STS, 19 de Enero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores

President

D. Francisco Pera Verdague

Magistrado

D. Fernando Roldan Martíne

D. José Luis Ruiz Sánche

D. Jaime Rodríguez Hermid

D. José Garralda Valcarce

En Madrid, a 19 de enero de 1.981; en el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia

pende ante la Sala, seguido entre partes, de una, como demandante la Entidad "PAN-AMERICANA DE COMERCIO, S.A.", representada por el Procurador D. Adolfo Morales Vilanova, bajo la dirección

del Letrado D. Alonso de Armas Lecuona, y, de otra, como demandada, la Administración Pública, a la que representa y defiende el Abogado del Estado, contra Resolución del Ministerio de Comercio de 19 de julio de 1.978, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por aquella Entidad, contra resolución del Director General de Comercio Interior, Comisario General de Abastecimientos y Transportes, de 20 de abril de 1.978, que le impuso una pena convencional de 496.670 pesetas, por incumplimiento de contrato de importación de cerdo congelado, por defectos de calidad y otros extremos

RESULTANDRESULTANDO: Que con fecha 15 de octubre de 1975 se suscribió contrato de compra de 500 Tms. (5% más o menos), de medias canales de cerdos congelados, entre la Comisaria General de Abastecimientos y Transportes, del Ministerio de Comercio, y la Empresa "Pan-Americana de Comercio, S.A." y en el desarrollo de las operaciones de entrega de la mercancía convenida, se formularon por la parte compradora, reservas a la Empresa vendedora, por supuesto incumplimiento de contrato, por los motivos que se expresaban, de acuerdo con los oportunos certificados expedidos por "Supervise" (Sociedad General de Servicios y Control, S.A.", e instruido el oportuno expediente de incumplimiento de contrato, se incorporaron al mismo todos aquellos antecedentes e informes que se estimaron precisos para su mejor resolución, y con el preceptivo informe del Consejo de Estado, el Ilmto. Sr. Director General de Comercio Interior, Comisario General de Abastecimientos y Transportes, dictó resolución con fecha 20 de abril de

1.978, por la que declaró incumplido el contrato por defecto de calidad de la mercancía suministrada y por demoras en el embarque, imponiendo a la firma importadora una pena convencional por incumplimiento de contrato de 496.670 pesetas, de conformidad con la cláusula de garantía del mismo, y cuyo importe se haría afectiva mediante ejecución de dicha garantía. Contra este acuerdo, la representación de la mencionada Empresa, interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Ministerio de Comercio y Turismo de fecha 19 de julio de 1.978

RESULTANDO: Que contra expresada Resolución del Ministerio de Comercio y Turismo de fecha 19 de julio de 1.978, desestimatoria de la alzada interpuesta contra otra de la Dirección General de Comercio Interior, Comisaría General de Abastecimientos y Transportes de 20 de abril de 1.978, el Procurador D. Adolfo Morales Vilanova, en nombre y representación de la Entidad "PAN AMERICANA DE COMERCIO, S.A.", promovió recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el día 4 de agosto de

1.978, que fue admitido a trámite por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, formalizando en su día la demanda con la súplica de una sentencia estimando el recurso y declarando que el acto impugnado, es decir la resolución del Ministerio de Comercio y Turismo de 19 de julio de 1.978, no es conforme con el Ordenamiento Jurídico, anulándola y dejándola sin efecto, y, subsidiariamente, anular la resolución impugnada imponiendo únicamente una penalización equitativa y declarando no haber lugar a reclamación de cantidad alguna en concepto de danos y perjuicios

RESULTANDO: Que la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, dictó Auto, con fecha 16 de octubre de 1.979 acordando declarar su incompetencia para el conocimiento del recurso y remitirle a esta Sala Tercera, en virtud de lo acordado por la Sala de Gobierno de este Supremo Tribunal publicado por Orden del Ministerio de Justicia de 11 de junio de 1.979 , sobre distribución de asuntos entre las Salas de la Jurisdicción de aquel Tribunal; y, recibidas las presentes actuaciones en esta Sala, a través del Registro General y visto el estado procesal de las mismas, se dio traslado de la demanda para contestación al Abogado del Estado, por la "Administración Pública demandada, el que se opuso a la misma presentando escrito con la súplica de una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en el articulo 82-a de la Ley Jurisdiccional , y, subsidiariamente, la desestimación de aquella, confirmándose la Resolución impugnada de contrario

RESULTANDO: Que acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de conclusiones sucintas, se formularon astas por las partes personadas, mediante sendos escritos, en los que insistieron en sus anteriores peticiones de demanda y contestación

RESULTANDO: Que señalado para la deliberación y fallo del recurso el día 13 de enero de 1.981, a las 11 horas, tuvo lugar el acto en indicada fecha

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. José Garralda Valcarcel

Vistos los preceptos legales de general aplicación

CONSIDERAND

CONSIDERANDO: Que la inadmisibilidad propuesta por el representante de la Administración, se ampara en el articulo 82 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción y se funda en la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso, por entender que corresponde su conocimiento a la Audiencia Nacional, al no ser preceptivo el informe del Consejo de Estado según el articulo 18 de la Ley de Contratos del Estado y la cuantía del que motiva estas actuaciones y al respecto se ha de argumentar, que además de la duda que suscita sobre la preceptividad de ese informe lo dispuesto en el articulo 17.5º de la Ley Orgánica de dicho Alto Cuerpo Consultivo de 25 de noviembre de 1.944 y en el 21.11 de la nueva Ley Orgánica del citado organismos de 22 de abril de 1.980, citada por su fecha sólo a efectos interpretativos del sentido de los otros dos textos anteriores, no pueden olvidarse al resolver éste punto poderosas,patentes y estimables razones de economía procesal que abogan por su desestimación, dada la competencia suprema ejercida por esta Sala en el ámbito de la jurisdicción, representativa de la máxima garantía para las partes litigantes por la jerarquía del órgano judicial y la circunstancia de que aun habiendo conocido del asunto la Audiencia nacional en primera infancia, por el cauce del recurso de apelación posible, habría revertido de nuevo la competencia a éste Tribunal, con el consiguiente dispendio estéril de tiempo y gasto

CONSIDERANDO: Que en el presente recurso se impugna la resolución del Ministerio de Comercio y Turismo de fecha 19 de julio de 1.978, en la que por vía de alzada se confirma otra de 20 de abril del mismo año y dictada por la Comisaria General de Abastecimientos y Transportes, en la que se declara incumplido un contrato de compraventa de quinientas toneladas de medias canales de cerdos congelados, concertado entre dicho organismo y la sociedad recurrente en representación de Establecimientos Frigoríficos Juan Minguillón Rico, de Buenos Aires y a la vez se impone a la entidad representante, lo que se denomina en la resolución pena convencional por importe de 496.670 pesetas, cifra que pese presentarse de forma unitaria, está integrada por varias partidas resultantes de los diversos motivos de incumplimiento del contrato imputados por la Administración a la sociedad vendedora y por tanto, para juzgar si resulta o no ajustada a derecho, es preciso el examen separado de cada una de aquellas y de su motivación, como se pasa a efectuar

CONSIDERANDO: Que el primer motivo de incumplimiento del contrato consiste en defecto de calidad en parte de la mercancía suministrada, a causa de superar en espesor el tocino los 40 milímetros estipulados en la cláusula de aquel en la que se concretan las características técnicas de la mercancía y sobre éste particular resulta del expediente que en la partida de 98.801 Kgs. transportada por el buque "Penelope II" se apreció en la comprobación técnica efectuada, que en el 7,5% de la misma sobrepasaba el tocino el límite de los cuatro centímetros de espesor y en la de 341.750 kgs descargada del barco "Cervinia", ocurrió lo mismo en una proporción que representaba el 9% de la carga, según certificaciones expedidas por la Sociedad General de Servicios y Control, S.A. Supervise, que es la entidad designada en el contrato para certificar acerca del peso, calidad, condición y análisis de la mercancía, por lo que su dictamen ha de ser atestado por los contratantes como una consecuencia de la aceptación del contrato de donde se sigue, que en efecto hubo un incumplimiento parcial del contrato sobre punto tan fundamental como es lo que constituye su objeto y sus características, comerciales especificas que definen su calidad y que por suponer el motivo determinante de la contratación para el comprador, ha de ser interpretada y cumplida en sus estrictos términos la cláusula que lo describe, llegándose por consiguiente a la conclusión de que la mercancía sufrió por ello el demérito apreciado por la Administración y que se ha cifrado en las dos partidas de 37.050 y 153.785 pesetas, respectivamente, que suman la cantidad de 190.835 pesetas, cuya exigencia al vendedor es viable

CONSIDERANDO:. Que de los certificados expedidos por Supervise, resultan también acreditados, otros dos motivos de incumplimiento parcial, tales como mayor temperatura en las bodegas del buque Cervinia y en la masa muscular de las piezas transportadas en camiones integrantes de una tercera partida, que la prevista en la clausula del contrato relativa a las condiciones para el transporte y no ser los cerdos de papa blanca que era una de las cualidades de la mercancía y aunque según reconoce la propia Administración, lo primero no produjo perjuicio alguno y lo segundo era de cumplimiento imposible por no ser raza que se críe en la República Argentina y haber podido ocurrir un equivocado entendimiento de palabras por los modismos locales propios de cada país dentro de una misma lengua, es lo cierto que ello contraviene, si bien livianamente, las condiciones estipuladas en el contrato e incide en las previsiones de la clausula de garantía, que con mesura y a efectos mas bien simbólicos se ha aplicado a éstas infracciones en una cuantía de 5.000 pesetas por cada una de ellas y que se estiman ajustadas a derecho

CONSIDERANDO: Que un tercer motivo de incumplimiento parcial del contrato, se hace consistir en demora en los embarques de las partidas transportadas en el buque Penelope II, que se dice debió embarcar "a partir del día 22 de septiembre de 1.975" y lo hizo el 10 de octubre del propio año, y en el "Augustus" que se señala su embarque el día 27 de diciembre siguiente, y al fin de tratar este punto, se impone consignar, que el contrato referido originador de estas operaciones se suscribió por las partes en Madrid el día 15 de octubre de 1.975, estableciéndose en el mismo respecto al plazo de embarque, que se haría "en embarques parciales durante los meses de septiembre, octubre y noviembre, tratándose de empezar las primeros embarques en plazo muy breve y se procurará por todos los medios que los últimos embarques tengan lugar a mas tardar el 15 de noviembre" la clausula transcrita sugiere dos consideraciones, siendo la primera que si el contrato se concertó en la fecha expresada, mal podían esperarse embarques en el mes de septiembre ya transcurrido y la segunda, que la intención indudable de los contratantes revelada por actos propios coetáneos al contrato y que se plasmó en la clausula referida, fue la de señalar como plazo para efectuar los embarques sucesivos, el de dos meses y medio, que si bien en principio se pensara que hubiera estado formado por los de Setiembre, Octubre y medio Noviembre, lademora en la suscripción del contrato hasta la fecha indicada, hizo imposible su observancia en la forma prevista, por causa que no cabe imputar a la firma vendedora y en consecuencia, la racional interpretación de la clausula dando preferencia a la intención de los contratantes sobre la literalidad de sus palabras, de acuerdo con lo previsto en el art. 1.281 del Código Civil , conduce a estimar el comienzo de los dos meses y medio a partir del día 15 de octubre de 1.975, fecha del contrato, de donde se sigue que su duración alcanzaba hasta finalizar el mes de diciembre, con la secuela evidente de que no hubo demora en los dos embarques al principio mencionados, ni de consiguiente, incumplimiento por éste concepto, de lo que se sigue lo improcedente de las dos sanciones de 51.000 y 54.000 pesetas aplicadas por demora, cuya anulación procede al no resultar ajustadas a derecho

CONSIDERANDO: Respecto de lo que se titula pena adicional del mismo valor de los deméritos que según jurisprudencia de esta Sala expuesta entre otras en las sentencias de 19 de junio, 13 y 27 de diciembre de 1.980 , su carácter sancionador haría necesaria su derivación de una clausula penal qué existiera en el contrato o de precepto legal anterior a su celebración que así lo dispusiera, pero en el caso presente nada de esto ocurre, dado que ni existe tal clausula en el contrato que autorice a imponer la sanción, ni se cita una disposición de las características dichas, ya que sólo se hace la invocación imprecisa de una norma de régimen interno no especificada, pero es que además, refuerza asta interpretación el propio juego de la clausula penal establecida en un contrato según el concepto jurídico de la misma, puesto que conforme a lo dispuesto en el articulo 1.152 del Código Civil , la pena establecida sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, es decir que ambos conceptos indemnización y pena, son excluyentes el uno del otro, salvo estipulación en contrario, de modo que resulta jurídicamente anómalo pretender la aplicación simultánea de ellos a un supuesto de incumplimiento, que es lo efectuado en las resoluciones impugnadas y a lo que no autoriza tampoco las peculiaridades de la contratación administrativa, en la que, sin perjuicio de aquellas especialidades que la singularizan en consonancia con la función teleológica que se trata de alcanzar, el contrato como "lex ínter partes" tiene también ese carácter en ese ámbito, lo que impide la alteración de sus estipulaciones por la exclusiva y unilateral voluntad de la Administración y en su virtud procede estimar no ajustada a derecho la partida de 190.835 pesetas por el concepto de que se trata

CONSIDERANDO: Que todo lo argumentado conduce a la estimación parcial del recurso, en el sentido de que la llamada pena convencional en las resoluciones impugnadas por un importe total de 496.670 pesetas, quede reducida a la cantidad de 200.835 pesetas, resultante de la adición de las tres partidas de 190.835 por demérito de la mercancía, 5.000 por deficiencias de congelación y otras 5.000 por la capa de los cerdos, que se han estimado acordes con el ordenamiento jurídico, debiendo devolverse el resto a la sociedad recurrente

CONSIDERANDO: Que no son de apreciar circunstancias determinantes de una expresa imposición de costas

FALLAMO

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación legal de "Panamericana de Comercio, S.A." contra la resolución del Director General de Comercio Interior, Comisario General de Abastecimientos y Transportes de fecha 20 de abril de 1.978 y del Ministerio de Comercio y Turismo de 19 de julio de 1.978, confirmatoria de la anterior por vía de alzada, debemos anular y anulamos dichas resoluciones en lo relativo a la cuantía de la pena convencional señalada en los apartados segundo y tercero de la resolución primeramente citada, por valor de cuatrocientas noventa y seis mil seiscientas setenta pesetas (496.670 pesetas), que quedará reducida a la cantidad de doscientas mil ochocientas treinta y cinco pesetas (200.835 pesetas), por no ser conforme a derecho la exigencia de la restante cantidad entre ambas cifras, de doscientas noventa y cinco mil ochocientas treinta y cinco pesetas (295.835 pesetas), que deberá ser devuelta por la Administración a la sociedad recurrente y asimismo se anula la declaración de incumplimiento por demoras en el embarque contenida en el apartado primero de indicada resolución, por la misma razón, manteniéndose la validez de ambas resoluciones en lo demás y no se hace imposición de costas

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el B.O. del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Garralda Valcarcel, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala 3ª de lo que como Secretario de la misma certifico.- En Madrid, a 19 de enero de 1.981.- José Recio. Rubricado

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