STS, 27 de Enero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 1981

Núm. 24. - Sentencia de 27 de enero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Aurelio y otro.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Valencia, de 7 de marzo de 1979 .

DOCTRINA: Responsabilidad civil derivada en juicio penal. Compatibilidad de la acción civil.

La circunstancia de que la sentencia penal haya declarado en su pronunciamiento condenatorio

civil, de índole indemnizatoria en orden a los gastos legítimos de curación de lesiones y jornales

correspondientes a los días que no pudiera trabajar, "siempre que fuera acreditado debidamente en

ejecución de sentencia", pues esta expresión si bien es claramente significativa de la posibilidad de

concretar cuantitativamente el reconocimiento genérico indemnizatorio en fase de ejecución en el

ámbito del proceso penal tramitado, en manera alguna impide, como asimismo con indudable

acierto establece la sentencia recurrida, en tanto no se haya efectuado aquella concreta

determinación en la referida ejecución de la expresada sentencia penal es un título de crédito,

creador de un vínculo obligacional, al que puede darse efectividad en tal marco procedimental civil si

a él decidiere acudir el que lo obtuvo a su favor.

En la villa de Madrid, a 27 de enero de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Vinaroz por don Juan Luis y su

esposa doña Julieta , mayor de edad, obrero de fábrica y sin oficio, vecinos de Toulouse, contra don Simón , mayor de edad, casado, conductor y vecino de Albacete y don Aurelio , mayor de edad, casado, jubilado y vecino de Albacete y sus respectivas esposas a fines del artículo 141 del Reglamento Hipotecario , sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Enrique Raso Corujo y con la dirección del Letrado don Antonio Gisasola Ceinos, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don José Carbajo Membibre y con la dirección del Letrado don Félix Peinado Muñoz.

RESULTANDORESULTANDO que el Procurador don Agustín Cervera Gajulla en representación de don Juan Luis y doña Julieta , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Vinaroz demanda de mayor cuantía contra don Simón y don Aurelio y sus esposas a los fines del artículo 141 del Reglamento Hipotecario , sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual, estableciendo los siguientes hechos: Primero. El día 2 de octubre de 1972 el demandado conducía el camión OW-......... por cuenta y orden de su propietario señor

Aurelio , por la carretera N-340 en dirección Barcelona, cuyo camión marchaba en caravana detrás del turismo de su mandante matrícula francesa ....-JS-.... y éste a su vez iba detrás del camión EH-.........

conducido por Narciso y propiedad de don Fernando , estaba lloviendo, por incidencias del tráfico el primer camión retuvo su marcha haciendo lo mismo el turismo francés, pero el conductor demandado no prestaba la atención adecuada y se precipitó contra el turismo que llevaba delante lanzándolo contra el camión que le precedía y a resultas del hecho sufrió lesiones su mandante, su esposa Julieta y su hija menor Rebeca ; asimismo resultaron con daños el turismo y los dos camiones. - Segundo. El señor Rebeca sufrió arrancamiento traumático del primer dedo del pie derecho y además; presentaba importantes dolores en la parte alta del pie derecho; un edema textural muy importante; trastornos circulatorios superficiales y profundos; signo de hematoma dorsal del pie. Ante este estado es reconocido en el servicio de traumatología del Hospital Saint Jacques en Toulouse y por el doctor Iván y el doctor Emilio , teniendo que interrumpir su trabajo, realizar desplazamientos y gastos de asistencia médica y farmacéutica, según acredita sufrió una intervención quirúrgica y en total perjuicios por un importe de 4.384,80 francos. - Tercero. En la fecha del accidente la cotización oficial del franco francés era de 12,80 pesetas. - Cuarto. El total de la suma asciende a la cantidad de 1.063.475,44 pesetas. - Quinto. La esposa de su mandante resultó también lesionada por lo que reclama la suma de 100.000 pesetas; tuvo gastos de tratamiento médico por 3.620 pesetas. - Sexto. Por el accidente se incoaron diligencias previas y al declarar falta, los hechos dieron lugar a juicio de faltas. Los gastos de la "Clínica Pares" de Benicarló por el tratamiento que le aplicaron asciende a 2.900 pesetas.-Séptimo. Se concluyeron las diligencias previas sin constar ni el importe de los daños del vehículo de su mandante ni la curación de sus lesiones. Se dictó auto de sobreseimiento por delito y se remitieron al Juzgado Municipal, encontrándose su mandante en el extranjero, por lo que la sentencia dictada en el juicio de faltas no puede producir los efectos de cosa juzgada. - Octavo. El Juzgado no verificó notificación alguna por edictos, sino que se limitó a comunicar la sentencia al familiar de la esposa de su mandante don Carlos , el cual no había indicado nada de esta comunicación a su mandante y toda notificación no hecha por edictos lleva aparejada sanción de nulidad. Al producirse la ejecución de sentencia ningún dato se fijó para indemnizar a su mandante y esposa por daños materiales ni corporales; su mandante tuvo conocimiento de la sentencia el 30 de julio de 1974 y en tal fecha solicitó la reapertura de la ejecutoria, lo que fue denegado. Y tras alegar los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminó suplicando que se dicte sentencia en la que por la responsabilidad contraída por Simón , cuando conducía por cuenta y orden de Aurelio el camión matrícula OW-......... , en el accidente a que se contrae el

cuerpo de la demanda, y declarando previamente nulas si a ello en derecho hubiere menester las actuaciones penales en la misma referenciadas, se condene a los mismos solidariamente, así como a sus respectivas esposas a los solos efectos de la legislación hipotecaria, si las hubieren, a hacer pago a su mandante de la suma de L063.475 pesetas, por los daños y perjuicios corporales sufridos en el accidente de autos por el mismo, 103.620 pesetas más por los sufridos en el mismo siniestro por su esposa doña Julieta , más por último 2.900 pesetas por los sufridos en el mismo siniestro por su hija Rebeca , con expresa imposición de costas a quien se opusiere a tan justa pretensión.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Simón y don Aurelio compareció en los autos en su representación el Procurador don Hipólito Mestre Roig que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Excepción de cosa juzgada. Se fundamenta ésta excepción al amparo del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dice: "transcurridos los términos señalados para preparar, interponer, o mejorar cualquier recurso" sin haberlo utilizado, quedará en derecho consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución judicial a que se refiera, sin necesidad de declaración expresa sobre ello". Y no habiéndose hecho uso por parte de los actores de su derecha para recurrir la sentencia dictada por el Juzgado Comarcal de Vinaroz recaída en el juicio de faltas número 148/72, ésta ha quedado consentida adquiriendo autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de declaración expresa sobre éste particular. Primero. No se acepta este correlativo. En cuanto a la realidad del acodérate y a la forma en que éste se produjo, nos atenemos al resultando de hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado Comarcal. - Segundo. Se rechaza. El demandante sufrió lesiones consistentes en arrancamiento traumático del primer dedo del pie derecho, de pronóstico reservado y tiempo aproximado de colación de 15 días. Defecto, pérdida del dedo. No pueden admitirse y se rechazan las supuestas enfermedades y padecimientos de " Juan Luis ya que no traen causa del acodante, pues en las diligencias penales se especifica que la única fesiram sufrida consistió en la amputación traumática del primer dedo del pie derecho, siendo dado de alta clínica el día 5 del mismo mes, o sea, a los tres días de ocurrido el accidente, calculándose por el médico a efectos precautorios, un total de 15 días para san total sanidad. Se rechazan todos los documentos señalados en este ordinal y aportados a la demanda, pues la casi totalidad de losmismos no reúnen los requisitos que las Leyes españolas exigen para que tales documentos puedan surtir efecto en España. - Tercera. No nos afecta y lo rechazamos. - Cuarto. Se rechaza. Tan sólo cabría estimar aquellos gastos producidos en la Clínica del doctor Pares de Beracarió, a las pasables fines de percibir indemnizaciones. - Quinto. Inadmisible éste hecho y, por tanto, se rechaza al hablar de las supuestas dolencias que dice padecieron los demandantes y que no se pueden admitir ya que en modo alguno tienen relación con el accidente. Sexto. Rechazamos este hecho. Sólo se admite el contenido de las diligencias penales del juicio de faltas. Las heridas sufridas por la niña Rebeca con motivo del accidente, consistieron en traumatismo craneal con herida inciso-contusa a nivel de zona retroestilea derecha, de pronóstico leve, informe ratificado por el doctor que la asistió. Respecto a los gastos de la Clínica del doctor Pares de Benicarló, lo rechazamos ya que debió ser aportado en la ejecución de sentencia. - Séptimo. Rechazamos las afirmaciones de éste correlativo. Lo que realmente se admite es que se incoaron unas diligencias penales en las que se cumplieron todos los requisito formales y procesales. Efectivamente, se requirió a los actores para que con anterioridad a la celebración del juicio de faltas, presentaran factura de los daños y perjuicios sufridos y asimismo al notificar a los actores la sentencia quedaron enterados de que en ejecución de la misma tenían derecho a acreditar los gastos legítimos de curación y los jornales correspondientes a los días que no pudieron trabajar. Es inoperante el comentario que hacen los actores al artículo 643 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto consta en las actuaciones el domicilio en España designado por ellos mismos. Octavo. Falso y tendencioso el contenido de este hecho, que se rechaza, porque constan en las actuaciones el domicilio conocido de los demandantes, que fue designado por ellos mismos, e inoperante la cita del artículo 178 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando que en su día se dicte sentencia por la que estimando en todas sus partes la excepción de cosa juzgada opuesta por esta representación, de lugar a la misma # y absuelva a mis representados don Simón y don Aurelio , sin entrar en el fondo del asunto de los pedimentos de la demanda y con expresa imposición de costas a los demandantes; y en otro caso, de no estimarse dicha excepción de cosa juzgada, dicte igualmente sentencia absolviendo de la demanda a mis dichos representados, y también con expresa imposición de costas a los actores.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Vinaroz dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 1978 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que estimando la excepción de cosa juzgada formulada por el Procurador don Hipólito Mestre Roig, en nombre y representación de don Simón y don Aurelio , debo absolver y absuelvo en la instancia a dichos demandados de la demanda contra ellos promovida por el Procurador don Agustín Cervera Casulla en nombre y representación de don Juan Luis y doña Julieta , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandantes y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la ala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 1979 con la siguiente parte dispositiva: Que revocando, como revocamos, la sentencia dictada en estos autos por el señor Juez de Primera Instancia de Vinaroz al admitir el recurso de apelación promovido contra ella por don Juan Luis y doña Julieta , debemos, en su lugar, declarar que, previa la repulsa de las objeciones de carácter procesal propuestas y la excepción de cosa juzgada formulada, debíamos condenar y condenamos en la misma forma en que se hace en la sentencia de naturaleza criminal dictada en juicio de faltas el 23 de diciembre de 1972, ante el Juzgado de Distrito de Vinaroz y que por testimonio obra en los autos, a que satisfagan al actor la cantidad de 569.495,44 pesetas, con el carácter de principal a don Simón y subsidiariamente en caso de insolvencia del anterior a don Aurelio , sin hacer una expresa condena en las costas originadas por el proceso.

RESULTANDO que el Procurador don Enrique Raso Corujo, en representación de don Aurelio y don Simón ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Se formula al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,por ser el fallo de la sentencia recurrida contrario a la cosa juzgada proclamada por los artículos 1.251 y 1.252 del Código Civil , cuya excepción fue alegada por mis representados en el escrito de contestación a la demanda y, debidamente probada, fue acogida por el Juez de Primera Instancia en su sentencia de 2 de mayo de 1978 . En el juicio de faltas seguido por el accidente de tráfico los perjudicados - hoy demandantes - no ejercitaron ni renunciaron a la acción civil ni se la reservaron expresamente por lo que esa acción fue ejercitada por el Ministerio Fiscal, quien pidió se condenase al responsable criminal Simón y, caso de su insolvencia, al responsable civil subsidiario don Aurelio - que son los demandados en los presentes autos - a que indemnizasen a los actores en este pleito de los gastos legítimos de curación de sus lesiones y de los jornales correspondientes a los días que no pudieron trabajar. Se deduce se dan todos los requisitos exigidos por el párrafo primero del artículo 2.252 del Código Civil para que la sentencia dictada en el proceso penal surta el efecto de presunción de cosa juzgada en este juicio. Y así lo entendió el Juez de Primera Instancia. La interpretación que de la cosa juzgada hace la sentencia recurrida es errónea. No es cierto que no nos hallamos ante la reproducción de un proceso anterior, ni que el fallo de la sentencia firme recaída en el proceso penal contenga un abstracto pronunciamiento condenatorio. Lo realmente cierto es que la sentencia penal contiene una concreta condena a una responsabilidad civil cuya determinación se deja para el trámite procesal de ejecución de sentencia y, llegado éste no se justificaron los gastos de curación de las lesiones sufridas ni los perjuicios y con este pleito se pretende reproducir lo que no se hizo en el trámite procesal adecuado. Por todo lo cual, debe estimarse este motivo.

Segundo

Se formula al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto el fallo de la sentencia recurrida infringe, por interpretación errónea, los artículos del Código Civil números 1.251, párrafo segundo, y 1.252, párrafos primero y tercero , que proclaman la cantidad de la cosa juzgada, puesto que existiendo una sentencia penal, firme, que condena a los aquí demandados a que indemnicen a los demandantes los daños y perjuicios sufridos en el accidente de circulación, se vuelve a reproducir en este pleito la misma pretensión indemnizatoria que ya fue resuelta en el proceso penal. Como fácilmente se comprende, este motivo contempla desde otro aspecto jurídico procesal el mismo tema de la excepción de cosa juzgada, razón por la cual doy aquí por reproducida toda la relación de hechos y fundamentos jurídicos que expuse en aquél.

Tercero

Se formula al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al fallo de la sentencia recurrida infringe, por falta de aplicación, la doctrina legal sustentada por esta Sala en sus sentencias de 23 de marzo de 1882, 17 de marzo de 1924, 6 de noviembre de 1925, 13 de noviembre de 1934, 9 de febrero de 1961, 16 de noviembre de 1967, 19 de febrero de 1973, 9 de febrero de 1974, 5 de abril de 1975 y 2 de enero de 1978, de que la jurisdicción civil no tiene por misión subsanar errores o suplir omisiones que hayan podido cometerse en procedimientos sometidos a Tribunales de otra jurisdicción. Todos los supuestos contemplados por esas sentencias son similares al que hoy nos ocupa. La sentencia penal, al propio tiempo que resuelve sobre los hechos delictivos, lo hace también respecto de las responsabilidades civiles que son consecuencia de aquéllos, con fuerza de cosa juzgada material que impide a la jurisdicción civil conocer o revisar lo resuelto por la sentencia penal, quedando, en consecuencia - dicen esas sentencias de esta Sala - "definitivamente resueltas todas las responsabilidades civiles que deriven o traigan causa del delito o falta".

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son antecedentes de hecho esenciales en orden al recurso de casación de que se trata, y concretamente para dar adecuada solución a los tres motivos en que el mismo se ampara, con eficacia vinculante para las partes en cuanto los establecen como soporte de sus respectivas pretensiones, que la reclamación efectuada a medio de la demanda rectora del juicio originador de dicho recurso, encaminada al abono de cantidades determinadas por daños y perjuicios corporales sufridos por el demandante, ahora recurrido, don Juan Luis y su esposa, también recurrida doña Julieta , que la sentencia impugnada cifra en la suma total de 569.995,44 pesetas tiene su causa fundamentadora en la sentencia penal firme, dictada el 23 de diciembre de 1972, por el entonces Juez Comarcal de Vinaroz, en juicio de faltas número 148/72, como consecuencia de accidente de circulación, en la que se condenó a los ahora recurrentes don Simón y don Aurelio , en los respectivos conceptos de responsables principal y subsidiario, a que indemnizaran a los mencionados don Juan Luis y doña Julieta de los gastos legítimos de curación de sus lesiones, siempre que fueren debidamente acreditados en ejecución de sentencia, así como los jornales correspondientes a los días que no pudieron trabajar", y cuyo aspecto condenatorio no tuvo efecto en la ejecución de dicha sentencia penal, por no accederse a ello por el Juzgado Comarcal de Vinaroz que ladictó, en virtud de auto de fecha 17 de octubre de 1974 , que dispuso no haber lugar a la reapertura a tal fin de la correspondiente ejecutoria solicitada por los meritados perjudicados, en razón simplemente de no haberlo acreditado en el período normal de ejecución de la expresada sentencia penal.

CONSIDERANDO que procede desestimar los motivos primero y segundo en que se basa el recurso en cuestión, planteados, respectivamente, al amparo de los números quinto y primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender los recurrentes que el fallo de la sentencia impugnada es contrario a la cosa juzgada proclamada por los artículos 1.251 y 1.252 del Código Civil e interpreta erróneamente el párrafo segundo de dicho artículo 1.251, y párrafos primero y tercero del mentado artículo

1.252, proclamadores de la cantidad de la cosa juzgada, alegándose al respecto que la cuestión planteada en el juicio declarativo que ahora se examina ya fue resuelta en el juicio de faltas precedentemente tramitado en el Juzgado de Distrito de Vinaroz, y en consecuencia que la cuestión resulta en aquel proceso penal se reproduce en el civil de que se trata, porque si ciertamente puede llegarse a la conclusión de que en uno y otro juicio se da identidad de personas y cosas - responsables civilmente y perjudicadas y consecuencia indemnizatoria en favor de éstos y a cargo de aquéllos por consecuencia de accidente de circulación -, no es de apreciar que concurra la identidad de causa, y en su derivación de acciones, premisa para que se pueda apreciar el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, ya que la referida sentencia penal lo que decidió, y tomó por tanto como "causa indicandi" fue la obligación genérica indemnizatoria de abono en favor de los ahora recurridos don Juan Luis y doña Julieta , y a cargo de los ahora recurrentes don Aurelio y don Simón , de los gastos legítimos de curación de sus lesiones, y de los jornales correspondientes a los días que no pudo trabajar, mientras que en el juicio civil determinante del presente recurso lo que se decide es la exacta cantidad de abono que procede por derivación de ese genérico pronunciamiento, no estándose por tanto en presencia del supuesto de plena identidad decisora que es la esencia vitalizadora de la cosa juzgada, sino, como certeramente aprecia la sentencia recurrida, de mero aspecto complementario concreto de lo genéricamente decidido; y sin que a ello obste la circunstancia de que la indicada sentencia penal haya declarado en su pronunciamiento condenatorio civil, de índole indemnizatoria, en orden a los gastos legítimos de curación de lesiones y jornales correspondientes a los días que no pudiera trabajar, "siempre que fuera acreditado debidamente en ejecución de sentencia", pues esta expresión si bien es claramente significativa de la posibilidad de concretar cuantitativamente el reconocimiento genérico indemnizatorio en fase de ejecución en el ámbito del proceso penal tramitado, en manera alguna impide, como asimismo con indudable acierto establece la sentencia recurrida, en tanto no se haya efectuado aquella concreta determinación en la referida ejecución de la expresada sentencia penal es un título de crédito, creador de un vínculo obligacional, al que puede darse efectividad en tal marco procedimental civil si a él decidiere acudir el que lo obtuvo a su favor.

CONSIDERANDO que a igual solución desestimatoria es de llegar en lo que se contrae al motivo tercero, que los relacionados recurrentes amparan en el número primero del artículo 1.692 de la precitada Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida falta de aplicación en el fallo recurrido de la doctrina legal, sustentada en las sentencias que cita, referente a que la jurisdicción civil no tiene como misión subsanar errores o suplir omisiones que hayan podido cometerse en procedimientos sometidos a Tribunales de otra jurisdicción, puesto que, como ya se deduce de lo expuesto en el precedente considerando, la sentencia recurrida no tiene como misión subsanar error o suplir omisión alguna con relación al proceso penal anteriormente seguido, sino simplemente ser su mero complemento determinando concretamente la cantidad de procedente abono correspondiente al reconocimiento genérico de obligación indemnizatoria producido en la sentencia decisoria de dicho proceso penal y lo que además se deduce de la circunstancia de que en la expresada sentencia penal al establecer en su declaración de hechos probados que no consta la sanidad del conductor refiérese a don Juan Luis - a quien al parecer le quedará defecto físico, que no concreta ni cuantifica, indudablemente se posibilita que éste se precise y concrete a medio del ejercicio de la correspondiente acción en el juicio declarativo de que dimana el presente recurso.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso, condenando a los recurrentes al pago de todas las costas y sin pronunciamiento sobre depósito por no haber sido constituido al no hallarse conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia; y ello por aplicación de lo prevenido en el artículo 1.648 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar Al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Aurelio y don Simón , contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, en fecha 7 de marzo de 1979 ; condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Antonio Seijas. Antonio Fernández Rodríguez. Jaime de Castro. Jaime Santos. José María Gómez de la Barcena. Rubricados.

Publicación. - Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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