STS, 27 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 1980

Núm. 409.-Sentencia de 27 de diciembre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Diego .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 12 de

diciembre de 1978.

DOCTRINA: Novación. Extintiva y modificativa. Presunciones.

La norma del artículo 1.204 del Código Civil , según la cual para que una obligación quede extinguida por otra que le sustituya es

preciso que así se declase terminantemente o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles, es aplicable sólo a la

novación extintiva pero no a la modificativa, que el propio Código admite a virtud de lo dispuesto en la frase inicial del artículo 1.203 y a "sensu» contrario en el 1.207, criterio jurisprudencial por demás incuestionable, pues en la segunda figura ni hay

incompatibilidad esencial de obligaciones ni desaparece la primera, que permanece, aunque alterada, por voluntad expresa o

tácita de los contratantes.

La prueba de presunciones incumbe por su naturaleza al Tribunal de instancia, pudiendo únicamente ser censurado en casación

el juicio de la operación deductiva cuando no se ajuste a las indeterminadas reglas del criterio humano, resultando absurdo,

ilógico o inverosímil.

En la villa de Madrid, a 27 de diciembre de 1980; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Zaragoza, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de su Audiencia Territorial por

don Salvador , mayor de edad, industrial y vecino de Zaragoza, contra don Diego , mayor de edad, industrial y vecino de Escamilla (Huesca), sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Enrique Brualla de Piniés, con la dirección del Letrado don José Luis Lacruz Berdejo;habiendo comparecido en este Tribunal Supremo el demandante y recurrido, representado y defendido, respectivamente, por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y el Letrado don Ricardo Soto García.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Bernabé Juste Sánchez, en nombre y representación de don Salvador , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Zaragoza, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra don Diego , sobre reclamación de cantidad, exponiendo sustancialmente como hechos: Que el demandante es propietario de un establecimiento dedicado a la fabricación y venta de toldos y lonas, que en el mes de octubre de 1976 recibió la visita del demandado, quien le había encargado la confección de un importante número de toldos para remolques, estableciéndose que el pedido tenía que ser cumplido antes del 31 de diciembre. Que los precios fueron acordados de conformidad con la parte demandada, y lo prueba el hecho de que al serle libradas las primeras facturas, el demandado recibió los géneros de conformidad y no formuló objeción alguna a los precios en las facturas consignadas e incluso satisfizo las letras giradas. Y después de citar los fundamentos legales que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia estimando la demanda y se condenase al demandado a pagar al demandante la suma de 1.390.525,70 pesetas, más los intereses legales de la citada suma devengados desde la interpelación judicial, con expresa imposición de costas al demandado.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado don Diego , compareció en su representación el Procurador don Isaac Giménez Montanes, que por medio del oportuno escrito contestó y se opuso a la demanda, exponiendo sustancialmente: Que don Diego es titular de un establecimiento dedicado a la confección de maquinaria, siendo uno de sus fabricados los remolques de empleo en el Ejército. Que en el "Boletín Oficial del Estado» de fecha 6 de diciembre de 1975, apareció la resolución de la Junta de Compras por la que se anunciaba concurso urgente para la adquisición de remolques de diverso tonelaje. Que el demandado hizo el pertinente encargo al señor Salvador . Que en las facturas se habían fijado unos precios superiores a los convenidos, haciendo constar el demandado su disconformidad al demandante, que no obstante si el demandado hubiera rechazado la operación cuando comenzaron a ser cursadas las facturas correspondientes a los toldos grandes, en los que el desfase del precio era muy superior al convenido, se habría originado un desastre económico para ambas partes, pues el demandado no hubiera podido cumplir su compromiso con el Ejército y el demandante se hubiera encontrado con unas lonas de características especiales y sin ninguna salida. Alegó los fundamentos legales que estimó pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma al demandado.

RESULTANDO que recibido el juicio a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, y unidas a los autos y seguido el juicio por sus pertinentes trámites, el Juez de Primera Instancia número 4 de los de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 1978 por la que estimando la demanda, condenó a don Diego a pagar a don Salvador la cantidad de 1.390.528,70 pesetas, más sus intereses legales desde el 30 de mayo de 1977, condenándole asimismo al pago de las costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación del demandado don Diego recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y sustanciada la alzada por sus pertinentes trámites, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 1978 , por la que confirma la sentencia apelada en cuanto codena al demandado al pago de 1.390.528 ,70 pesetas, más sus intereses legales desde el día 30 de mayo de 1977, y revoca la sentencia apelada en cuanto al pronunciamiento sobre costas, declarando que no procede dictar pronunciamiento especial con respecto de ellas en ninguna de ambas Instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Enrique Brualla de Piniés, en nombre y representación de don Diego , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, por los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación en su concepto negativo de falta de aplicación, del artículo 1.204 del Código Civil . Que la Sala de Instancia ha apreciado como fundamento ineludible y único de su fallo que la elevación del precio convenido en el contrato fue aceptado por el señor Diego . Pero para sentar ese hecho se funda en meras presunciones, es decir, sin señalar ninguna prueba directa de aceptación del cambio. Que el Considerando segundo de la sentencia recurrida plantea la cuestión litigiosa, o sea, si "los nuevos precios, establecidos al margen del presupuesto pactado, fueron posteriormente aceptado por el recurrente o no lo fueron»; y, en definitiva, resuelve esta cuestión considerando que la "aceptación de los toldos de la última remesa implica la aceptación del precio de los mismos fijado en la factura cuyo importe se reclama». Esto, como se ve, es una conjetura, una presunción de hecho, no una prueba directa, y al proceder así se deja de aplicar la regladel artículo 1.204 , que se debió tener presente en el caso.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación en su aspecto negativo de falta de aplicación, del artículo 1.253 del Código Civil . Que en el presente caso se denuncia la infracción del artículo 1.253 , por cuanto la Sala de Instancia, para llegar a la conclusión de que el señor Diego aceptó el nuevo precio, a falta de una prueba directa, la deduce únicamente de actos que, además, en modo alguno tienen la significación que se les atribuye; estamos excepcionalmente dicho con todo respeto- precisamente en ese supuesto de la presunción ilógica. Que entre el hecho de aceptar y pagar unas letras que representan la parte de precio en la cual el cliente está conforme, y el hecho de aceptar un nuevo precio mucho más elevado impuesto unilateralmente y fuera de contrato, no existe en absoluto ese enlace preciso y directo que reclama el artículo 1.253 . Que la aceptación de unas letras por el recurrente, en un momento en el que se halla apuradísimo, porque, precisamente por culpa del recurrido, no puede cumplir la contrata en el plazo convenido y necesita que le entreguen el resto de la mercancía que todavía no ha recibido, y deja para después las discusiones sobre el nuevo precio, que nunca aceptó expresamente, a fin de recibir cuanto antes el género que tan urgentemente precisa. Que la tesis de la sentencia recurrida viene a ser la de que si el señor Diego no estaba de acuerdo con los nuevos precios, debió manifestarlo, absteniéndose de recibir la mercancía e incumpliendo la contrata. Y que al no estar demostrado que hiciera saber al señor Salvador esa disconformidad, ello equivale a una aceptación de tales precios.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la cuestión primordial del debate, única en la casación, versa sobre si el precio inicialmente fijado, según declara la Sala sentenciadora, en el contrato que recurrente y recurrido celebraron para la confección de un importante número de toldos a utilizar por los servicios de transporte del Ejército, que habrían de ofrecer determinadas medidas, y con entrega mediante remesas sucesivas, pero que estarían ultimadas en data anterior al 31 de diciembre de 1976, debe entenderse inalterable para toda la operación, según sostiene el demandado y recurrente, o si ha existido acuerdo de los interesados para el incremento de aquella cantidad en vista del alza sensible en el coste de los materias primas y la de los jornales en el correspondiente ramo de la producción; y aunque no haya sido tema de controversia, debe indicarse, en cuanto importa a la calificación jurídica del negocio, que no se trata de un contrato atípico de suministro o de compraventa por suministro, con prestaciones repetidas y autónomas, aunque conexas entre sí, que constituyen sus notas definidoras (sentencia de 9 de abril de 1973 ), sino de un ordinario contrato de compraventa con prestación única por parte del vendedor, con la modalidad particular en lo referente a la entrega de que ésta se ha realizado de manera fraccionada o repartida, a lo largo de un período de tiempo, sin embargo de esa unicidad del objeto y en principio del precio, lo que no es obstáculo a que los sujetos puedan libremente elevar éste en cierto momento de la ejecución, cifrando la mayor cantidad que convengan la contraprestación del comprador para pago de todas o alguna de las fracciones de la entrega.

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida resuelve las encontradas pretensiones declarando que para los toldos grandes y pequeños, objeto del encargo por el recurrente al recurrido, se convino al tiempo del otorgamiento del contrato el precio de 7.500 pesetas la unidad para los primeros y el de 1.350 pesetas en cuanto a los segundos, pero aconteció que en la factura de 10 de diciembre de 1976, sin duda error mecanográfico, pues quiere referirse al día 3, el vendedor recurrido, desentendiéndose del precio inicialmente pactado, aumentó esos módulos en un 53 y un 14 por 10, respectivamente, de manera que el precio de los unos alcanzó las 12.125 pesetas, y el de los otros llegó a las 1.500, y si bien surgieron las discrepancias naturales entre los contratantes ante esa actitud del vendedor, el comprador recurrente concluyó por acceder a la recepción de las mercancías y aceptar el giro de las letras de cambio que, como forma de pago, libró aquél, hecho del que la Sala sentenciadora obtiene como obligada deducción que la pasividad del adquirente ante las posteriores remesas, también facturadas con arreglo a los nuevos precios, ha de ser valorada como asentimiento o conformidad a lo pretendido por el vendedor, lo que le lleva a conceptuar correcta la factura cuyo importe reclama; y es de sumo interés aclarar, completando el relato histórico hecho por la Sala de Instancia, que ya en anteriores facturas, fechadas los días 15 de octubre y 3 de diciembre , se consigna como precio para cada uno de los toldos pequeños 1.500 pesetas y no 1.350, dato que en el recurso puede ser tomado en consideración, ya que consta en las actuaciones como indiscutido.

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso, formulado por el cauce del número inicial del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción por violación, en su aspecto negativo de falta de aplicación, del artículo 1.204 del Código sustantivo, argumentando que la Sala de Instancia tienepor producida la novación del contrato originario a pesar de que no consta debidamente acreditada la concurrencia del ánimo novatorio, que deduce de un comportamiento negativo a través de una presunción simple; impugnación que no puede prosperar, por las siguientes razones: Primera. Lo que el Tribunal "a quo» entiende sobrevenida, y como tal la refiere, es una mera modificación obligacional, que se limitó a introducir un cambio no esencial ("animus novandi» modificativo) en el contrato único que a las partes liga y que subsiste, efecto más débil que ha de entenderse como el ordinariamente deseado por los sujetos del negocio, lo que llega a descartar toda idea de extinción.- Segunda. La norma del artículo 1.204 del Código Civil , según la cual para que una obligación quede extinguida por otra que le sustituya, es preciso que así se declare terminantemente o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles, es aplicable sólo a la novación extintiva, pero no a la modificativa, que el propio Código admite a virtud de lo dispuesto en la frase inicial del artículo 1.203 , y a "sensu» contrario, en el 1.207 (sentencias de 21 de abril de 1951, 20 de diciembre de 1960, 6 de noviembre de 1971 y 5 de mayo de 1978 , entre otras), criterio jurisprudencial por demás incuestionable, pues en la segunda figura ni hay incompatibilidad esencial do obligaciones, ni desaparece la primera, que permanece, aunque alterada, por voluntad expresa o tácita de los contratantes.-Tercera. Si aún en la hipótesis de la novación extintiva, o novación propiamente dicha, no está sometido el acto novatorio a especiales exigencias de forma, sino que rige el principio general de libertad, por lo que es operante la novación tácita cuando pueda ser presumida por actos de inequívoca significación (sentencias de 24 de enero de 1962 y 3 de marzo de 1976 , además de las anteriormente citadas), con mayor fundamento habrá de ser aplicada tal tesis a la expresión de la voluntad dirigida a una novación simplemente modificativa, y en el caso de litigio el Tribunal "a quo» ponderó la conducta de ambos contratantes y muy en particular la del comprador, para deducir racionalmente de sus actos la prestación de conformidad al incremento del precio por lo que atañe a las remesas pendientes de entrega.

CONSIDERANDO que el motivo segundo del recurso, basado en el mismo ordinal, imputa a la sentencia combatida infracción por violación del artículo 1.253 del Código Civil , que hace consistir en la falta de enlace lógico entre la actitud adoptada por el comprador, aviniéndose a la recepción de los toldos y al pago de un precio elevado correspondiente a la referida entrega, sin mostrar disconformidad a la remesa posterior y a la factura que la amparó, y la conclusión obtenida de que se efectuó una modificación respecto a ese elemento objetivo del contrato, según indicado queda; y tampoco puede alcanzar éxito, pues tiene declarado con reiteración la doctrina de esta Sala (sentencias de 20 y 21 de mayo y 4 de junio de 1976 y 31 de octubre de 1980 , entre las muchas sobre el particular), que la prueba de presunciones incumbe por su naturaleza al Tribunal de Instancia, pudiendo únicamente ser censurado en casación el juicio de la operación deductiva cuando no se ajuste a las indeterminadas reglas del criterio humano, resultando absurdo, ilógico o inverosímil, vicio que en modo alguno puede ser atribuido en el presente caso a la labor razonadora de la Sala, pues entra en los límites de la prudente ponderación de las circunstancias, según una estimación usual, entender que mostraba conformidad, una vez surgida la discrepancia entre los contratantes, al incremento del precio para una determinala partida, la misma elevación rige respecto de las siguientes, recibidas por el comprador sin protesta, no obstante la persistencia en el cambio de precio facturado, por lo que no se trata en realidad de un supuesto en que el estricto silencio se admite como medio de manifestación de la voluntad negocial, existiendo las situaciones cualificadas que la jurisprudencia requiere (sentencias de 14 de junio de 1963, 29 de enero de 1965, 25 de noviembre de 1966, 30 de septiembre de 1971, 10 de mayo de 1975 y 4 de marzo de 1976 , entre otras), y recoge en el ordenamiento positivo la Ley 20 de la Compilación navarra, sino de una declaración tácita dimanante de actos positivos concluyentes de los que fluye implícita la aquiescencia, atendidas la práctica contractual en el comercio y la concreta situación ya creada con los hechos que inmediatamente procedieron a esa entrega.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la desestimación íntegra del recurso, con los preceptivos pronunciamientos en punto a la imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de don Diego , contra la sentencia que con fecha 12 de diciembre de 1978 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza , condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-José Beltrán.- Manuel G. Alegre.-José A. Seijas.-Jaime de Castro García.-Rubricados.Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 27 de diciembre de 1980.-José Sánchez Osés.-Rubricado.

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