STS, 2 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 1980

Núm. 1355.-Sentencia de 2 de diciembre de 1980

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Huelva de 1 de febrero de 1980.

DOCTRINA: Delito electoral. Impedir "de cualquier modo» el ejercicio del derecho de sufragio.

El articulo 23.1 de la Constitución española reconoce a los ciudadanos el derecho a participar en

los asuntos públicos, directamente o por medio de" representantes "libremente» elegidos en

elecciones periódicas por sufragio universal y la garantía penal de este derecho viene legalmente

prevista en el Título VIII de las Normas Electorales aprobadas por Real Decreto-Ley de 18 de marzo

de 1977, aplicable a las elecciones de ámbito local por remisión del articulo 41, "in fine» de la Ley

de 17 de julio de 1978; y entre las categorías delictivas definidas en aquellas Normas el artículo

86.1, bajo el común dolo especifico de impedir o dificultar el ejercicio de su derecho a cualquier

elector, se refiere en los dos primeros números a unas concretas conductas comisivas, cerrando el

dispositivo sancionador con el tipo abierto del apartado 3.°, dirigido a quienes "de cualquier modo»

persiguen el aludido propósito! y es, precisamente, en este precepto penal en el que subsume el

Tribunal de instancia la acción del procesado, cartero, candidato por el PSOE., en las pasadas

elecciones locales, que con el fin de impedir que numerosos ancianos ejercieran su derecho de

sufragio por suponer que lo harían a favor de otro partido político, retuvo los sobres a ellos dirigidos

con la documentación electoral impidiendo su voto por correo.

En la villa de Madrid, a 2 de diciembre de 1980;

en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jose Francisco contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huelva de fecha primero de febrero de 1980, en causa seguida al mismo por el delito electoral, estando representado por el Procurador don José Luis Granizo y García-Cuenca, defendido por el Letrado don Mariano Muñoz Bouzo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.Siendo, Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Jose Francisco , mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, cartero de Villablanca, que encabezaba la candidatura del Partido Socialista Obrero Español en las elecciones locales que se celebraron el 3 de abril de 1979, habiéndose enterado que los candidatos de Unión de Centro Democrático habían solicitado el voto por correo para su partido de numerosos ancianos de dicha población, y con el fin de impedir que los mismos ejercieran su derecho al sufragio, se valió de su condición de cartero para retener en su poder los sobres dirigidos a veinte vecinos, donde se contenía toda la documentación para ejercer el derecho de voto, presentando dichos sobres en dos mesas electorales en la misma mañana del día señalado para las elecciones, cuando ya les era imposible a los interesados ejercitar su derecho a votar por correo. El procesado fue proclamado posteriormente Concejal del Ayuntamiento de Villablanca, en cuyo cargo se encuentra actualmente.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito electoral, previsto y penado en el artículo 86, apartado uno, número tres, del Real Decreto-Ley 20/77 de 18 de marzo, en relación con el artículo 80 del mismo texto legal; que de dicho delito es responsable, criminalmente, en concepto de autor el procesado Jose Francisco , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos, al procesado Jose Francisco , como autor responsable de un delito electoral, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penávde un mes y un día de arresto mayor, y a la do seis años y un ~áía de inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo y pasivo y a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio durante el tiempo de la condena de arresto, y al de las costas procesales. Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que hubiera podido estar en prisión preventiva por esta causa. Firme que sea la presente resolución, procédase a la publicación de la misma en el "Boletín Oficial» de la provincia, y remítase a los efectos oportunos un ejemplar de dicho periódico a la Junta Electoral Central.

RESULTANDO que el recurso de Jose Francisco se basa en los siguientes motivos de casación, único admitidos: Primero por quebrantamiento de forma al amparo del número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado las diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma por esta parte. La denegación se produce desde el mismo momento en que siendo declarada pertinente, la Sala no provee lo necesario para su práctica tal como se le solicitaba en el escrito de calificación provisional de los hechos.-Segundo, Por infracción de ley al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto la sentencia recurrida infringe un precepto legal de carácter sustantivo al aplicar indebidamente el artículo 86 del Real Decreto-Ley 20/77, de 18 de marzo , sobre Normas Electorales, La infracción se produce al estimar el fallo recurrido que la conducta del procesado está subsumida dentro del artículo antes citado cuando del contexto de todo él se deduce que la conducta penada no se cualifica única y exclusivamente por el resultado.

RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente en el acto de la vista mantuvo su recurso el que fue impugnado por el Ministerio fiscal

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el recurso por quebrantamiento de forma, en su único motivo, pretende llevar al número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -"denegación» de alguna diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma por las partes- la falta de práctica de la documental formulada en el escrito de conclusiones del acusado, que al ser "admitida» por la Sala impide apreciar el supuesto de la citada norma procesal, como tuvo ocasión de expresar el auto de este Tribunal de 24 de septiembre de 1964 ; y no puede esgrimir la parte la indefensión porque teniendo la carga u obligación procesal de interesarse por el cumplimiento de las pruebas, pedidas y acordadas, "antes de iniciarse las sesiones del juicio oral», no lo hizo ni solicitó en este momento la suspensión del señalamiento conforme previene el artículo 745 de la ley procesal, provocando en su caso el acuerdo denegatorio de la Sala de instancia, que, junto con la reclamación del párrafo tercero del artículo 855 , abriría la posibilidad del Recurso" de casación en la forma; por ello es obligado desestimar el motivo propuesto, como hizo este Tribunal en los casos análogos que contemplan las resoluciones de 23 de abril de 1965, 23 de mayo de 1967 y 23 de octubre de 1969.CONSIDERANDO que el artículo 23, uno, de la Constitución Española reconoce a los ciudadanos el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medió de representantes "libremente» elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y la garantía penal de este derecho viene legalmente prevista en el título VIII de las Normas Electorales aprobadas por Real Decreto-Ley de 18 de marzo, de 1977 , aplicable a las elecciones de ámbito local por remisión del artículo 41, "in fine», de la Ley de 17 de julio de 1978 ; y entre las categorías delictivas definidas en aquellas normas el artículo 86 , uno bajo el común dolo específico impedir o dificultar el ejercicio de un derecho a cualquier elector, se refiere en los dos primeros números a unas concretas conductas comisivas, cerrando el dispositivo sancionador con el tipo abierto del apartado tercero dirigido a quienes "de cualquier modo» persiguen el aludido propósito; y es, precisamente, en este precepto penal en el que subsume el Tribunal de Instancia la acción del cartero de Villablanca, candidato por el PSOE. en las pasadas elecciones locales, que con el fin de impedir que numerosos ancianos ejercieran su derecho de sufragio por suponer que lo harían a favor de otro partido político, retuvo los sobres a ellos dirigidos con la documentación electoral, impidiendo su voto por correo.

CONSIDERANDO que frente a esta sentencia condenatoria se alza la impugnación del acuerdo, expresando como motivo de fondo la aplicación indebida del artículo 86 , uno, inciso tres, de las Normas Electorales, por entender que la acción del cartero no supuso para los vecinos un impedimento insalvable, ya que pudieron ejercer su derecho directa y personalmente en las mesas electorales, pero al razonar así se desconoce que la opción por dicho medio fue, precisamente, porque proveían que en la fecha de la votación no podrían acudir al lugar en que les correspondería votar, además de que, una vez remitida al elector que solicita el voto por correo la documentación pertinente, por prescripción del artículo 57 , dos, de dichas Normas, se anotará aquella solicitud "a fin de que en el día de la votación no se reciba el voto personalmente»; también se rechaza la alegación en que niega el acusado el dolo específico de impedir el ejercicio del derecho de sufragio a varios electores, porque esta manifestación -sin ningún asidero en los hechos probados- se enfrenta abiertamente con el relato que describe para la correcta construcción del silogismo judicial, dicho elemento subjetivo del injusto; y finalmente, no puede prosperar, el posible error sobre las circunstancias del hecho, que es la razón -implícita- del motivo de casación en la forma, porque en la documentación normalizada para el ejercicio de este derecho, que arranca del Real Decretó de ,15 de abril de 1977 dictado para la primera consulta electoral de dicho año, y que virtualmente es reproducida en el Real Decrete de 29 de diciembre de 1979 para las Elecciones Locales, los sobres del voto por correo son del mismo formato y leyenda, con la Salvedad del tipo de elección y año, e iguales también los trámites del procedimiento de voto por correo, y si los sobres iban dirigidos a los electores es imposible excusar, por error, que se hiciera la entrega en la Mesa electoral el mismo día de la elección; argumentos todos que llevan a desestimar el único motivo de casación admitido por la vía del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Jose Francisco contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huelva de fecha primero de febrero de 1980 , en causa seguida al mismo por el delito electoral. Condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso y a la pérdida del depósito que tiene constituido, al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta Alvarez de Lara.- José Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico.

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