STS, 11 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 1980

Núm. 1400.- Sentencia de 11 de diciembre de 1980

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Cádiz de 17 de enero de 1980.

DOCTRINA: Enfermedad mental. Sus grados. La inmadurez mental.

Dentro de la deficiencia mental están jurisprudencialmente caracterizados, por su influjo sobre la imputabilidad penal, la idiocia, la imbecilidad y la debilidad mental con efectos atenuatorios privilegiados. Pero sobre estos límites, en una zona fronteriza con la normalidad mental, se sitúan los estados de torpeza mental, en que la personalidad está levemente ensombrecida que carecen de repercusión en la imputabilidad, y en este estado puede ser incluida la inmadurez del sujeto a que alude el "factum", que no le ha impedido ni obtener el permiso de conducción de vehículos de motor ni estar cumpliendo el servicio militar con destino en oficinas, ni planear un hecho delictivo como el enjuiciado, que exige poner a contribución ciertas dotes de ingenio y de audacia.

En la villa de Madrid, a 11 de diciembre de 1980;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Iván , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, estando representado dicho recurrente por la Procurador doña María del Carmen Gutiérrez Toral y defendido por el Letrado don Luis Rodríguez Ramos.

Siendo Ponente para este trámite el Magistrado excelentísimo señor don José H. Moyna Ménguez

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 17 de enero de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que cuando el día 6 de noviembre de 1978 las fuerzas de la Guardia Civil que prestan servicio de vigilancia fiscal en la Aduana del puerto de Algeciras, procedían al preceptivo reconocimiento de los llegados de Ceuta, al efectuarlo en el automóvil marca "Seat-131", matrícula MU-9771-I, alquilado bajo la modalidad de sin conductor por una tercera persona y conducido por el procesado Iván y viajando como usuario el otro procesado, Jose Augusto , les fueron encontrados ocultos en el nervio transversal del vehículo la cantidad de tres kilos con trescientos grados de "cannabis indicae", en su modalidad conocida usualmente con la denominación de hachís, de altísima actividad farmacológica, y los que sin autorización legal y a sabiendas de lo que era pretendían introducir en la Península para ya aquí venderla a posibles y desconocidos - compradores, con el consiguiente beneficio derivado de la diferencia de precio entre ésta y el lugar de su adquisición, Marruecos. El procesado Iván presenta una inmadurez no cualificada de posible etiología comicial que no le afecta a sus facultades de discernimiento y libre determinación de su voluntad, prestando en la actualidad su servicio militar obligatorio destinado en las oficinas en el Arma de Ingenieros, no habiendo alegado ninguna reclamación para ser eximido de tal servicio.RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y sancionado en el artículo 344 del Código Penal , siendo autores los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Iván y Jose Augusto como autores responsables de un delito ya definido contra la salud pública por tráfico ilegal de drogas tóxicas estupefacientes y sin circunstancias a la pena a cada uno de un año y tres meses de prisión menor y multa de 10.000 pesetas, con arresto sustitutorio de dieciséis días para caso de impago de la misma por alguno de dichos procesados, con las accesorias de ambos de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago por mitad de las costas procesales, siéndoles de abono para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, lo que se les acreditará en período de ejecución de sentencia. Póngase esta resolución en conocimiento de la Dirección General de Seguridad del Estado. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil de los procesados.

RESULTANDO que la representación del recurrente Iván , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Violación de lo dispuesto en la circunstancia décima del artículo 9 del Código Penal , en relación con la circunstancia tercera del mismo artículo, pues declarándose en los hechos probados que "el procesado Iván presentaba una inmadurez no cualificada de posible etiología comicial..." y teniendo en cuenta que tenía 19 años en el instante de cometerse los hechos, debía aplicarse una circunstancia atenuante por analogía fundamentada en la inmadurez relativa del recurrente, similar a la de un joven comprendido entre los 16 y los 18 años.-Segundo. Subsidiariamente, del motivo anterior, por conculcación de la circunstancia primera del mismo artículo, referida al número primero del artículo 9 , ya que la referida inmadurez significaba imputabilidad disminuida, pues aun cuando no le afectase al procesado tal inmadurez para la prestación del servicio militar en un destino de "oficinas en el Arma de Ingenieros", sí le situaba en posición de inferioridad respecto al hombre medio.

RESULTANDO que por auto de esta Sala, fecha 29 de septiembre último, se declaró no haber lugar a la admisión de los motivos tercero y cuarto del recurso, por incurrir ambos en la causa primera del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en cuanto a los motivos admitidos, en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 3 de los corrientes, con asistencia también del Letrado del recurrente, que en su correspondiente informe, mantuvo el recurso respecto a los motivos subsistentes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los dos motivos admitidos del recurso del acusado Iván , ambos por el cauce que ofrece el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina l, se basan en un mismo hecho, que es "la inmadurez no cualificada de posible etiología comicial" que padece según referencia textual del Resultando de hechos probados, y sobre él se levantan los dos motivos del recurso, uno por inaplicación de una atenuante por analogía y otro por inaplicación de una eximente completa de enajenación mental, con valor atenuatorio privilegiado, citando al respecto la circunstancia décima del artículo 9 en relación con la tercera del mismo artículo, y la circunstancia primera, en relación con el número primero del artículo 8, todos del Código Penal. CONSIDERANDO que exigencias de lógica obligan a anteponer el examen del segundo motivo, que es el que pretende una atenuación más intensa, basado en la existencia de una inmutabilidad disminuida, correspondiente a un estado de debilidad mental que atrae la aplicación de la atenuante primera del artículo 9 , en relación con e l número primero del artículo 8; pero esta alegación es insostenible, porque la propia sentencia, en el hecho probado, luego de hacer una referencia -poca precisa- al defecto mental, inmadurez "no cualificada", etiología comicial "posible", niega expresamente su trascendencia psicológica al decir que "no afecta a sus facultades de discernimiento y libre determinación de su voluntad", conclusión que impide conceder a tal estado o situación la fuerza atenuatoria pretendida, debiendo consecuentemente perecer el motivo en que se hace valer.

CONSIDERANDO que dentro de la deficiencia mental están jurisprudencialmente caracterizados, por su influjo sobre la inmutabilidad penal, la idiocia, la imbelidad y la debilidad mental, las dos primeras con efectos eximentes de la responsabilidad, y la debilidad mental, con efectos atenuatorios privilegiados, pero sobre estos límites, en una zona fronteriza con la normalidad mental, se sitúan los estados de torpeza mental, en que la personalidad está tan levemente ensombrecida, que carecen de repercusión en la imputabilidad -en este sentido, las sentencias de 25 de marzo y 8 de abril de 1980 , entre otras-, y en este estado puede ser incluida la inmadurez del sujeto a que alude el "factum", que no le ha impedido ni obtener el permiso de conducción de vehículos de motor, ni estar cumpliendo el servicio militar con destino en oficinas, ni planear un hecho delictivo como el enjuiciado, que exige poner a contribución ciertas dotes deingenio y de audacia; todo ello sugiere la inadmisión de la atenuante por analogía que solicita el recurso que, además, ni aún admitida, tendría trascendencia penal alguna por aplicación del principio de pena justificada, ya que el Tribunal "a quo", además de bajar la pena en un grado, haciendo uso de la facultad cometida por el párrafo tercero del artículo 344 de la Ley Penal , impuso la elegida en el tramo mínimo, que es el que hubiera correspondido de ser acogida, de acuerdo con la regla primera del artículo 61 , por lo que procede rechazar el motivo de impugnación.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Iván , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha 17 de enero de 1980 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.- Manuel García Miguel.- José H. Moyna Ménguez .- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente para este trámite excelentísimo señor don José H. Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia publicar la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 11 de diciembre de 1980.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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