STS, 28 de Enero de 1981

PonenteJOSE PEREZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1981:539
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRS.

D. Francisco Pera Verdaguer

D. Fernando Roldan Martínez

D. Jaime Rodríguez Hermida

D. José Pérez Fernández

D. Julio Fernández Santamaría

En la villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos ochenta y uno;

En el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, entre partes, de una, como recurrente, "ACEITERA DEL EBRO, SA." (ADESA), representada por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez y defendida por el Letrado D. Manuel Ariño Gil, y de otra, como recurrida, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra resolución del Ministerio de Comercio Dirección General, Información e Inspección Comercial de 7 de Noviembre de 1.975, sobre Rancien por irregularidades en el comercio del aceite.

RESULTANDO

RESULTANDO que a consecuencia de tres actas de visitas y tomas de muestras, extendidas en establecimientos de venta al público de aceites de la Sociedad ahora demandante, se iniciaron expedientes practicándose análisis iniciales que dieron como resultado dos adulteraciones, con aceites posiblemente! de semillas, en proporciones del 40 y 50 por 100 y otra con aceite de orujo, en proporción no determináble, sin que se practicaran análisis contradictorios, por imputar al Perito designado por la Sociedad, defectos formales en las muestras disponibles; siguiéndose los expedientes con las correspondientes audiencias! para descargos y alegaciones, hasta ser resueltos acumulados, el 7 de Febrero de 1.973 por la DirecciónGeneral de Comercio Interior sancionando con multa de 100.000 pesetas, que fue confirmada en alzada, por el Ministerio de Comercio, por silencio administrativo.

RESULTANDO, que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, conociendo de recurso interpuesto por la Sociedad, dicto sentencia el 8 de Octubre de 1.974 y, considerando que la normativa vigente en las fechas de los hechos sancionados facultaba a la nombrada Dirección General para sancionar en tal cuantía, anulo las resoluciones impugnadas, así como las actuaciones administrativas posteriores a la resolución de 7 de Febrero de 1.973, bien para que la Dirección General de Comercio Interior dictara nueva resolución dentro del limite de competencia señalado por el Decreto de 17 de Noviembre de 1.966, o para que elevara las actuaciones al Excmo. Sr. Ministro de Comercio, si estimaba que la sanción correspondiente fuera superior a las 60.000 pesetas establecidas como límite para; el repetido Centro Directivo por el citado Decreto.

RESULTANDO, que elevadas las actuaciones al Ministerio, se dicto por este resolución el 2 de Febrero de 1.975, imponiendo la sanción de multa de 100.000 pesetas por: considerar los hechos probados constitutivos de infracción administrativa en el apartado 9 del artículo 3 del Decreto 3052/66, de 17 de Noviembre , en relación con el artículo 7 de la Circular de la CAT 11/69 de 23 de Diciembre y el artículo 6 de la Circular de la misma Comisaria General 1/71, de 8 de Enero, que disponen que todos los aceites de oliva se venderán al público sin mezcla alguna con cualquier otra grasa o aceite; rechazando los defectos formales alegados de forma extensa y razonada. La referida resolución fue confirmada el 7 de Noviembre del mismo año, al conocer el Ministerio del recurso de reposición de la Sociedad.

RESULTANDO, que contra esta resolución se interpuso el presente recurso contenciosoadministrativo en el que las partes formalizaron sus respectivas demanda y contestación, exponiendo cuantos fundamentos estimaron aplicables y, suplicando la demandante, se dicte sentencia que anule la resolución recurrida, reconozca su derecho a ser indemnizada, o, la aplicación subsidiaria del principio non bis in idem; el Abogado del Estado por su parte, pidió la desestimación del recurso.

RESULTANDO, que las partes cumplimentaron el tramite de conclusiones, señalándose para la deliberación y fallo de este recurso, el día 21 del actual mes de Enero, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Pérez Fernández.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con fecha 8 de Octubre de 1.974, dictó sentencia en el recurso instado por el Procurador D. Alejandro García Anadón en nombre y representación de la Compañía Mercantil Aceitera del Ebro, SA. contra la Administración del Estado sobre Resolución de la Dirección General de Comercio Interior de 7 de Febrero de 1.973 que impuso a la recurrente la sanción de 100.000 pesetas por adulteración de aceite de oliva y contra la desestimación, por silencio administrativo, del ministerio de Comercio al recurso de alzada formulado por el sancionado en 1 de Marzo de 1.974 siendo causa de dicho recurso y de la sanción aludida las actas levantadas en el almacén de aceites ASO, sito en la Ciudad de Jaca y en el establecimiento de D. Carlos en Tauste, en las fechas de 5 de Junio y 6 de Mayo, respectivamente, y que dieron lugar a los expedientes 191/71 y 436/71.

CONSIDERANDO: Que constituyendo en la tesis de la sentencia aludida objeto del recurso la determinación de si están o no ajustadas a Derecho las Resoluciones de la Dirección General de Comercio Interior de 7 de Febrero de 1.973 que impuso la sanción de que se ha hecho mérito, es declarada la nulidad de la misma habida cuenta, que de la comisión de los hechos reflejados en las actas de visita y toma de muestras se evidencia que tuvieron lugar en las fechas indicadas de 5 de Mayo y 6 del mismo mes del año siguíente en las que la normativa en materia de competencia sancionadora venia regulada por el Decreto de 17 de Noviembre de 1.966, que facultaba a los Gobernadores civiles para la imposición de multas hasta

25.000 pesetas; al Director General de Comercio hasta 60.000 y al Ministerio del Ramo hasta 500.000 mesetas, siendo las superiores de la competencia del Consejo de Ministros; competencia que vino a ser modificada por Decreto de 15 de Septiembre de 1.972, que amplió a los Gobernadores civiles hasta 100.000 pesetas y al Director General de Comercio Interior hasta 500.000 pesetas, por lo que la multa de 100.000 pesetas impuesta a la Entidad recurrente no era con respecto a las infracciones cometidas con anterioridad al Decreto de ampliación de competencias de 15 de Septiembre de 1.972 de la atribución del Director General, sino del Ministro de Comercio, que da lugar a que a virtud de lo dispuesto en el artículo 47, apartado a) de la Ley de Procedimiento Administrativo que sanciona la nulidad radical o de pleno derecho de resoluciones dictadas por órganos manifiestamente incompetentes y a la doctrina del Tribunal Supremode 27 de Octubre de 1.973 en la que se declara en un caso idéntico en materia de adulteración de aceite y sanción impuesta por órgano que aun siendo competente al momento de imponer la sanción no lo era sin embargo en relación al tiempo pasado en que se cometió la infracción y levantaron las actas de Inspección, estimando en su consecuencia el recurso interpuesto por Aceitera del Ebro, SA. se declaro la nulidad de las resoluciones impugnadas y de las actuaciones administrativas posteriores a la Resolución de 7 de Febrero de 1.973, remitiendo el expediente a la Dirección General de Comercio Interior para que dicte otra nueva dentro del límite de? su competencia, conforme a la normativa impuesta por, el Decreto de 17 de Noviembre de 1.966 o, en otro caso, eleve las actuaciones al Ministro de Comercio, si estima que la sanción es superior a la que el Decreto citado le concedía hasta el límite de 60.000 pesetas.

CONSIDERANDO: Que restablecida la competencia para el conocimiento del expediente 411/72 integrado por la acumulación de los números 191/71 y 436/71, el Ministerio de Comercio por Resolución de 2 de Febrero de 1.975 acordó imponer a Aceitera del Ebro, S.A. la sanción de multa de 100.000 pesetas, lo que fue objeto de recurso de reposición, desestimado por Resolución de 7 de Noviembre de 1.975 todo lo cual ha dado lugar a este recurso contencioso que promueve ¿e nuevo Aceitera del Ebro, SA. ante esté Tribunal teniendo su fundamentación esencialmente cifrada, en los defectos procesales que constata en la tramitación del expediente administrativo y partiendo de las actas de visita, la levantada en la Ciudad de Jaca el 5 de Junio que ofrece; un boletín de análisis inicial cuyo contenido es que la muestra analizada no corresponde a las características físico-químicas de un aceite virgen de oliva corriente al no cumplir la especificación de calidad para la transmisión en el ultravioleta, ni los criterios de pureza para las pruebas de tretrabromuros, huechecorne e índices de yodo y refacción se señalan en la Circular 5/68 de esta Comisaria General, lo que supone una adulteración con aceites extraños probablemente semillas, en una proporción aproximada de un 40 por 100; y por lo que se refiere al acta levantada en la misma Ciudad y fecha, la muestra analizada, no corresponde a las características fisico-quimicas de un aceite de oliva al no cumplir los criterios de pureza que para las pruebas de tretrabromuros, huechecorne e indices de Yodo y Reacción se señalan en la Circular 5/68 de esta Comisaria General, lo que supone una adulteración de aceites extraños, posiblemente semillas, en una proporción aproximada de un 50 por 100; y en ultimo termino, el acta de visita llevada a cabo a Tauste y subsiguiente prueba de muestras resulta que el análisis inicial no corresponde a las características físico-químicas, al no cumplir las especificaciones de calidad para las pruebas de hauchecorne y Vizern sé señalan en la Circular 7/70 de esta Comisaria General, lo que supone un aceite de orujo en proporción que no se puede determinar.

CONSIDERANDO: Que la incidencia de los frustrador desistidos análisis contradictorios acaecidos en uno como en otro expediente, habrán de merecer particulares reflexiones tanto el dictado de las propias observaciones del Perito de la parte, como por los efectos que habrían de derivarse de una conducta profesional que condiciona lo que debiera ser rigurosamente su pericia, con otra serie de consideraciones que ciertamente son ajenas a ella, y es, de ver co o tanto en una co o en otra certificación, se apuntan defectos que afectan al ejercicio pericia profesional subordinándola y supeditándola a impedimentos que quedan fuera del área estrictamente pericial tan necesitada para conocer el resultado de los análisis bien fuera con efectos positivas que nos, ofreciera en conciencia cual fuera realmente el estado del producto incautado, o con efectos negativos; a través de las razones por las cuales no fuera posible proporcionar un informe positivo atendido el estado de esos productos y esa pericia rigurosamente necesaria y trasparente y que bien hubiera podido servir al expedientado vulnero -ahora si- una autentica garantía al omitir voluntariamente el informe que resultara objetivo y real, impuesto por el artículo 19 del Decreto de 22 de Diciembre de 1.908 que le impone la obligación de hacer constar el resultado de este segundo análisis en certificación circunstanciada en la que juntamente con los datos obtenidos, deducidos del análisis, se consigne clara y concretamente, la calificación que en su concepto le merece la muestra analizada) conclusión que dista mucho de los defectos procesales denunciados y de especulaciones mucho as de esta índole que técnicas, como el de ser testigo la madre de la que actúa en calidad de interesada; carencia del bramante; de las fumas de los testigos; todas las cuales con aquellas otras a que se refieren las certificaciones que desvirtúan por la Delegación Provincial de Abastecimientos y Transportes en sus respectivos pliegos de cargos así como se asevera, que las muestras tienen la garantía suficiente ara poder practicar el análisis contradictorio, tanto mas cuanto como dice la doctrina jurisprudencial en sentencias de 4 de Marzo; 24 de Mayo de 1.976 y 10 de Marzo de 1.978 , no todos los vicios o infracciones cometidas en un expediente administrativo tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa procesal; y es evidente que aquellos a que hace referencia *él Perito de la parte carecen de la virtualidad necesaria y precisa para contrarrestar el valor tecnico de los informes plasmados en los iniciales; razones por las cuales y abundando en una practica contumaz y reiterada como la que ahora es objeto de conocimiento, hace que sé desestime el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO: Que no es procedente hacer aplicación del articulo 131 a efecto de las costas causadas en el presente recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS Que desestimando el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador D. Saturnino Éstevez Rodríguez en nombre y representación de la Sociedad Aceitera del Ebro, SA., debemos declarar y declaramos ajustada: a Derecho la; resolución del Ministro de Comerció de 2 de febrero de 1.975, por la que se impone la multa de 100.000 pesetas; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia Y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José Pérez Fernández, en el mismo día de su fecha, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, doy fe.- Madrid, 28 de Enero de 1.981.

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