STS, 3 de Enero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Enero 1981

Núm. 2. - Sentencia de 3 de enero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Mutua General de Seguros".

FALLO

No dando lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Madrid de 18 de octubre de 1971 .

DOCTRINA: Compensación de culpas. Cuestión de hecho.

Los supuestos de compensación derivables de alguna situación en orden a la culpa, deberán ser

impugnados en casación por el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la villa de Madrid, a 3 de enero de 1981; en los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Segovia, y ante la Audiencia territorial de Madrid, Sala Segunda de lo Civil, y por don Luis Carlos , mayor de edad, soltero, factor y vecino de Coca, y como demandados, don David , soltero, menor de edad, bajo la patria potestad de su madre, doña Nuria ; doña Nuria , asistida de su esposo, vecinos de Coca y la "Mutua General de Seguros", domiciliada en Barcelona, sobre reclamación de cantidad como indemnización de daños y perjuicios; autos pendientes en esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Mutua General de Seguros", representada por el Procurador don Julio Padrón Atienza y defendida por el Letrado don José Antonio Martín del Campo Alvarez; siendo parte recurrida don Luis Carlos , representado por el Procurador don Albito Martínez Diez y defendido por el Letrado don Manuel González Herrero González.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Francisco Martín Orejana, en representación de don Luis Carlos , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Segovia demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don David , doña Nuria y la "Mutua General de Seguros" sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Sobre las dieciocho horas del día 5 de abril de 1974, el demandante circulaba correctamente por la carretera de Nava de la Asunción a Coca, conduciendo el automóvil de turismo marca "Seat-850", matrícula BJ-.... , propiedad de su madre, doña Ariadna , cuando al llegar al kilómetro 5,800 de dicha carretera, término municipal de Coca, el demandado don David , que conducía por dicha carretera y en la misma dirección y sentido el vehículo de turismo marca "Morris-1.300", matrícula X-......... , propiedad de su madre, doña Nuria , por encargo y con autorización de

la cual realizaba dicha conducción, indicó al hoy demandante su propósito de adelantarle, por lo que el actor, accediendo a ello, hizo la oportuna señalización con el intermitente del lado derecho, circulando bien orillado a este lado; al efectuar el adelantamiento, y por no realizarlo con la atención y el cuidado debido, el demandado don David se cerró excesivamente y prematuramente a su derecha, rozando al coche conducido por el hoy demandante y cerrándole el paso, por lo que el actor, para evitar un inminente alcance, se vio obligado a desviarse hacia la derecha y frenar, entrando en el arcén, lo que determinó la pérdida del control y estabilidad del "Seat-850", que se salió fuera de la carretera y volcó.. - Segundo. Como consecuencia del accidente relatado, el hoy demandante don Luis Carlos sufrió lesiones muy graves, que requirieron su internamiento en el Hospital Militar Central Gómez Ulla, de Madrid, en el que permaneciódesde el 6 de abril de 1974 hasta el 29 de abril de 1975. Al final de la hospitalización y tratamientos recibidos ha quedado afecto de una sección medular que le origina paraplejia y pérdida total de sensibilidad en ambos miembros inferiores, con carácter irreversible, quedando incapacitado total y permanentemente para cualquier actividad y necesitando la ayuda de otras personas para las actuaciones más elementales de su existencia. - Tercero. En el momento de producirse el accidente de referencia, el mencionado automóvil "Morris-1.300" se hallaba asegurado por la entidad demandada "Mutua General de Seguros", con certificado de Seguro Obligatorio y Póliza de Seguro Voluntario. - Cuarto. El accidente de que se ha hecho mérito motivó la instrucción de las diligencias penales correspondientes al juicio de faltas número 83 de 1974, del Juzgado Comarcal de Santa María de Nieva. En este procedimiento se dictó auto de sobreseimiento, de fecha 18 de noviembre último, con reserva de acciones a los perjudicados, por aplicación del Decreto de indulto de 24 de noviembre de 1975. - Quinto. En el momento de ocurrir el expresado accidente, el hoy demandante don Luis Carlos pertenecía, como Cabo Primero, al Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles, con destino en Valladolid, desempeñando el cargo de Factor de Circulación de RENFE, con remuneración mensual de 25.250 pesetas, por lo que concretamente se refiere a la última mensualidad percibida. Al propio tiempo, y con la misma retribución profesional había sido ya nombrado Factor civil de RENFE, con destino a la estación ferroviaria de Ortuella (Bilbao), empleo del que no pudo posesionarse por causa del accidente sufrido. - Sexto. Como consecuencia del repetido accidente el demandante don Luis Carlos , que cuando ocurrió el hecho contaba solamente veintidós años de edad, ha experimentado los más graves daños y perjuicios, no sólo por gastos de asistencia, locomoción, ortopedias, medicamentos, pérdida de su trabajo e ingresos profesionales, sino especialísimamente por la situación de invalidez total y absoluta en que se encuentra, incapacitado para toda actividad, de cualquier Clase que sea, impedido, paralítico, es decir, convertido en un inválido absoluto, y no sólo sin poder desarrollar ningún trabajo o actividad, sino sin poder valerse por sí mismo, ya que necesita imprescindiblemente la ayuda de otras personas para cualquier desplazamiento, por pequeño que sea, y para poder realizar o satisfacer las más elementales y primarias necesidades de la vida. Todo ello, con los consiguientes padecimientos físicos y sufrimientos y perjuicios morales que comporta, se estima por esta parte, a nuestro juicio y en forma muy ponderada y prudencial, que desde luego no puede compensar la tremenda e irreparable gravedad de los perjuicios sufridos, en la cantidad de 2.150.000 pesetas, como cuantía estimada de los daños y perjuicios, y que es objeto de reclamación en la presente demanda. Y terminaba suplicando al Juzgado que dictase sentencia estimando la demanda y condenando solidariamente a los demandados don David , doña Nuria y entidad aseguradora "Mutua General de Seguros", a pagar al actor la indemnización de 2.150.000 pesetas; o bien, subsidiariamente, condenando al demandado don David , como responsable directo y principal, y con carácter subsidiario, y en defecto de aquél, condenando solidariamente a los también demandados doña Nuria y entidad aseguradora "Mutua General de Seguros", a pagar al actor la expresada indemnización de

2.150.000 pesetas, e imponiendo expresamente a dichos demandados el pago de las costas procesales.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazando los demandados don David , menor de edad, representado por su madre, doña Nuria , y la entidad "Mutua General de Seguros", compareció en los autos en su representación el Procurador don Rafael de Andrés Paños, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. No se ajusta a la realidad el relato del accidente automovilístico que se hace en el apartado del mismo número de la demanda. El demandado don David y el demandante don Luis Carlos , que a la sazón eran amigos, viajaron el día 5 de abril de 1974 desde la localidad de Coca, donde residían, a la de Nava de la Asunción, conduciendo el primero el vehículo marca "Morris", matrícula X-.........

, del que era titular su madre, también demandada, doña Nuria , y el segundo, el turismo "Seat-850", matrícula BJ-.... . propiedad de su madre, doña Ariadna , después de pasar juntos varias horas en Nava de

la Asunción, decidieron regresar a Coca, conduciendo, respectivamente, los vehículos indicados, circulando por Ja carretera que une ambas localidades e iniciando el viaje, en primer término, el señor Luis Carlos . Y al llegar al punto kilométrico 5,800 aproximadamente, en tramo recto y de buena visibilidad, el señor David cuyo vehículo era evidentemente más potente y rápido - decidió adelantar al señor Luis Carlos al no existir obstáculo que lo impidiera, anunciándole adecuadamente su propósito, pues se orilló a su derecha e hizo uso del indicador de ese lado, de forma sorprendente, cuando el otro vehículo se encontraba paralelo a él y casi rebasándole, se desvió hacia la zona de marcha del Morris, rozándole ligeramente y realizando el señor Luis Carlos una torpe maniobra de conducción se introdujo con su vehículo, primero, en el arcén de su derecha, y volviendo después hacia la izquierda, en un giro brusco, hasta penetrar en el arcén de ese lado izquierdo, se salió de la carretera y volcó, quedando el "Seat-850" detenido y en posición invertida a alguna distancia de la misma. Segundo. Admite que como consecuencia del accidente sufrió lesiones el demandante don Luis Carlos , y que después de su asistencia en la Policlínica Dieciocho de Julio, de Segovia, fue internado en el Hospital Militar Gómez Ulla, de Madrid, sin que le conste la certeza del tiempo de estancia en ese Hospital, ni el resto de las manifestaciones que se hacen en el correlativo del hecho de la demanda.-Tercero. Admite la certeza del hecho del mismo número del escrito contrario, con la salvedad de que don David no conducía el vehículo por cuenta y encargo de la propietaria del mismo, doña Nuria , ni bajo su dependencia o servicio. - Cuarto. Es cierto que por causa del accidente se tramitó por el Juzgado Comarcal de Santa María de Nieva el expediente de juicio de faltas número 83 del año 1974, y archivadopor aplicación del Decreto de indulto de 25 de noviembre de 1975. - Quinto. No le consta la certeza del contenido del correlativo hecho de la demanda. - Sexto. Tampoco admite el hecho sexto del escrito a que está contestando. Dada la forma en que ocurrieron los hechos y siendo éstos imputables al demandante señor Luis Carlos , estima que ninguna responsabilidad debe exigir, ni a don David , ni a doña Nuria , ni a "Mutua General de Seguros". No obstante, debe manifestar, en oposición a lo consignado de contrario, que la cifra de 2.150.000 pesetas que en ese hecho se señala de forma global - y que es la que se postula en la demanda - es exagerada, desproporcionada y elevadísima en relación con las que se vienen fijando normalmente por los Juzgados y Tribunales españoles por vía de indemnización y resarcimiento en supuestos análogos. Se habla en la demanda, sin concretar cantidades por conceptos de gastos de asistencia, locomoción, ortopedias, medicamentos. Y se olvida decir que precisamente por su condición militar y por haber sido asistido en un hospital de esa clase, no se originaron al demandante gastos de hospitalización, ni médicos (conceptos que hay que entender normalmente con las indemnizaciones que se reconocen). Siendo evidente, por otra parte, la falta de concreción y contenido genérico de las afirmaciones y peticiones del demandante; sin que, por su parte, se admita como verosímil que no le haya quedado pensión o subsidio alguno del Ejército, en que estaba prestando sus servicios, o de la empresa a que pertenecía - RENFE -. Se señala, por último, que en virtud de las obligaciones determinadas por el Seguro Obligatorio de la Ley del Automóvil, y pacto existente entre las Aseguradoras, su representada "Mutua General de Seguros", satisfizo los gastos médicos y hospitalarios que ocasionó el internamiento del señor Luis Carlos en la Policlínica Dieciocho de Julio, de Segovia, por un importe de 23.639 pesetas, terminaba suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando todas las pretensiones de la demanda, de las que serán absueltos sus representados, con imposición de las costas del litigio a la parte actora.

RESULTANDO que conferido traslado a la parte actora para evacuar el trámite de réplica, fue renunciado por la misma, no habiendo por tanto traslado para réplica.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Segovia dictó sentencia con fecha 16 de abril de 1977, cuyo fallo es como sigue: Que con total desestimación de la demanda deducida por don Luis Carlos , debo absolver y absuelvo a los demandados, don David , doña Nuria y "Mutua General de Seguros", sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta instancia.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante don Luis Carlos , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 1978 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Martín Orejana, en nombre y representación de don Luis Carlos , contra la sentencia dictada ñor el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia de Segovia, el 16 de abril de 1977, y revocando dicha sentencia, debemos condenar y condenamos a los demandados don David , doña Nuria y "Mutua General de Seguros", a que solidariamente paguen a dicho demandante la indemnización de

2.150.000 pesetas por los daños sufridos a consecuencia del accidente ocurrido el día 5 de abril de 1974, en la carretera local de Navas de la Asunción de Coca. No hacemos especial condena en las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que el 5 de febrero de 1978 el Procurador don Antonio Padrón Atienza, en representación de la entidad "Mutua General de Seguros" ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada ñor la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción del artículo 117 del Código Penal, en relación con el artículo 1.156 del Código Civil , infringidas por el concepto de violación por inaplicación. Dentro del cauce procesal que hemos elegido, respetamos en toda su legitimidad el relato fáctico de la sentencia recurrida, aunque del examen detenido de la misma se deduce que la sentencia recurrida no ha tenido en consideración los preceptos que invocamos en nuestro motivo del recurso y que debieron de ser aplicados en el momento de establecer el "quantum" económico de la indemnización. En efecto y en el Resultado de hechas probados por el Juzgado de Primera Instancia de Segovia, aceptado por la Audiencia Provincial de Madrid y por esta representación, se establece en síntesis que sobre las 18,15 horas del día 5 de abril de 1974, el demandante circulaba correctamente por la carretera de La Nava de la Asunción a Coca, conduciendo el automóvil "Seat-8504 matrícula BJ-.... , al llegar al kilómetro 5,800 dedicha carretera, observó que mediante la señalización correspondiente le pedía paso el vehículo marca "Morris", conducido por el hoy recurrente, señor David , ante cuya petición el conductor del "Seat-850" se orilló hacia su lado izquierdo cediéndole el paso, realizando en aquel preciso momento la maniobra de adelantamiento, ya que ningún obstáculo lo impedía al señor David . Hasta aquí y en síntesis se reproduce el relato fáctico de la sentencia de Primera Instancia y las consideraciones jurídicas sobre los hechos que acertadamente asimismo aparecen en el referido fallo. Es evidente que ambos conductores realizaron maniobras correctas en el momento de realizar la maniobra de adelantamiento, pero aparece la duda en cuanto a la posible culpa de cualquiera de ellos o de ambos en la forma posterior de producirse el alcance, con las consecuencias penosas que quedan relatadas en la sentencia. Se aduce por parte del señor David que fue el señor Luis Carlos el que rozó con su vehículo el suyo, y a la inversa se manifiesta por el señor Luis Carlos que fue el señor David el que al cerrarse precipitadamente, originó el desgraciado accidente. Aun admitiendo esta representación, como así lo hacemos, por el cauce procesal elegido, el segundo de los supuestos, es también evidente que la maniobra posteriormente realizada por el señor Luis Carlos fue de todo punto incorrecta, inoportuna y causante del accidente. Queda, por tanto, a juicio de esta representación, perfectamente perfilada la concurrencia de culpas en su aspecto civil por parte de ambos conductores, y es por ello lo que nos ha motivado a formalizar el presente recurso de casación, por infracción de ley, por inaplicación de los preceptos enunciados. Nuestro más alto Tribunal viene realizando en su constante y reiterada jurisprudencia de la concurrencia de culpas en el aspecto civil y la consecuente degradación en orden al "quantum" de las indemnizaciones. Sería prolijo citar los innumerables fallos, que son bien conocidas por ese Alto Tribunal, citando a título de referencia las sentencias de 10 de febrero de 1966, 31 de enero de 1966 y 12 de febrero de 1966, entre otras.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que procede desestimar el único motivo en que se basa el recurso de casación de que se trata, formulado por la entidad recurrente "Mutua General de Seguros", al amparo de lo normado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender dicha entidad recurrente que el accidente determinante de las lesiones sufridas por don Luis Carlos fue motivado no solamente por el incorrecto adelantamiento del vehículo que conducía don David , en relación con el conducido por aquel lesionado, sí que también por la maniobra posterior en la conducción realizada por éste, porque aparte no hacerse expresa cita de cuál de los concretos supuestos del artículo 1.156 del Código Civil se estima violado, por inaplicación, lo que implica ausencia de la claridad y precisión exigida por el artículo 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determinante de causa de inadmisión que en la presente fase procesal se convierte en causa de desestimación, es lo cierto que aunque se entendiera que lo era, a supuesto de compensación derivable de alegada situación en orden a culpa, carecería de eficacia al efecto de viabilizar el recurso de casación planteado, puesto que la sentencia recurrida, sin desvirtuación alguna en este recurso por el cauce adecuado del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por tanto con plenitud de consideración fáctica, expresamente reconoce que el desplazamiento parcialmente al arcén del vehículo conducido por el meritado lesionado don David , con el posterior intento de recuperación de posición correcta en la calzada, que originó desplazamiento hacia la izquierda, saliéndose de ella, quedando finalmente volteado y con resultas de las referidas lesiones, fue debido al efecto del choque producido entre ambos vehículos, por colisión entre la aleta posterior derecha del conducido por don David y la aleta posterior izquierda del conducido por don Luis Carlos , por el defectuoso adelantamiento realizado por aquél, lo que tanto quiere decir que el indicado desplazamiento y posterior vuelco es causa consecuente a la anómala inicial actuación del referido don David , y en su virtud atribuible a éste, sin posibilidad por ello de originar compensación de culpas, dado que esta situación ineludiblemente requiere un actuar independiente del lesionado, con respecto al obrar del productor del resultado lesivo.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, es de llegar a la conclusión desestimatoria del recurso en cuestión, condenando al recurrente al pago de las costas y sin pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido por no ser conformes de toda conformidad las sentencias de Primera y Segunda Instancia; y ello a tenor de lo prevenido en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Mutua General de Seguros", contra la sentencia que en 18 de octubre de 1978, dictó laSala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Antonio Seijas Martínez. Antonio Fernández Rodríguez. Jaime de Castro García. Carlos de la Vega Benayas. José María Gómez de la Barcena López. Rubricados.

Publicación. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Segunda de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

Madrid, a 3 de enero de 1981.-José María Fernández. Rubricado.

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