a la regulación de las pensiones de los funcionarios locales satisfechas por la MUNPAL.- Que contra dicho Acuerdo la Corporación citada interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Orden del Ministerio del Interior de 22 de enero de 1975 . Segundo.- Que contra las anteriores disposiciones se formula el presente recurso Contencioso-Administrativo, al que nos oponemos.-Citó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte en su día sentencia, desestimándolo y confirmando la disposición recurrida por ser conforme a Derecho.

RESULTANDO: Que por providencia de veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y uno, a las diez y media de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia.

RESULTANDO: Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio Agúndez Fernández.

VISTOS: La Ley de lo Contencioso-Administrativo de 27 de diciembre de 1956, modificada por la de 17 de marzo de 1973 y el Decreto-Ley de 4 de enero de 1977, la Ley de 12 de mayo de 1960 reguladora de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y sus Estatutos de Ordenes de 12 de agosto de 1960 y 9 de diciembre de 1975, el Decreto-Ley 22 de 30 de Marzo de 1977, el Decreto de 6 de octubre de 1977 Texto articulado parcial de la Ley de Bases del Régimen Local y las demás disposiciones de general aplicación.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que la Entidad actora impugna la Orden del Ministro del Interior, de fecha 15 de junio de 1978 , en cuanto su apartado noveno uno excluye el concepto de pagas extraordinarias de la base reguladora de las pensiones acordadas por la Mutualidad de Previsión d& la Administración Local (MUNPAL); aduciendo, primero, los defectos de procedimiento que -califica de sustanciales- consistentes en no haber iniciado su elaboración el Director General de Administración Local, como Centro Directivo competente, y en no haber sido oídos, durante su tramitación el Colegio Nacional de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local ni el Consejo de Estado; y, segundo, que contraviene el Ordenamiento Jurídico al carecer de la habilitación legal en que se basa y oponerse a la Ley creadora de la MUNPAL.

CONSIDERANDO: Que ninguno de los tres defectos de procedimiento constituye causa de nulidad de las prevenidas en los artículos 129-132 en relación con los 47 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 . Porque, en contra de lo alegado, el procedimiento de elaboración de la impugnada Orden Ministerial, disposición de carácter general, fué iniciado por la Dirección General de Administración Local Centro Directivo competente, según es fácil deducir de la comunicación del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior de fecha 17 de mayo de 1978, que consta en el expediente administrativo; ni tiene condición de necesaria e imprescindible la audiencia del referido Colegio Nacional pues, dada la índole de la disposición, no era posible ni aconsejable en el sentido de los términos prevenidos por el número 4 del articulo 130 de dicha Ley de 1958 , a más de faltar, en conexión con la medida anulatoria, la circunstancia de causar indefensión; y menos aún ha de estimarse obligada la audiencia del Consejo de Estado ya que no se trata, frente a lo argumentado en la demanda con cita del artículo 10º-6 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 , de reglamento para ejecución de Ley, así como de entenderse que entraña modificación reglamentaria tampoco seria exigible con la rigurosidad pretendida pues, precisamente, lo debatido en el fondo del pleito es la cobertura legal de tal cambio.CONSIDERANDO: Que la Orden recurrida dispuso en el apartado noveno uno, "en las pensiones que se causen a partir de 1º de enero de 1978 para quienes en dicha fecha ostenten la condición de asegurados a la Mutualidad en servicio activo, ser vira de base reguladora para su determinación, de acuerdo con el artículo 20 del Real Decreto-Ley 22/1977, de 30 de marzo , la suma del sueldo, grado y trienios reconocidos". Dicha Ley 22/77 regula el sistema retributivo de los funcionarios de la Administración Civil del Estado y del personal militar de los ejércitos de Tierra, Mar y Aire, dedicando los Títulos I y II a los haberes en activo, respectivamente, de estas dos clases de funcionarios y el Título III a disposiciones comunes. Mencionado articulo 20 está comprendido en el Titulo III, de disposiciones comunes pues, y dice que "servirá de base reguladora para la de terminación de las pensiones que, en su favor y en el de sus familiares, causen los funcionarios de la Administración Civil del Estado y el personal militar de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire comprendidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto-Ley, la suma del sueldo, grado y trienios reconocidos"; excluyéndose por tanto de la base reguladora el concepto de pagas extraordinarias. Después, la disposición final 4ª. preceptúa que los criterios del Título I de este Real Decreto-Ley se recogerán en el texto articulado que desarrolla la base 40 de la Ley de Bases 41/1975 de la Administración Local . Posteriormente, por el Decreto 3046 de 6 de octubre de 1977. que aprobó el Texto articulado parcial de la Ley de Bases nº. 41 de 19 de noviembre de 1975, del Régimen Local, se establecen los artículos correspondientes a la base 40, y de ellos el 38-3 referente a los haberes pasivos y los 59 a 64 dedicados a los derechos económicos; pero mientras en estos últimos no se alude de manera alguna a la base de los haberes pasivos, el 38-3 dispone que los derechos pasivos de los funcionarios de Administración Local se regularán por su legislación específica. No obstante, cuando se trate de funcionarios con jornada reducida, se aplicarán principios análogos a los establecidos para los funcionarios civiles del Esta do. Y aludida legislación específica está constituida por la Ley de 12 de mayo de 1960, de la MUNPAL, con su artículo 9º de que la cuantía de las prestaciones básicas -una de ellas la de jubilación- se determinará en los Estatutos de la Mutualidad, y con el 13-4 de que la base para determinación de la cuota integra -suma de las de afiliado y asegurado- será igual al importe de los sueldos consolidados más una sexta parte de los mismos en concepto de pagas extraordinarias; y por los Estatutos de la Mutualidad aprobados según Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1975, cuyo artículo 41 dice que "servirá de haber regulador, para la determinación de todas las prestaciones básicas y de sus mejoras, la suma de sueldo, trienios efectivos completados y pagas extraordinarias, o en su caso las cantidades que hayan servido de base de cotización a la Mutualidad", añadiendo después el artículo 98 la integración de las pagas extraordinarias en el sueldo consolida do y en la cuota del funcionario asegurado; y esto sin olvidar que la tabla de preceptos vigentes o derogados con que finaliza el Decreto de 6 de octubre de 1977 mantiene, entre otros, vigentes los artículos 9 y 13-4 de la Ley de 12 de mayo de 1960 y los 41 y 98 de la Orden de 9 de diciembre de 1975 .

CONSIDERANDO: Que del examen detenido de las disposiciones antes expuestas, aplicables en el tema debatido, fácilmente se llega a la conclusión de que la Orden recurrida, en el particular de su apartado noveno-uno y extremo objeto de la impugnación, infringe el Ordenamiento Jurídico porque, contraviniendo los artículos 23-1 y 26 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , vulnera preceptos de las de superior rango normativo como son los tan repetidos artículos 9 y 13-4 de la Ley de 12 de mayo de 1960 y 38-3 del Decreto 6 de octubre de 1977 , en relación con los 41 y 98 de los Estatutos de 9 de diciembre de 1975 ; y porque, si de una parte la disposición final 4ª. del Decreto-Ley nº. 22 de 1977 no afecta al artículo 20 del mismo por estar este comprendido en el Título III pero no en el I aludido en ella, de otra parte al cumplirse, por el Decreto de 6 de octubre de 1977, lo que dispuso sobre desarrollo de la base 40 de la Ley de Bases del Régimen Local , lejos de preceptuar la exclusión de las pagas extraordinarias de la base reguladora de haberes pasivos de los funcionarios locales, mantuvo en vigor la legislación específica de éstos, es decir, los dichos artículos de la Ley de 1960 y Estatutos de 1975, con la única excepción de los de funcionarios de jornada reducida, cuya situación no es la del caso.

CONSIDERANDO: Que, en fin por los anteriores razonamientos se estima el recurso y ha de anularse, según el artículo 83-2 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , la impugnada Orden en el particular de su apartado noveno-uno, a la vez de hacerse la declaración, concordante con el principal pronunciamiento y lo solicitado por la demanda, de que se mantenga la integración de las dos pagas extraordinarias en la determinación de la base reguladora de las pensiones.

CONSIDERANDO: Que no se hace especial condena de costas pues faltan las circunstancias prevenidas por el artículo 131-1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Colegio Nacional de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local, contra la Orden del Ministrodel Interior de fecha quince de junio de mil novecientos setenta y ocho , en su particular del apartado noveno-uno, así como contra la resolución de veintidós de enero de mil novecientos setenta y nueve, denegatoria de la reposición, debemos declarar y declaramos nula dicha Orden en el extremo impugnado, con la consecuencia de que ha de mantenerse la integración de las dos pagas extraordinarias en la determinación de la base reguladora de las pensiones en él referidas; y no hacemos especial condena respecto a las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio Agúndez Fernández, en audiencia fecha. Certifico.

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