STS, 2 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 1980

Núm. 1352.-Sentencia de 2 de diciembre de 1980

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Badajoz de 26 de septiembre de

1979.

DOCTRINA: Delito de atentado. Sus clases y diferencias y elementos configuradores.

Aun cuando el número 2 del artículo 231 y 236 del Código Penal tipifican los atentados contra la

autoridad o sus agentes, mediante acciones positivas expresivamente caracterizadas por la

significación de los verbos utilizados de "acometer» y "atentar», respectivamente, los textos

punitivos indicados ni definen la infracción, ni delimitan la medida de gravedad requerida para

generar alguna de las cuatro formas delictivas que integran esta modalidad reprochada legalmente

al realizarse mediante el acometimiento, empleo de fuerza, intimidamiento o resistencia grave, pero

sus características esenciales han sido debidamente matizadas y diferenciadas por la abundante

doctrina jurisprudencial sobre la materia, a tenor de la cual la primera de aquéllas constituye la más

genuina y primaria de las formas del atentado, por representar la acción de agredir corporalmente a

la autoridad o agente de la misma en ejercicio de su función o con ocasión de ella, bastando el

empleo de la fuerza física para la comisión del delito, asentado su razón de existencia en la

protección especial dispensada por la Ley a determinadas personas, no en razón a su

particularidad individualidad, sino en cuanto a su calidad o condición de ser titulares de un órgano

unipersonal o colegiado que les confiere autoridad, o en cuanto sirven a ésta como Agentes o

funcionarios delegados o adscritos a la potestad de mando de la misma, siendo elementos básicos

configuradores del delito, que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de su cargo o con ocasión del

mismo al producirse la comisión del hecho antijurídico, que tal circunstancia sea conocida delofensor y que la acción represente o presuponga un ánimo ofensivo en detrimento del principio de

autoridad.

En la villa de Madrid a 2 de diciembre de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Ismael , contra sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Badajoz, en causa seguida al mismo por delito de atentado, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y defendido por el Letrado don Pedro Cristóbal Jiménez.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Manuel García Miguel, para este trámite.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 26 de septiembre de 979 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando que el procesado Ismael , encontrándose en estado de embriaguez, del que hay constancia de que en él es hecho frecuente, sobre las cuatro horas del día 20 de abril de 1979, en la discoteca "Los Robles», de Villanueva de la Serena, causaba perturbación con su actitud entre los asistentes, por lo que fue requerida la fuerza pública, y personado en el local el Policía Nacional, con carnet número NUM000 Lorenzo , le requirió para que cesara en su postura y le acompañara a la Comisaría, mas lejos de ello siguió profiriendo insultos contra las fuerzas del orden, agregando tenía motivos suficientes para matar a sesenta policías y oponiéndose a ser conducido en un determinado momento se abalanzó contra el Guardia, al que arrancó los botones de la camisa del uniforme que llevaba; mas tarde, cuando ya se actuaba contra él, mostróse pesaroso de lo sucedido. Hechos probados.

RESULTANDO que por la mencionada sentencia se estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de atentado a Agente de la Autoridad, previsto y castigado en los artículos 231, segundo, y 236, del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispostiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Ismael como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a Agente de la Autoridad, sin el concurso de circunstancias a la pena de siete meses de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa, y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

RESULTANDO que la representación del recurrente Ismael , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como primer motivo, infracción por aplicación indebida del artículo 231, segundo, del Código Penal y del 236 del mismo Cuerpo legal y falta de aplicación del artículo 237 , ya que del relato fáctico resultaba la falta de los elementos esenciales que configuraban el delito de atentado, apareciendo claramente los que integraban el tipo delictivo de la resistencia; y como segundo motivo, infracción por falta de aplicación de la atenuante de embriaguez, ya que en la declaración de hechos probados se decía que el procesado "encontrándose en estado de embriaguez, del que hay constancia de que en él es hecho frecuente...»

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 24 de noviembre último, sin que concurriera a dicho acto el Letrado del recurrente,

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que aun cuando el número segundo del artículo 231 y 236 del Código Penal tipifican los atentados contra la Autoridad o sus agentes mediante acciones positivas expresivamente caracterizadas por la significación de los verbos utilizados de "acometer» y "atentar», respectivamente, los textos punitivos indicados ni definen la infracción, ni delimitan la medida de gravedad requerida para generar alguna de las cuatro formas delictivas que integran esta modalidad reprochada legalmente al realizarse mediante el acometimiento, empleo de fuerza, intimidamiento o resistencia grave, pero sus características esenciales han sido debidamente metizadas y diferenciadas por la abundante doctrina jurisprudencial sobre la materia, a tenor de la cual la primera de aquéllas constituye la más genuina y primaria de las formas del atentado, por representar la acción de agredir corporalmente a la Autoridad o agente de la misma en ejercicio de su función o con ocasión de ella, bastando el empleo de la fuerza física para la comisión deldelito (sentencias de 6 de mayo de 1956 y 27 de junio de 1963 ), asentando su razón de existencia en la protección especial dispensada por la ley a determinadas personas, no en razón a su particular individualidad, sino en cuanto a su calidad o condición de ser titulares de un órgano unipersonal o colegiado que les confiere autoridad, o en cuanto sirven a ésta como Agentes o funcionarios delegados o adscritos a la potestad de mando de la misma, siendo elementos básicos configuradores del delito, que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de su cargo o con ocasión del mismo al producirse la comisión del hecho antijurídico, que tal circunstancia sea conocida del ofensor y que la acción represente o presuponga un ánimo ofensivo en detrimento del principio de autoridad (sentencias de 5 de octubre de 1974, 13 de mayo de 1975 y 16 de diciembre de 1978 ), y siendo así que el relato fáctico de la sentencia acredita sustancialmente que el 20 de abril de 1979, en una discoteca de Villanueva de la Serena, el procesado, por perturbar el orden entre los asistentes, determinó la intervención de la fuerza pública, siendo requerido concretamente por el Policía Nacional don Lorenzo para que cesara en su actitud y le acompañase a la Comisaría, lo que aquél desobedeció profiriendo insultos y denuestos contra dicha fuerza, oponiéndose a lo que se le ordenaba y "abalanzándose contra el Guardia indicado, al que arrancó los botones del uniforme que llevaba», particular corroborado y ampliado en la motivación calificadora del hecho en el primer Considerando de la resolución impugnada, de cuya transcripción se desprenden inequívocamente los elementos integrantes del delito estimado, sin que como se postula en la alegación defensiva del primero de los motivos del recurso, por corriente infracción legal; dicho delito pueda ser degradado al de simple resistencia previsto en el artículo 237 del citado Código Penal , en cuanto la actuación reflejada no se limitó a una mera oposición o rebeldía pasiva no grave, sino que al propio tiempo que de modo activo la ejercitaba acompañada de improperios ofensivos y amenazadores para los componentes de las fuerzas del orden que correctamente ejecutaban las funciones de su cargo y los mandatos recibidos, el recurrente atacó al agente expresado, originándole visibles deterioros en el uniforme reglamentario que manifiestamente señalaba la legitimidad de su condición y de la función que sin extralimitación alguna cumplía, lo que consecuentemente conlleva a la desestimación del mismo por su carencia de justificación y clara improcedencia.

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos del propio recurso, acogido como el precedente al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invoca infringida por falta de aplicación la atenuante de embriaguez número segunda del artículo 9 del Código. Penal , al darse los requisitos necesarios para su estimación según se reflejaba en los hechos probados, alegación inviable por cuanto de una parte, simplemente se postula su apreciación sin razonamiento alguno más o menos convincente, puesto que el desarrollo del motivo se limita a citar las sentencias de 22 de mayo de 1962 y 8 de mayo de 1965 , que no tienen exacta correspondencia con el supuesto ahora enjuiciado y la referencia al Resultando de hechos probados es inapropiada, ya que éste tan sólo consigna que el recurrente al ocurrir los hechos se encontraba en estado de embriaguez, "del que hay constancia de que en él es hecho frecuente», circunstancia aseverada y ampliada en el tercero de los Considerandos para motivar su desestimación en cuanto la misma, por su habitualidad y frecuencia en producirse no puede ser tenida en consideración, ni aun en la esfera de la genérica atenuación, de otra parte, que como esta Sala tiene declarado, tal circunstancia atenuante según se desprende de su literal texto legal, exige para poder aplicarse que se trate de una embriaguez no preordenada o carente del deseo finalístico de delinquir bajo sus efectos y de que no sea habitual en el sujeto, o lo que es lo mismo, que no constituya un defecto o tacha personal que se reitere con cierta asiduidad, y del contexto de la resolución recurrida si bien nada consta de que fuera buscada de propósito para realizar la infracción calificada, sin embargo, sí refleja y afirma el elemento de hecho del que no puede prescindirse que el recurrente tiene el vicio de las bebidas alcohólicas por su habitualidad en ingerirlas, lo qué excluye el segundo de los requisitos constituyentes de tal causa de atenuación de menor penalidad (sentencias de 5 de junio de 1952, 31 de diciembre de 1955 y 18 de marzo de 1970 ), que ineludiblemente conduce a la desestimación por improcedente del motivo contemplado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Ismael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, con fecha 26 de septiembre de 1979 , en causa seguida al mismo por delito de atentado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas.-Luis Vivas.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Manuel García Miguel, para este trámite, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo qué como Secretario de la misma certifico.

Madrid, a 2 de diciembre de 1980.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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