STS, 10 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 1980

Núm. 386.

-Sentencia de 10 de diciembre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Inmobiliaria Pimar, S. A.".

FALLO

Declarando haber lugar al recurso Interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Cáceres de 4 de octubre

de 1978.

DOCTRINA: Accesión. Construcción extralimitada.

Por construcción extralimitada se entiende la que tiene lugar traspasando los límites o linderos del terreno propio en el que se

construye dando lugar a que esta construcción lo sea en parte en terreno propio y en parte en terreno ajeno, no encuentre encaje

o solución dentro de la regulación de nuestro Código de la accesión continua, pues con arreglo al artículo 358 de dicho Código ,

lo edificado, plantado o sembrado, en predios ajenos pertenece al dueño de los mismos con sujeción a lo que disponen los

artículos siguientes, luego no se trataría sino de determinar lo que se ha edificado en ese terreno ajeno o parte invalida del

mismo y someterlo a lo dispuesto en dichos artículos a los que remite el citado 358 ; es más, si con arreglo al artículo 361 , el

dueño del terreno invadido y en el que se edifícase de buena fe, optase, entre las dos opciones que dicho artículo le ofrece, por

la de pagarle el precio del terreno, la cuestión quedaría saldada dentro de la normativa de la accesión del Código Civil, de lo que

se desprende que el problema surge cuando el propietario del terreno no cede ante dicha solución y hay que reconocerle el

derecho de hacer suya la obra, que en el caso de edificación lo sería la parte del edificio construido

en terreno de su propiedad,

con la correspondiente indemnización al constructor, o pretender la demolición de lo edificado sobresu terreno; soluciones, una

y otra, acomodadas al rigorismo de nuestro ordenamiento jurídico positivo, conforme a su consagrada máxima "superficie solo

cedit", pero por extremas y contrarias a la política económica y social importaba moderar y de ahí, que en busca de satisfacer

intereses muy legítimos en colisión se llegara a particularizar la cuestión dándole trato de figura con sustantividad propia no

prevista por el legislador, y al no poderla encuadrar en el referido artículo 361 , se estimase como si de un vacío legal se tratara,

al que la doctrina jurisprudencial vino a llenar mediante la figura de la accesión invertida, conforme a la cual, toda edificación en

suelo, en parte perteneciente al constructor y en parte al propietario del fundo colindante que desde luego lo fuese de buena fe,

lo principal pasa a ser la edificación y lo accesorio la porción de terreno invadido y consecuentemente es el suelo el que cede a

la superficie, esto es, al edificio, justificando lo que en estos supuestos va a ser máxima dominante "solo cedit superficie", en

realidad no es otra cosa sino el medio de obligar al dueño del terreno a aceptar aquella opción del articulo 361 .

En la villa de Madrid, a 10 de diciembre de 1980; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badajoz, y ante la Audiencia Territorial de Cáceres, y por doña Amanda , mayor de

edad, divorciada, vecina de Badajoz, y don Sergio y doña Teresa , mayores de edad, casados, de la misma vecindad, contra "Inmobiliaria Pimar, S. A.", con domicilio social en Madrid, y con sucursal en Badajoz, y contra don Ángel , don Gabriel , don Serafin , don Jesus Miguel , don Carlos , don Iván , don Tomás , don Juan Antonio , don Darío , don Lorenzo , don Jose Enrique , don Marco Antonio , don Federico

, don Paulino , don Luis Francisco , don Bernardo , don Javier , don Jose Pedro , don Abelardo , don Carlos Manuel , don Bruno , don Lucas , don Carlos Miguel , don Baltasar , don Joaquín , don Carlos Ramón , don Benedicto , don Julián , don Luis María y don Braulio , y contra los restantes compradores de pisos y locales comerciales, sobre acción negatoria de servidumbre y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por "Inmobiliaria Pimar, Sociedad Anónima", representada por el procurador don Luis Piñeira de la Sierra y defendida por el letrado don Salvador Emilio Riñera, y como parte recurrida, don Sergio y doña Teresa , representados por el procurador don Julián Zapata Díaz y defendidos por el letrado don Eduardo García de Euterría.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Antonio Martínez Pirón, en representación de doña Amanda y don Sergio y doña Teresa , formuló, ante el Juzgado de Primera Instancia de Badajoz número 2, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra Inmobiliaria "Pimar, Sociedad Anónima", don Ismael , don Gabriel , don Serafin , don José Jesus Miguel , don Carlos , don Iván , don Tomás , don Juan Antonio , don Darío , don Lorenzo , don Jose Enrique , don Marco Antonio , don Federico , don Paulino , don Luis Francisco , don Bernardo , don Javier , don Jose Pedro , don Abelardo , don Carlos Manuel , don Carlos Miguel , don Baltasar , don Joaquín , don Julián , don Luis María y don Braulio , y contra los restantes compradores de pisos y locales comerciales que dicha sociedad construyó en esta capital y cuyos nombres y apellidos desconocía la parte actora, sobre acción negatoria de servidumbre, estableciendo en síntesis los siguientes hechos.-Primero. Mi representada, doña Amanda , es dueña de dos parcelas de terreno que adquirió por título de compraventa a doña Raquel y doña Concepción , según escrituras autorizadas por el Notario que fue en esta capital, don Ramiro Themudo Hurtado, el 13 de octubre de 1944 y el 27 de octubre del siguiente año. De hecho, tales parcelas han constituido siempre una sola finca, y sobre ella se construyóuna edificación de dos plantas, hoy derribadas por la acción expropiatoria del Estado, al modificarse el trazado de la autovía Madrid-Lisboa, NIV, en la encrucijada con la carretera de Olivenza, al lado opuesto de la colindancia de las propiedades en conflicto y que motivan esta demanda. El solar resultante de la expropiación tiene su frente a la avenida de Juan Perleda Pila, al fondo linda con terrenos de los herederos de don Jose María , los otros actores que comparecen mediante este escrito; al Oeste, con terrenos expropiados por el Estado Ministerio de Obras Públicas para la finalidad viaria que se acaba de exponer, y al Este, con terrenos de la sociedad interpelada "Inmobiliaria Pimar, S. A.".-Segundo. Los señores Teresa Sergio son dueños en pleno dominio de una casa-chalet con terreno, cuya fachada o Poniente da a la carretera de Olivenza, al sitio del cerro del Viento, en este término municipal, con una superficie de 972 metros, y que linda al Poniente con la referida carretera que va a Olivenza; al Oriente y Mediodía, con terrenos de la finca de la que fue segregada, que pertenecía a doña Concepción , y asimismo pertenecía a doña Raquel , y al Norte, con propiedad de la otra actora, doña Amanda . Es una edificación de dos plantas, y la descripción que se acaba de hacer, que corresponde al título documental de que ahora haremos mención, se encuentra modificada en parte, ya que al Oriente linda con terrenos de la sociedad demandada, "Inmobiliaria Pimar, S. A.", en una extensión aproximada de 16 metros lineales. Les corresponde por herencia de sus padres, don Jose María y doña María Purificación , y de su hermana doña Lourdes , habiéndose formalizado la segunda de las herencias citadas en la escritura pública otorgada ante el Notario de esta capital don José María Ángulo Pérez, el día 10 de mayo de 1958, inscrita en el Registro de la Propiedad. Y las otras sucesiones hereditarias pendientes de formalizar en el correspondiente instrumento notarial, aun cuando se posee la documentación necesaria para acreditar tales transmisiones que presentamos juntamente con este escrito. No obstante, lo expuesto, "ad cautelam", se hace constar que en todo caso mis representados actúan en su propio nombre y en beneficio de sus derechos y los de la comunidad que eventualmente se declarase existir por razón de las herencias de su padre, don Jose María , y de su hermana doña Lourdes .-Tercero. A los límites Este de las fincas propiedad de mis representados, y en terreno de la "Inmobiliaria Pimar, S. A.", ha construido un edificio bajo el régimen de Viviendas de Protección Oficial, compuesto, al parecer, de 41 viviendas y locales comerciales, y el que ha obtenido Calificación Provisional del Ministerio de la Vivienda, Instituto Nacional de la Vivienda, con fecha 23 de marzo de 1973. Su fachada Oeste linda con aquellas fincas. También tiene concedida la correspondiente licencia municipal de obras, por acuerdo número 660 del día 18 de mayo de 1973. Para el servicio de estas viviendas se han abierto huecos y construido balcones y terrazas para luces y vistas, y en la planta baja, destinada a locales comerciales, se han proyectado asimismo huecos de esta naturaleza y finalidad, y para paso. Así como sótano con este signo de posible servidumbre. Tales luces, vistas y pasos se han construido sin guardar las distancias mínimas establecidas legalmente a partir del límite de las propiedades de mis representados, pues no llega la separación a dos metros de distancias, en las rectas, ni a 60 centímetros en las oblicuas. Y los pasos se proyectan a través de estas propiedades. Ello supone un ataque directo a las propiedades y derechos de los actores, una pretensión de constituir servidumbres sobre sus predios sin título alguno para ello, y un indudable enriquecimiento de la sociedad demandada y de los otros interpelados a costa del patrimonio de cada uno de mis representados, que, sin compensación alguna y sin contar con su voluntad, se ha montado un negocio con el beneficio único crematístico de la sociedad referida, que ve así aumentadas sus posibilidades de construcción de viviendas para vender y de locales comerciales y, consiguientemente, aumentadas sus ganancias. Y los restantes interpelados, que gozan del beneficio funcional de luces, vistas y pasos, también a costa de los patrimonios de mis representados. Como se deduce de los títulos que presentamos las propiedades de éstos son libres de servidumbre alguna en favor del predio que sirve de asiento a la edificación de que se habla.-Cuarto. Esta edificación la promociona y construye la sociedad interpelada, y los pisos resultantes han sido comprados por los restantes demandados, a través del instrumento jurídico de la llamada propiedad horizontal, por cuyo motivo unos son dueños de los pisos que resulten de la construcción total del edificio, según se acredita en el período probatorio, y con los elementos perturbadores que se han mencionado en cuanto a luces, vistas y pasos, en perjuicio de las propiedades de mis representados. Y todos lo son de los elementos comunes del edificio, que se verán indudablemente afectados por la sentencia que se dicte en resolución de las peticiones que se concretan en este escrito de demanda.-Quinto. Mi representada, doña Amanda , requirió a la empresa constructora, demandada, "Inmobiliaria Pimar, S. A.", para que cesara en su conducta abusiva, mediante acto de conciliación que tuvo lugar en el Juzgado Municipal de este término, el día 26 de septiembre de 1973 , con resultado negativo. Posteriormente la demandó en juicio de cognición ante el mismo Juzgado Municipal, que termino con resolución confirmada por la Audiencia Provincial, de que no era competente dicho Juzgado por razón de la cuantía para entender de las pretensiones deducidas en el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre. Y, por último, en juicio interdictal por obra nueva, deducido asimismo por la señora Amanda , se ha dictado sentencia en ambas instancias, no dando lugar a la suspensión de la obra emprendida, por entenderse que la situación de ésta no puede remediarse con la suspensión acordada; finalidad que sólo puede conseguirse a través del juicio ordinario declarativo correspondiente al que acudimos mediante el presente escrito.-Sexto. Los otros actores, señores Sergio Lourdes Teresa , iniciaron asimismo el interdicto de obra nueva para obtener la suspensión de la que se estaba realizando con graves ataques a sus patrimonios, que fue acumulado a la acción interdictalemprendida por la señora Amanda , y que se incluyó en las resoluciones desestimatorias que se han mencionado, haciendo también necesaria la vía de este declarativo para defenderse de las infracciones a sus derechos, llevadas a cabo por los demandados. Séptimo. Respecto de los demandados restantes, excepto los señores Luis María y Braulio , que al parecer no residen en este término municipal, y cuyos domicilios nos son desconocidos, y los restantes compradores de pisos, asimismo desconocidos, se celebró acto de conciliación ante el Juzgado Municipal número 2 de los de este término municipal, con resultado negativo. El conocimiento de la existencia de los compradores de los pisos nos viene de una certificación que presentó la sociedad interpelada en esta demanda en los procedimientos interdictales que se han referido anteriormente. Los restantes compradores, que dice la misma sociedad que existen hasta completar el total de 41 viviendas a construir; no han podido ser determinados, a pesar de haberse solicitado por esta parte la información correspondiente del Ministerio citado, Delegación Provincial.-Octavo. Las argumentaciones que hasta el momento presente se han opuesto por la sociedad demandada, "Inmobiliaria Pimar, S. A.", en los procedimientos de referencia y para rechazar el ejercicio de los derechos de mis representados a que no se les graven sus propiedades con servidumbres de la clase de las mencionadas, ni con ninguna otra, han sido las siguientes: a) Dicha sociedad obtuvo las necesarias licencias administrativas para la construcción que está llevando a cabo, concedidas por el Ayuntamiento de Badajoz y por el Instituto Nacional de la Vivienda, las cuales le amparan la legitimidad de su conducta, b) Tales licencias se acomodan a las determinaciones de un supuesto Plan Parcial de la Zona Sur de Badajoz que se encontraba en vigor, según la sociedad, c) La finca o parcela en que la mentada sociedad está edificando no linda con las propiedades de mis representados, sino con una calle particular de 12 metros de ancha, d) Es evidente la buena fe con que ha procedido la repetida sociedad en cuanto se refiere a la construcción, dado que se ha provisto de las licencias administrativas correspondientes, según se ha dicho, e) Al presente caso tiene que ser la aplicación la doctrina legal fijada para los casos de accesión por edificación parcial en suelo ajeno, de buena fe, en cuyos supuestos se viene considerando que lo principal no es el suelo, sino lo edificado, y el dueño de aquél sólo tiene derecho a que se le indemnice en el valor del suelo ocupado. En el presente caso, mis representados, según la opinión de la demanda, solamente tendrían derecho a que se les pagara el precio de una faja de terreno de dos metros de profundidad para que la edificación quedara indemne, f) Los usuales argumentos dramáticos sobre las pretendidas desorbitadas exigencias económicas de mi representada, la señora Amanda , que tiene el criterio de que, "ante los perjuicios que pudieran derivarse a "Inmobiliaria Pimar", ha encontrado una mina de oro que debe explotarse hasta sus últimas consecuencias"; texto que se encuentra en el fundamento segundo de la contestación a la demanda del procedimiento de cognición tramitado ante el Juzgado Municipal de Badajoz. Con ello se pretendía el conocido artificio de transformar al victimario en víctima y viceversa.- Noveno. La sociedad anónima demandada, siguiendo en su conducta abusiva, incluso ha utilizado el terreno propiedad de doña Amanda para instalar los carteles de la obra, relativos a la protección de viviendas y las de la licencia municipal, y otros, sin autorización de mi representada.-Décimo. Se unen a este escrito 28 documentos relativos a los hechos expuestos. Las copias simples que se adjuntan entre ellos, por no disponer de auténticas, serán adveradas con aportación de éstas, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que: Primero. Se declare que los predios de mis representados que se han mencionado en los hechos primero y segundo del presente escrito, no se encuentran gravados con servidumbres de luces, vistas y pasos a favor de la edificación a que se refiere en el hecho tercero de este mismo escrito ni en el conjunto del edificio, ni en cada uno de los pisos, locales o fincas independientes resultantes de su división por el sistema de la propiedad horizontal, ni tampoco respecto del solar sobre el que se levanta la edificación expresada.-Segundo. En su consecuencia, condenarlos a que cierren todos los huecos, ventanas, balcones, voladizos y otros elementos semejantes del edificio a que se refiere el punto anterior, propiedad de los demandados o con derechos sobre él, que no guarden la distancia mínima de dos metros entre la pared en que se encuentren construidos o abiertos y el lindero más próximo de las propiedades de mis representados, y los que supongan vistas oblicuas que se sitúan a una distancia inferior a los 60 centímetros, y estas propiedades, cuyas distancias han de ser medidas en la forma que determina el Código Civil en su artículo 583 . O a que retranquen los elementos del edificio en cuestión en la medida conveniente para que se cumplan tales distancias mínimas. A elección de los demandados. Todo lo cual será determinado y concretado y cumplido en trámite de ejecución de sentencia, conforme a las bases referidas.-Tercero. En todo caso condenarles al pago de las costas de este procedimiento.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados "Inmobiliaria Pimar, S. A.", y los demandados conocidos compareció en los autos en su representación el Procurador don Hilario Bueno Felipe, don Luis Macías Lizano García por los restantes demandados conocidos y don Daniel , don Matías y don Juan Ignacio , que figuraban como desconocidos en el escrito de demanda, siendo estos demandados, tanto personalmente como desconocidos, declarados en rebeldía, que contestó a la demanda, opíniendo a la misma en síntesis: Primero. Negamos todos los hechos de la demanda, en cuanto no resulten expresamente reconocidos en los que a continuación se exponen. Así, por lo que respecta al hecho primero, en el que Doña Amanda manifiesta ser dueña de dos parcelas de terreno, que dice han constituido siempre una sola finca, la cual hoy, después de haber sufrido la incidencia de una expropiación forzosaqueda con uno de sus linderos, por el Este, con terrenos de la sociedad demandada "Inmobiliaria Pimar", son extremos sobre los que nada consta a nuestros representados, y por ello nos remitimos a lo que pueda resultar de la prueba que en este pleito se practique.-Segundo. Del mismo modo, y por lo que se refiere al correlativo de la demanda, sobre el derecho de dominio que los otros demandantes don Sergio y doña Teresa dicen ostentar sobre una casa-chalet con terreno, que según manifiestan linda por Oriente con terrenos de la misma sociedad "Inmobiliaria Pimar, S. A.", en una extensión aproximada de 16 metros lineales, igualmente nos remitimos al resultado de la prueba que se practique en este procedimiento.-Tercero. Del correlativo de la demanda sólo les consta a mis representados que la compañía mercantil inmobiliaria "Pimar, S. A.", al suscribir con ellos los respectivos contratos de compraventa, manifestó ser dueña de un solar para edificar sito en la avenida de Juan Sebastián Elcano, de esta ciudad, de Badajoz, con una superficie aproximada de 610 metros cuadrados, sobre cuyo solar tenía en construcción un edificio acogido a la Ley de Viviendas de Protección Oficial, en su categoría de subvencionadas, amparado por el expediente NUM000 , con 41 viviendas y locales comerciales, y que tanto el edificio como las viviendas se ajustaban al proyecto de los arquitectos don Gonzalo y don Carlos María . Este edificio lo situó la citada sociedad promotora formando esquina, con dos fachadas, una principal sobre la mencionada avenida de Juan Sebastián Elcano, también conocida como Autopista Madrid-Lisboa, y otra lateral, por la derecha, entrando desde la citada avenida. Respecto a que la sociedad constructora haya abierto huecos, construido balcones y terrazas para luces y vistas, e igualmente en la planta baja, destinada a locales comerciales, haya también abierto huecos con aquella finalidad, así como para el paso e igualmente haya abierto huecos en la planta del sótano; todo ello en la fachada lateral de la derecha a la que nos venimos refiriendo, nuestros representados entendieron lógicamente que si así se hizo, sería en el ejercicio del derecho que correspondía a la sociedad constructora, puesto que el edificio se presentaba con fachada por este lindero de la derecha, dando a una calle. Si no es así, sino que, como dicen los actores, se trata de una invasión e inmisión en los terrenos colindantes, que, según los demandantes, son de su única y exclusiva propiedad, y, por tanto, no tienen el deber ni obligación de soportar servidumbres de clase alguna, es obvio que nuestros representados, compradores de buena fe de las" viviendas y locales del edificio, son completamente ajenas a la obra realizada, y deben quedar indemnes de cualquier daño. La compañía mercantil demandada, "Inmobiliaria Pimar, S. A.", compró por escritura pública de 18 de mayo de 1972 la parcela., de terreno de 610 metros cuadrados, identificada con el número registral 10.200, y sobre esta parcela construyó el edificio, número seis de la avenida de Juan Pereda Pila, y con fecha 16 de noviembre de 1973, otorgó escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, de la cual, entre otros extremos, resultan los siguientes: a) El edificio se ha construido sobre la totalidad de la parcela, o sea, ocupando los 610 metros cuadrados de su superficie, por lo cual sus muros de coramiento llegan hasta el límite mismo del terreno, b) El edificio se ha dividido, de acuerdo con el Régimen de Propiedad Horizontal, en 42 fincas independientes, de las cuales una es la planta de sótano, con su frente a la avenida de Juan Pereda Pila, y su lindero de la derecha lo constituye la "calle de nuevo trazado". Otra finca, la número 2, es el local de negocios de la planta baja, el cual, mirado desde la citada avenida, tiene su frente con ella y con los servicios del portal, y su lindero de la derecha es también la "calle de nuevo trazado", c) Las cuarenta fincas restantes son viviendas, distribuidas en 10 plantas, a razón de cuatro por planta, y de sus descripciones se comprueba que 20 de ellas lindan con la citada calle de nuevo trazado, a la que abren sus huecos en la fachada lateral. Son las que llevan las letras A y C. Así configuradas las viviendas, han sido compradas a "Inmobiliaria Pimar, S. A.", y los compradores las han adquirido de manera que junto con sus respectivos pisos o viviendas individualizadas, han adquirido también la parte que a cada uno corresponde en los elementos comunes, entre los cuales se encuentran el solar y las fachadas, y todos sin discriminación entre aquellas viviendas que tienen fachada a la mencionada "calle de nuevo trazado", y las que no la tienen, porque, en todo caso, tal fachada es elemento común del edificio, del mismo modo que lo es el solar y la cubierta. Cada uno de los compradores ha pagado a la sociedad constructora el precio correspondiente a esta situación y Estado. Por consiguiente el precio también de esta fachada a la calle de "nuevo trazado", con los huecos abiertos en ella. En definitiva, compraron y recibieron de buena fe, como cosa cierta, los pisos y viviendas que integran el edificio, por el precio convenido con la vendedora, y no pueden sufrir las consecuencias que pudieran derivarse del hecho de que la vendedora haya podido actuar abusivamente en su propio beneficio. Si tal como sostienen los actores resulta que, efectivamente, la edificación implica una invasión o inmisión en los terrenos de los demandantes, que les ha producido a éstos pérdida o menoscabo patrimonial, es obvio que nuestros representados son ajenos a ello, pues en nada se han lucrado, y será la compañía vendedora la que venga obligada a restablecer a su cargo el desequilibrio producido.-Cuarto. Es cierto, por tanto, del correlativo de la demanda, que la compañía demandada "Inmobiliaria Pimar, S. A.", promocionó construyó y vendió los pisos o viviendas del edificio a nuestros representados, estableciendo el Régimen de Propiedad Horizontal, pero rechazamos que los compradores tengan que sufrir las consecuencias de las posibles invasiones o inmisiones que con la obra hayan podido llevar a cabo dicha compañía. El contenido de la sentencia que se dicte deberá, ciertamente, reconocer a cada uno su derecho, y "dar a cada uno lo suyo" para que se restablezca el desequilibrio que se haya podido producir. Pero ha de ser a expensas de quien haya producido tal desequilibrio y haya resultado enriquecido sin causa.-Quinto. Se admite el correlativo de la demanda, que hace referencia al requerimiento hecho por la demandante doñaAmanda a la sociedad constructora del edificio, mediante el acto de conciliación celebrado el 26 de septiembre de 1973, ante el Juzgado Municipal número 2 de esta capital, así como el juicio de cognición que contra la misma compañía siguió dicha demandante, sobre esta misma cuestión y posterior interdicto. Ahora bien, la consecuencia que ha de deducirse es la de que si en efecto "Inmobiliaria Pimar, Sociedad Anónima", se estaba extralimitando en la construcción del edificio, debía haber atendido estas reclamaciones y no dar lugar al presente juicio, en el cual se ven envueltos nuestros representados, sin razón ni necesidad. Hemos de insistir en este punto, por cuanto nuestros clientes han sido totalmente ajenos a aquellos procedimientos, y, si en efecto la citada sociedad ha invadido terreno ajeno o lesionado los derechos de la señora Amanda , es exclusivamente la repetida compañía quien tiene que responder de su conducta. Y si, por no haber atendido tales requerimientos, ha obligado a la demandante a promover este pleito, es razón suficiente para la cual le deberán ser impuestas todas las costas incluso las que mis representados se ven en la necesidad de producir para su defensa. No sería el primer caso, pues en la sentencia dictada por este mismo juzgado, con fecha 25 de octubre de 1972 , recaída en los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 153 de 1972, también se impusieron todas las costas, incluso las de los otros demandados, a la empresa edificante. Por el contrario, si la inmisión y perjuicio que alegan los actores no son ciertos, a ellos deben serles impuestas todas las costas, por vía de reparación del daño que ocasionan con su conducta al promover este litigio.-Sexto. Con respecto al hecho de este número de la demanda, en el que se exponen las reclamaciones que por su parte hicieron los hermanos señores Sergio Teresa , son de tener en cuenta los mismos argumentos que dejamos consignados en el hecho precedente de este escrito.-Séptimo. Más cierto el correlativo de la demanda, en cuanto hace referencia al acto de conciliación celebrado por los actores con varios de los adquirientes de las viviendas, hoy demandados. No pudo lograrse avenencia en dicha conciliación, por cuanto nuestros representados son aje; nos a la compra del solar y a la obra que sobre él realizó la compañía "Inmobiliaria Pimar".-Octavo. Los hechos que se relatan bajo el correlativo de la demanda son ajenos a nuestros representados, por referirse a las divergencias existentes entré la sociedad constructora del edifico y los demandantes. Lo mismo cabe decir del siguiente hecho noveno, sobre la utilización de los terrenos de los actores por dicha sociedad, para la colocación en ellos de los carteles anunciadores de la obra.-Noveno. En definitiva, la cuestión que se plantea en la demanda no es otra sino la de que los terrenos que se dicen propiedad de los actores, están libres de servidumbre de vista, luces y pasos en; favor del edificio construido por "Inmobiliaria Pimar, S. A.", y como por otra parte, según los demandantes, tampoco existe calle particular, ni vía pública, en el lindero de la derecha entrando en dicho edificio, la cual, habría de transcurrir ocupando los terrenos de los actores, éstos se consideran perjudicados. Sobré esta calle, se dice en la demanda que, de existir entre ambas propiedades ?sería en beneficio privado de los propietarios a ella adyacentes, y que su establecimiento tiene que ser paccionado y convenido entre los interesados; pero no en forma unilateral¿ como en este caso se ha pretendido, adjudicándose uno sólo el beneficio de la operación, y mermando así, injustamente, los patrimonios de los demandantes. Este es el verdadero interés de la demanda que late y trasciende en su contexto. Una posible situación de desequilibrio patrimonial, que está reclamando la oportuna restitución para restablecer el equilibrio perdido y evitar un enriquecimiento injusto. Pero la pretensión que se con? creta en el suplico de la demanda no puede ser acogida, porque ello supondría hacer seguir la obligación de restituir el beneficio o ventaja, a cargo de quien no se ha lucrado con ella. Si los huecos se cierran, o el edificio se retranquea, evidentemente que, a su vez, sería en perjuicio de los propietarios del mismo, que no han sido los que lo han levantado, y que han pagado por sus viviendas el precio correspondiente a la actual situación y estado del inmueble. No son nuestros representados los obligados a satisfacer el valor que le haya sido detraído a los demandantes, sino la sociedad que construyó el edificio y vendió sus pisos y locales. El edificio está lindando actualmente con unos terrenos, a los que tiene tachada, proclamando con ello que su Superficie es una calle, y esta situación de ello debe ser reconocida, aunque al propio tiempo se reconozca también el derecho de los propietarios de dichos terrenos a ser indemnizados en la proporción que sea justa y adecuada al valor de la pérdida que puedan haber experimentado, en toda su extensión, habida cuenta no sólo de la superficie que corresponde a la mencionada calle, sino también al demérito, menoscabo o pérdida de condiciones de edificabilidad en que pueda quedar el resto de estos terrenos, no destinado a calle. Pero, insistimos, no son nuestros representados quienes están obligados a satisfacer este valor, sino la sociedad que al construir el edificio y vender sus pisos, hizo suyo este valor. En definitiva, la demanda no puede ser acogida, tal como se formula, aunque formalmente se fundamente en el derecho de dominio de los actores, porque la pretensión que en ¿Ha se contiene adolece de manifiesto abuso de derecho. La finalidad restitutoria que se pretende debe ser alcanzada mediante el pago del valor desplazado sin causa. Por ello, y para que al tiempo que se desestima la demanda se puedan hacer estos pronunciamientos, es por lo que formalizamos reconvención, en los términos que concretaremos en el suplico de este escrito, y que son consecuencia de los hechos que quedan expuestos. Terminó suplicando al Juzgado que dicte en su día sentencia por la que, desestimando la demanda, absuelva de ella a mis representados, y, estimando la reconvención, haga los siguientes pronunciamientos, y, estimando la reconvención, haga los siguientes pronunciamientos: Primero. Declare que el edificio, del que mis representados son copropietarios, con una superficie construida de 610 metros cuadrados, sito en la avenida de Juan Perela Pila, antes Juan Sebastián Elcano, de Badajoz, por cuya avenida tiene el númeroseis, linda por la derecha, mirando desde dicha avenida, con calle de nuevo trazado, la cual tiene el carácter de particular o privado, para el servicio de este edificio y de los precios o solares de los actores. Declare igualmente que al no haber sido indemnizados los demandantes del valor del terreno que se destina a calle particular o privada, les corresponde el derecho a percibir de la compañía mercantil demandada "Inmobiliaria Pimar, S. A.", la cantidad que corresponda por su valor, a determinar el período de ejecución de sentencia, quedando la citada calle en copropiedad entre los demandantes y los copropietarios del edificio citado, número 6 de la avenida de Juan Pereda Pila, o bien como vía de permanente uso para el servicio del citado edificio; en ambos casos con el reconocimiento del carácter de fachada a esta calle del muro exterior de cerramiento del inmueble, que da a ella, y el derecho de mantener abiertos en tal fachada huecos de ventana, balcones, terrazas, voladizos, puertas y accesos.-Tercero. Se impongan, las costas a los actores; o bien se impongan todas las costas.(exclusivamente a la compañía mercantil "Inmobiliaria Pimar, Sociedad Anónima", o a esta conjuntamente con los demandantes.

RESULTANDO que el procurador don Hilario Bueno Fernández, en la presentación, en la repreacreditada de la demanda "Inmobiliaria Pimar, S. A.", contesta también a la demanda interpuesta, haciendo constar los siguientes hechos: Primero. Se niegan expresamente todos los de la demanda en cuanto se opongan' a los que a continuación se relacionan. "Inmobiliaria Pimar, Sociedad Anónima", adquirió por escritura pública otorgada ante el Notario de Badajoz, don Santiago Blázquez Mediavilla, el día 18 de mayo de 1972, bajo el número 836 de su protocolo, un solar edificable a doña Francisca Guillén y otro que fue inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad del Partido al folio 218, con una superficie de 610 metros cuadrados o 24,40 metros de frente por 25 metros de fondo.-Segundo. La empresa demandada solicitó para la construcción en este solar, del excelentísimo Ayuntamiento de Badajoz, las condiciones de edificabilidad. alineaciones y rasantes que fueron facilitadas por la Corporación Municipal y de acorde con las mismas se redactó el proyecto para la construcción de un edificio de 41 viviendas de; protección oficial y locales comerciales. El Ayuntamiento de Badajoz, tras los informes técnicos pertinentes, y con la aprobación de la Comisión de Urbanismo, por acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de fecha 18 de mayo de 1973 autorizó las obras de construcción del edificio de referencia a tenor del proyecto presentado por la sociedad demandada y siempre que se cumpliesen las condiciones que figuran en dicho acuerdo. El día 22 de mayo de 1973 se concedió en el expediente número 3.351 y por oficio número 60.190, licencia de obras de la entidad que representa para la construcción de las 41 viviendas subvencionadas y locales comerciales.-Tercero. De acuerdo con las condiciones de edificabilidad facilitadas por el excelentísimo Ayuntamiento y según acreditan los planos que acompaño, presentados ante la Corporación que había facilitado aquélla, resulta que el solar propiedad de "Inmobiliaria Pimar, S. A.", sobre el que comenzó a construirse y se encuentra ya totalmente terminado el edificio compuesto por las 41 viviendas y locales comerciales en la planta baja, linda por la derecha entrando no con los solares de los actores, sino con una calle particular de 12 metros de anchura. Obtenida la autorización municipal, fue también otorgada por la Comisión Provincial de Urbanismo del Ministerio de la Vivienda, que concedió a la edificación los beneficios de protección oficial en su categoría de subvencionadas, en el expediente NUM000 , calificándola provisionalmente, con fecha 28 de marzo de 1973, hecho que es reconocido por los actores de su demanda. Es evidente que la sociedad demandada, al construir de acuerdo con las normas y condiciones impuestas por los organismos públicos competentes, que señalaban la existencia de una calle de 12 metros de anchura, redactó el proyecto de la edificación, comenzó ésta y la continuó de absoluta buena fe, aunque otra cosa quiera hacerse ver de contrario. Efectivamente, en el lindero Oeste de la edificación proyectada se construyeron balcones y terrazas, y los huecos necesarios en los locales comerciales, dado que tal "lindero figuraba, según se ha probado plano acompañados y se probará en su momento procesal oportuno, dando a la mencionada calle particular, de 12 metros de anchura e ignorándose totalmente por la Sociedad que represento si la Corporación Municipal y el Ministerio de la Vivienda de los que había obtenido las condiciones de edificabilidad, alineaciones y rasantes obraba dentro de la legalidad teniendo aprobado el Plan de Ordenación en virtud del cual concedió aquellas autorizaciones. Fácilmente puede comprenderse que mi representada, de absoluta buena fe, proyectó y construyó después el edificio, suponiendo que tanto el excelentísimo Ayuntamiento de Badajoz, como la Comisión Provincial de Urbanismo que concedían la autorización y licencia de obras y la calificación provisional de acuerdo con un plan debidamente aprobado.-Cuarto. Obtenida la calificación del Ministerio de la Vivienda, la sociedad que represento fue autorizada para la venta de las viviendas, que efectuó en su totalidad mediante contratos privados a los también hoy demandados, contratos que fueron debidamente autorizados y visados por la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda, y que actualmente en su casi totalidad han sido otorgadas las correspondientes escrituras públicas de compraventa ante el Notario de esta ciudad don Ángel Pérez Fernández. Las argumentaciones de tipo jurídico que en el correlativo la parte actora establece dentro de los hechos de su demanda, pueden ser ciertas en cuanto las autorizaciones de carácter administrativo no afecten a derechos privados, pero no pueden destruir la certeza de que la sociedad anónima demandada proyectó y edificó con absoluta buena fe, ya que nunca, de no haberse dado esas condiciones de edificabilidad, con la existencia de esa calle de 12 metros de ancho, hubieran los técnicos redactado un proyecto con huecos abiertos a la misma, ni, por tanto, se hubiera realizado la construcción del edificio ental forma, ni mucho menos vendido viviendas situadas en ese lindero a terceras personas.-Quinto. Cierto el correlativo, si bien señalando que concedida la licencia de obras por el excelentísimo Ayuntamiento de Badajoz, el día 22 de mayo de. 1973 se dio comienzo a la misma, y sólo cuatro meses después, en la fecha del mes de septiembre señalada en la demanda, se produce la demanda de conciliación por parte de doña Amanda , con la que inmediatamente después se intenta llegar a una solución amistosa incluso durante la tramitación del procedimiento de juicio de cognición y culminación es la carta de 17 de junio de 1974, solitariamente acompañada de adverso suscrita por el Consejero-Delegado de "Inmobiliaria Pimar", dejando de aportar para una leal ilustración del Juzgador, toda la correspondencia anterior y proyectos de convenios, que probarían de buena fe de la sociedad demandada, que estuvo dispuesta a satisfacer a doña Amanda no sólo la mitad de la calle, es decir, seis metros, a razón del precio por ella solicitado de 5.000 pesetas metro cuadrado, sino incluso ante su exigencia a satisfacerle a igual precio una anchura de tres metros desde el límite de la edificación a que éste procedimiento se contrae hasta el bordillo de la avenida Juan Pereda Pila, metros estos últimos sin valor alguno para la sociedad demandada y a los que no afectaba la construcción, y, lo que es más significativo, no edificables y sin utilidad alguna por encontrarse sometidos a expedientes de expropiación forzosa por el Ministerio de Obras Publicas para las obras de la denominada autopista. La carta de referencia acompañada a la demanda es enviada por el Letrado de los actores, al que firma esta contestación el día 29 de julio de 1974, es decir, el mismo día en que bajo la dirección de aquél se presentaba ante el Juzgado de Primera Instancia la demanda de interdicto de obra nueva a nombre de los hoy demandantes hermanos Teresa Sergio , que motivó la paralización de las obras por diligencia de requerimiento -que figuraba acompañada a la demanda que contestamos el día 31 del mismo mes y año. La posibilidad de acuerdo que indudablemente se desprende de la carta firmada por don Benjamín , ante tales hechos fácilmente se comprenderá que hubo de ser aplazada.-Sexto. Cierto que los señores Sergio Teresa

, que durante más de un año consintieron la realización de la obra, a su vista, ciencia y paciencia y sin oponerse a la construcción, sino cuando ya estaba terminada, iniciaron un procedimiento de interdicto de obra nueva, si bien debemos señalar que la demanda no fue precedida de ningún requerimiento judicial o extrajudicial. Se trataba de paralizar las obras y ante la vocación judicial se escogió el momento más oportuno, logrando mantener tal paralización, a pesar de encontrarse el edifico prácticamente terminado, hasta que adquirid firmeza la sentencia dictada en grado de apelación por la excelentísima Audiencia Provincial en 6 de febrero de 1975 , que ha sido acompañada de adverso a la demanda.-Séptimo. Cierto el correlativo, si bien, como queda dicho, la totalidad de las viviendas y locales comerciales fueron vendidos por la sociedad demandada.-Octavo. Ciertas las argumentaciones tanto de hecho como de derecho que se señalan en el correlativo, y que reproducimos incluida la actitud de doña Amanda , que llegó a lograr que se aceptase la compra no sólo de la mitad de la anchura de la calle que figuraba en los planos municipales, sino los terrenos sometidos a expropiación forzosa, pero que pretendía además hacer caer sobre la sociedad demandada incluso el arbitrio municipal de incremento del valor de los terrenos, bajo el pretexto de que falseando la verdad pudiera "Inmobiliaria Pimar" lograr una exención o bonificación, ya que su edificación, como acogida a la subvención especial del Ministerio de la Vivienda, podría obtener una bonificación del 90 por 100. Fue preciso la negativa exclusivamente a este pago y no al del resto de todos los que gravasen la transmisión el que impidió la firma del convenio y la posterior escritura. El Juzgador será en definitiva, quien habrá de calificar la buena o mala fe de la sociedad demandada; terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia absolviendo a la entidad que represente de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma y declare el derecho de la sociedad anónima "Inmobiliaria Pimar" a adquirir por accesión, las servidumbres de vistas, luces y pasos que corresponden al edificio construido de buena fe sobre los terrenos de su propiedad, indemnizando a los demandantes con el valor de dichos gravámenes que se determinarán en periodo de ejecución de sentencia, midiéndose las distancias conforme determinan los artículos 582 y 583 del Código Civil o alternativamente declare el derecho de dicha sociedad a adquirir, por accesión, una franja de terreno de la propiedad de los actores en las porciones que lindan con el edificio por aquélla construido de buena fe de dos metros de ancho y 60 centímetros, donde pudiera existir vistas oblicuas con obligación de indemnizar a los actores en su valor que será determinado en período de ejecución de sentencia, condenando en cualquiera de ambos supuestos a los actores a estar y pasar por dicha declaración y a otorgar en su día las correspondientes escrituras públicas a favor de la entidad que represento, con imposición de costas.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos contestando los primeros a la reconvención e insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en lo que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia número 2 de los de Badajoz, don Ramiro Baliña Mediavilla, dictó sentencia con fecha 26 de julio de 1977 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por el procurador don Antonio Martínez Pirón en nombre y representación de doña Amanda y de don Ramón y doña Teresa , contra la sociedad mercantil "Inmobiliaria Pimar, S. A.", y a los compradores de pisos y locales comerciales que dicha sociedad construye en esta capital en la avenida de Juan Pereda Pila, debo absolver y absuelvo a estos demandados, representados respectivamente por los procuradores don Hilario Bueno Felipe y don Luis Macías-Lizaso García de todas las pretensiones de la demanda, y estimando y desestimando en parte las reconvenciones formuladas por dichos demandados debo declarar y declaro el derecho de la sociedad mercantil "Inmobiliaria Pimar, S. A.", a adquirir por accesión las servidumbres de vistas, luces y pasos que corresponden al edificio construido de buena fe, sobre los terrenos de su propiedad, indemnizando dicha sociedad a los demandantes con el valor de dichos gravámenes que se determinarán en período de ejecución de sentencia, midiéndose las distancias conforme determinan los artículos 582 y 583 del Código Civil y debiéndose también tener en cuenta para fijar la indemnización total, la limitación de edificar a menos de tres metros de distancia que sufrirán los dueños de los predios sirvientes, debiéndose tomar la medida de la manera indicada en el artículo 583 , y se reconoce a favor de los copropietarios del edificio la facultad de subrogarse en el derecho de accesión que se reconoce a la compañía mercantil "Inmobiliaria Pimar, S. A.", y a repetir contra ésta el importe de la indemnización que como valor del gravamen propiamente dicho y limitación mencionados, abonen a los actores, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra: la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandantes doña Amanda , don Sergio y' doña Teresa , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1978 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Juan Crisóstomo Serrano y Serrano, en nombre y representación de los actores doña; Amanda , don Sergio y doña Teresa , contra la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Magistrado Juez, de Primera Instancia número 2 de Badajoz, en; fecha 26 de julio de 1977 , debemos de revocar y revocamos la misma, y estimando íntegramente la demanda deducida, con desestimación de la reconvención de los demandados, debemos* declarar y declaramos que los predios de los actores que se mencionan en los hechos primero y segundo de la demanda no se encuentran gravados con servidumbres de luces, vistas y paso a favor de la edificación a que se refiere el hecho tercero del mismo escrito, ni respecto al conjunto del edificio ni de cada uno de los pisos o locales independientes resultantes de su división* por el sistema de la propiedad horizontal, como tampoco respecto del solar sobre el que se levante la edificación expresada," y en su consecuencia debemos condenar y condenamos a los' demandados referidos, a que cierren todos los huecos, ventanas 7 balcones, voladizos y otros elementos semejantes del edificio a qué' se refiere el punto anterior, propiedad de los demandados o con derechos sobre él, que no guarden la distancia mínima de dos metros entre la pared en que se encuentren construidos o abiertos y el lindero más próximo de las propiedades de los demandantes y los que suponga vistas oblicuas que se sitúen a una distancia inferior a los 60 centímetros, y estas propiedades, cuyas distancias han de ser medidas en la forma que determina el Código Civil en su artículo 583 . O a que se retranqueen los elementos del edificio en cuestión en la medida conveniente para que se cumplan tales distancias mínimas, a elección de los demandados; todo lo cual será determinado, y concretado, y cumplido en trámite de ejecución de sentencia, conforme a las bases referidas, y sin hacer expresa condena en las costas de ambas instancias.

RESULTANDO que el 30 de enero de 1979, el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra, en representación de la entidad "Inmobiliaria Pimar, S. A.", ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Se basa en el número primero del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , y mediante él se denuncia que la Sala Sentenciadora ha incurrido en violación de doctrinar legal aplicable al pleito al no aplicar la doctrina jurisprudencia establecida en la sentencia de 31 de mayo de 1949, 17 de junio de 1961, 29 de abril de 1970 y 26 de abril de 1971, entre: otras, que establecen la accesión invertida en supuestos de extralimitación en la construcción de edificios, efectuada de buena fe, en relación con la no aplicación de la doctrina contenida en los artículos 334, número 10 y 346, ambos del Código Civil .

La acción invertida que nace de la importante sentencia de 31 de mayo de 1949 en los siguientes términos: "Cuando el dueño de un predio, al construir, rebasa los linderos, sin dolo o culpa grave, extralimitándolos con lo edificado, situación que ganará la propiedad del todo -suelo invadido y edificio que lo invade- a favor del constructor, si bien el dueño del fondo vecino tiene derecho a percibir una renta en dinero proporcionada al terreno que le fue ocupado, juntamente con el de obligar en todo momento al titularde tal renta a transferirle la propiedad de la parte invadida." En este caso, dicha extralimitación ha consistido en la ocupación de una franja de dos metros de ancho a lo largo del linde Oeste del edificio en cuya construcción ha existido extralimitación al abrir huecos, ventanas y accesos sobre dicha franja de terreno. Como ha quedado plenamente probado, se creía de buena fe que dicha franja de terreno de dos metros de ancho formaba parte de una calle proyectada de 12 metros de anchura, sin que conste nada en contra de considerar esta presunción razonable. Esta pretendida calle se convirtió después en terreno inedificable, y, finalmente, en zona verde, es decir no apta para construir, pero sí para ser aprovechada, por ejemplo, para luces y revistas. La mentada sentencia de 31 de mayo de 1949 , al establecer la accesión invertida, no la contrae exclusivamente al área del terreno que sea necesaria para uso de dicha edificación, con la consiguiente indemnización", extremo que, en su último considerando, rechaza la sala sentenciadora por vicio de incongruencia, pero no por no ser aplicable este método de adquirir la propiedad a dicha franja exterior al edificio pero que éste precisa. A mayor abundamiento, el artículo 334, número 10 del Código Civil , establece que los servicios tienen el carácter de bien inmueble, afirmación que ratifica más explícitamente el artículo 346 del mismo Cuerpo legal, razón por la que es aplicable totalmente a este supuesto la doctrina jurisprudencial invocada anteriormente sobre accesión invertida. Finalmente, cabe añadir que la doctrina científica participa de este mismo criterio.

Motivo segundo. Se ampara en el número primero del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , submotivo interpretación errónea de los artículos 361 y 362 del Código Civil , en relación con los artículos 334, número 10, y trescientos 46 del mismo cuerpo legal y con la sentencia de 31 de mayo de 1949 . Mi representada, al construir obró de buena fe, lo que no ha sido cuestionado en la "litis", fundamento básico para considerar la existencia de la accesión invertida. El artículo 334, número 10 y el artículo 346, ambos del Código Civil , establecen que las servidumbres son bienes inmuebles, por lo que las servidumbres cuestionadas de vistas, luces y paso tienen el carácter de bienes inmuebles. En razón a lo expuesto no cabe mantener el criterio de la Sala recurrida de que en el caso de servidumbres no es aplicable la accesión directa que establecen los artículos 361 y 362 del Código Civil , por lo que tampoco cabe aplicar la accesión invertida. Teniendo en cuenta el epígrafe que ampara la sección segunda del Capítulo del Código Civil en que se encuentran los mentados artículos 371 y 372 , la accesión se establece respecto a los bienes afectada por las servidumbres, a efectos prácticos se encuentra invalida por una construcción extralimitada, por lo que al estimar la sentencia recurrida que no es de aplicación la institución de la accesión invertida porque no hubiese sido aplicable la accesión directa de los artículos 361 y 362 del Código Civil por tratarse de una invasión material de bien inmueble, está interpretando erróneamente dichos preceptos, máxime si recordábamos, como en el motivo primero se expone, que la sentencia de 31 de mayo de 1949 claramente extiende el derecho de accesión al "área del terreno que sea necesaria para uso de dicha edificación, con la consiguiente indemnización".

Motivo tercero. Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , submotivo error de derecho en la apreciación de la prueba, por no aplicación del artículo 1.318 del Código Civil . El artículo 1.218 del Código Civil señala que los documentos públicos hacen prueba, incluso contra terceros . Obras en autos los siguientes documentos públicos no tenidos en cuenta por la sentencia recurrida.-Primero. Certificación del Ayuntamiento de Badajoz acreditativa de que el proyecto de construcción del edificio está de acuerdo con las ordenanzas y con el Plan de Viviendas. Informe Municipal.

- Tercero. Documentos reseñados en el escrito obrante al folio 728 vuelta y 729, abundando en la existencia de un proyecto de calle que finalmente quedó convertido en zona verde. Al no haber dado a estos documentos y a su contenido el valor señalado en el artículo 1218 del Código Civil , no considerando la existencia del proyecto de una calle y la de una zona verde, así como el hecho de que la licencia municipal se otorgó en base a dichos condicionandos, resulta infringido dicho precepto.

Motivo cuarto. Basado en el número séptimo del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil submotivo error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documento auténtico. Según certificación del Ayuntamiento de Badajoz, la franja limítrofe al edificio construido tiene, en el proyecto de Plan de Reforma Interior de la subzona doce. Una. La consideración de zona verde y en la certificación interesada por la Audiencia a solicitud de la parte actora-apelante, el Ayuntamiento da cuenta de haber sido aprobado dicho plan, y resulta patente que la sentencia recurrida no hace referencia a punto tan esencial, puesto que la calificación de zona verde configura un derecho de vistas y luces sobre dicha zona.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, única comparecida hasta el momento, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo ponente el magistrado don Manuel González Alegre Bernardo.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que obedeciendo la "litis" al ejercicio por los actores, doña Amanda y los hermanos don Sergio y doña Teresa , de la acción negatoria de servidumbres, contra la empresa "Inmobiliaria Pimar, Sociedad Anónima", y los propietarios de los pisos y locales del edificio, construido por aquélla, en régimen de propiedad horizontal, toda vez que en la pared o fachada Oeste del mismo, colindante con parcelas propiedad de los autos, fueron abiertos huecos, voladizos y terrazas para luces y vistas, así como accesos al edificio y locales mediante pasos o caminos por terrenos de dichos actores, sin guardar las distancias mínimas establecidas por la ley usando indebidamente el terreno ajeno, creándose de tal forma servidumbres de dichas clases -luces, vistas, pasos- en favor del edificio como predio dominante y en contra de las parcelas o terrenos limítrofes pertenecientes a los actores como predios sirvantes, y mientras la oposición por parte de los propietarios comparecientes en autos se centra en su cualidad de terceros de buena fe a dicho problema; al haber adquirido los respectivos pisos o locales la empresa, como propietaria del terreno en el que el edificio se construye, con fachada, en el límite discutido, a una calle privada, formulando reconvención en el sentido de que a los demandantes corresponde percibir la cantidad en la que se valore su participación en dicha calle, que sería abonada por la empresa constructora, quedando en beneficio del edificio, es pretensión de la referida empresa, "Inmobiliaria Pimar, S. A.", se declare el derecho a adquirir por accesión las servidumbres mencionadas, con indemnización a los demandantes del valor de dichos gravámenes o alternativamente se declare el derecho a adquirir, igualmente, por accesión, una franja de terreno propiedad de los actores lindante, con el edificio construido, de dos metros de anchura y 60 centímetros donde pudiera existir vistas oblicuas con obligación de indemnizar a los actores en su valor a determinar en período de ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO que es tesis de la sentencia de primera instancia la aplicabilidad, al supuesto objeto de "litis", de la doctrina de la accesión invertida con el consiguiente derecho, por parte de la sociedad "Inmobiliaria Pimar, S. A.", a las correspondientes servidumbres de luces, vistas y pasos en favor del edificio construido por la misma sobre terreno de su propiedad, "indemnizando a los actores con el valor de dichos gravámenes, que se determinará en período de ejecución de sentencia y debiendo también tener en cuenta para fijar la indemnización total, la limitación de edificar a menos de tres metros de distancia que sufrirán los dueños de los predios sirvientes, reconociendo en favor de los copropietarios del edificio la facultad de subrogarse en el derecho de accesión que se reconoce a la compañía mercantil "Inmobiliaria Pimar, S. A.", y a repetir contra ésta el importe de la indemnización que como valor del gravamen abonen a los actores"; siendo, por el contrario, fundamento de la sentencia de segunda instancia, de los que concluye su fallo, revocatorio de la de primera, que en el caso de autos no se ha producido accesión de clase alguno, por cuanto la extralimitarían cometida por la empresa demandada, "que más bien cabría tildarla de vulneración de normas legales sustantivas", no ha invadido parte de terrenos de los actores, sino que se han conculcado las prohibiciones terminantes y concretas de los artículos 582 y 583 del Código Civil , al no haberse guardado las distancias exigidas por los citados preceptos al abrir en la pared del edificio los huecos a los que se ha hecho referencia, con lo que se ha creado, sobre los predios de los actores, el gravamen de unas servidumbres reales que no puede ser concebido como caso de accesión ni aplicar, para su adquisición, la doctrina de la accesión invertida, ni aun por analogía, pues a diferencia de lo que ocurre en la edificación extralimitada, en nuestro caso no existe laguna legal, puesto que no tratándose sino de hacer desaparecer las servidumbres surgidas por la conducta improcedente e incorrecta de la sociedad constructora del edificio, tiene su encaje perfecto en la normativa de los citados artículos 582 y 583 .

CONSIDERANDO que al resolver la sentencia de primera' instancia en el sentido de ser aplicable la doctrina de la accesión invertida como válida para la adquisición por parte de la demandada, la "Inmobiliaria Pimar, S. A.", de las servidumbres a las que dio lugar el edificio por la misma construido, y que motivan el ejercicio de la acción negatoria por los actores, implícitamente está rechazando y denegando la existencia de una calle aún de carácter privado o particular entre el edificio y las parcelas propiedad de éstos, puesto que se afirma la colindancia entre uno y otros, y como la sentencia fue acatada por los demandados, tanto por la inmobiliaria, que, no obstante, sus ya recogidas pretensiones no dejaba de alegar en la demanda la existencia de tal calle, como, por los propietarios de los pisos de tan referido edificio, al reconvenir en el sentido que ya quedó expresado, quedó fijado el que había de ser objeto de "litis" en la segunda instancia, sobre el que había de conocer el tribunal de apelación y, por consecuencia, llegar a este recurso, y que no es otro que el de si en efecto la figura jurídica conocida por accesión invertida, es válida y apta para lograr una u otra de las pretensiones reconvencionales formuladas por la demandada "Inmobiliaria Pimar, S. A.", o no es apta para ninguna de ellas como entiende el juzgador de instancia en atención a los fundamentos de los llegó a tal conclusión y determina el fallo de la recurrida sentencia.

CONSIDERANDO que lo anteriormente expresado presupone la desestimación de los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso, estos dos últimos, en cuanto por la vía del número séptimo, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respectivamente denuncian error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, al hacerlo consistir, aquél, en el valor de los documentos públicos, como lo sonla Certificación del Ayuntamiento de Badajoz acreditativa de estar de acuerdo con las ordenanzas la construcción del edificio, supuesto éste totalmente inocuo al que se ha determinado como objeto de controversia en la segunda instancia, y en este recurso por conformidad de las partes ante su conducta procesal y propias manifestaciones, y este otro, al remitirse a la falta de referencia de la recurrida sentencia a la franja de zona verde limítrofe al edificio construido," cuando la parte hoy recurrente acató, como ha quedado recogido, la sentencia que declaraba, la colindancia de edificio y medios, y el segundo de los motivos, por la vía del número primero' del antes referido artículo, al denunciar la Interpretación errónea de los artículos 361 y 362 del Código Civil , puesto que en relación con el problema que el recurso suscita, y al que quedó reducido el objeto de "litis" en la segunda instancia y ahora lo es del recurso, como ya quedó expresado, su aplicación o inaplicación al supuesto de autos, dependerá o entrará en juego, si se estima como válida para resolver la cuestión la accesión invertida, al igual que los dispuestos en los artículos 334, número 10, y 346 del propio Cuerpo legal con los que se les relaciona.

CONSIDERANDO que es el primero de los motivos, por la vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al denunciar "el haber incurrido la Sala sentenciadora en violación de doctrina legal aplicable al pleito al no aplicar la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias que se citan entre otras, que establecen la accesión invertida en supuestos de extralimitación de edificios, efectuada de buena fe, en relación de la doctrina contenida en los artículos 334, número 10 y 346, ambos del Código Civil , el que en verdad ataca el fallo de la recurrida sentencia.

CONSIDERANDO que contrariamente a lo afirmado por el Juzgado de Instancia, alterando el orden de sus argumentos, cabe sostener y aun proclamar que en puridad la doctrina, y bajo el más estricto, rígido o inflexible sometimiento al imperio o dictado de la ley, que la que viene denominándose construcción extralimitada, entendiendo por tal la que tiene lugar, traspasando los límites o linderos del terreno propio en el que se construye, dando lugar a que esta construcción lo sea en parte en terreno propio y en parte en terreno ajeno, no encuentre encaje o solución, dentro de la regulación de nuestro Código, de la accesión continua, pues con arreglo al artículo 358 del mismo, lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos pertenece al dueño de los mismos con sujeción a lo que disponen los artículos siguientes; luego no se trataría sino de determinar lo que se ha edificado en ese terreno ajeno o parte invadida del mismo y someterlo a lo dispuesto en dichos artículos a los que se remite el citado 358 ; es más, si con arreglo al artículo 361 , el dueño del terreno invadido y en el que se edificase de buena fe, optas, entre las dos opciones que dicho artículo le ofrece, por la de pagarle el precio del terreno, la cuestión quedaría saldada dentro de la normativa de la accesión del Código Civil, de lo que se desprende que el problema surge cuando el propietario del terreno no cede ante dicha solución y hay que reconocerle el derecho de hacer suya la obra, que en el caso de edificación lo sería la parte del edificio construido en terreno de su propiedad con la correspondiente indemnización al constructor, o pretender la demolición de lo edificado sobre su terreno, soluciones una y otra acomodadas al rigorismo de nuestro ordenamiento jurídico positivo que traen causa de su rígida regulación por el Derecho romano, conforme a su consagrada máxima "superficie sólo cedit", pero que por extremas y contrarias a política económica y social importaba moderar, y de ahí, en busca de satisfacer intereses muy legítimos en colisión se llegara a particularizar la cuestión dándole trato de figura con sustantividad propia y no prevista por el legislador, y al no poderla encuadrar en el referido artículo 361 , se estimase como si de un vacío legal se tratara, al que la doctrina jurisprudencial vino a llenar mediante la figura de la accesión invertida, conforme a la cual toda edificación en suelo, en parte perteneciente al constructor y en parte al propietario del fundo colindante -razón por la que también se la denomine "construcción extralimitada"-, que, desde luego, lo fuese de buena fe, lo principal pasa a ser la edificación y lo accesorio la porción de terreno invadido y consecuentemente es el suelo el que cede a la superficie, esto es, al edifico, justificando la que en estos supuestos va a ser máxima dominante "solo cedit superfice", que en realidad no es otra cosa sino el medio de obligar al dueño del terreno a aceptar aquella opción del artículo 361 a la que se hizo referencia.

CONSIDERANDO que, por otra parte, y siguiendo con los argumentos del Juzgador, si es cierto que el problema que se plantea en la "litis" y llega a este recurso, encontraría su solución legal simplemente ejercitándose, tal como lo hacen los actores, las correspondientes acciones negatorias de servidumbres de paso, luces y vistas, puesto que con arreglo a la normativa de la propiedad que tiene su sanción legal en el artículo 348 del Código Civil , en el supuesto de autos, en relación con los artículos 564 y siguientes reguladores de las servidumbres de paso, y, por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 del propio Código , conforme al cual no se pueden abrir ventanas con vistas rectas ni balcones u otros voladizos, y a su semejanza, terrazas con dichas vistas, a menos de dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y la finca del vecino, la solución no habría de ser otra, tal como propugna el Juzgador, sino la de convertir la fachada en una simple pared o muro de cerramiento en el que no habría más huecos que los de ordenanza, o la de, aún más dramática, que su derribo y consiguiente retranqueo del edificio en los metros necesarios para los nuevos voladizos y demás huecos guardasen aquellas distancias, en relación a los linderos de los predios de los actores, soluciones, una y otra, que por razones obvias haceninnecesario hablar de su trascendencia consecuencias y repercusiones que habría de ocasionar, bástenos solamente traer a colación que se trata de un edificio o torre, compuesto de sótano, planta baja destinada a locales de negocio, diez plantas superiores con cuatro viviendas en cada una y planta de ático con vivienda para el portero, construido en régimen de propiedad horizontal y viviendas de protección oficial, de buena fe, extremo éste no discutido en la "litis" ni sobre el que la sentencia nada en contrario se declara, y a vista, ciencia y paciencia de los propietarios de los predios colindantes, los hoy actores y recurridos luego si razones de política económica, social, y aún podría afirmarse de buena vecindad -como de relaciones de vecindad configura el Derecho alemán la construcción extralimitada-, justifican la accesión invertida, razones de esa índole, más que suficientes, indudablemente se dan en el caso contemplado.

CONSIDERANDO que es de tener en cuenta que si bien los casos examinados por las sentencias que sientan la doctrina de la accesión invertida, contemplan supuestos de construcciones que invaden el terreno ajeno, siendo la propiedad del suelo, tanto del vuelo como del subsuelo, esto es, de cuanto está sobre el mismo como por debajo, que encuentra su más significativa expresión en el axioma formulado por los glosadores a base de textos romanos, "cujus est solum ejus est usque ad coelum et usque ad inferos", fundamento de cuanto dice el artículo 350, de nuestro Código Civil , al determinar la extensión objetiva del dominio en sentido vertical, de que "el propietario de un terreno es dueño de su superficie -vuelo- y de lo que está debajo de ella", es de concluir que la invasión del suelo ajeno no solamente se produce por traspasar los linderos del terreno por medio de una construcción que le afecta al igual que el subsuelo, sino igualmente y con igual fuerza al erigirse una construcción que invade el vuelo, al tener proyección sobre las facultades dominicales, como lo puede ser por voladizos, huecos con vistas rectas y oblicuas, terrazas con iguales posibilidades o con pasos o caminos por el suelo ajeno, como accesos a la construcción y natural es, con la propia significación, alcance y efectos, que la de haber traspasado los linderos del terreno propio, por lo que, si la accesión invertida encuentra su justificación en aquellas razones de política económica, social c incluso de vecindad, dando lugar a aquella inversión, "solo cedit superficie", igualmente lo ha de ser cuando concurriendo las mismas razones de política económica, social y de convivencia, en el caso que se contempla, y dándose, por otra parte, los requisitos que exige la accesión invertida, esto es, la existencia de una edificación en suelo propio, pero que invade parte del ajeno, pues como quedó expresado es indiferente, a este respecto, que la edificación traspase el suelo o el vuelo y que el constructor haya actuado de buena fe, extremo éste no discutido, resulta indudable la aplicación de dicha figura jurídica al supuesto de autos; pero bien entendido que lo que adquiere la demandada "Inmobiliaria Pimar, S. A.", no son las servidumbres de que dio lugar con la construcción del edificio, por no ser la accesión, tanto la continua como la invertida, medio hábil para ello, ya que las servidumbres sólo se adquieren por los medios establecidos por la ley, sino la franja de terreno invadida en la extensión a lo largo de la fachada con la que lindan los predios ajenos, necesaria para que los voladizos más salientes se encuentren a dos metros de distancia del que va a resultar nuevo lindero de la propiedad ajena, previa la correspondiente indemnización a dichos propietarios del valor de dicha franja de terreno, y la que quedara en beneficio del edificio; solución ésta que, con la mayor equidad, resuelve los intereses en colisión, principalmente los que afectan a los propietarios de los pisos y locales del edificio, que de no ser así se verían privados de una propiedad plegítimamente adquirida y terceros al problema que la invasión, por la construcción en terreno ajeno, ha motivado, por lo que, al no entenderlo de tal forma el Juzgador de instancia, procede admitir este primer motivo del recurso, casando y anulando la recurrida sentencia.

Fallamos

que estimando el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por "Inmobiliaria Pimar, S. A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres en 4 de octubre de 1978 , debemos casar y casamos aludida sentencia la que anulamos sin hacer expresa condena de costas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió, por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo Ros.-Manuel González Alegre Bernardo.-José Antonio Seijas Martínez.-Antonio Fernández Rodríguez.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

Madrid, a 10 de diciembre de 1980.-José María Fernández.- Rubricado.

30 sentencias
  • SAP Barcelona 198/2016, 29 de Junio de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
    • 29 d3 Junho d3 2016
    ...al tener proyección sobre las facultades dominicales, como lo puede ser por voladizos. " La STS de 3 d'abril de 1992 cita la STS de 10 de desembre de 1980 . D'acord amb aquesta última, si bé els casos examinats per les sentències que estableixen la doctrina de l'accessió invertida contemple......
  • SAP Navarra 168/2007, 14 de Noviembre de 2007
    • España
    • 14 d3 Novembro d3 2007
    ...como la invertida, no es medio hábil para adquirir servidumbres, que sólo se adquieren por los medios establecidos en la Ley [SSTS 10 diciembre 1980 (RJ 1980\4742), 1 octubre 1984 (RJ 1984\4750 Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 noviembre de 1989 (RJ 1989\7900 ), los huecos......
  • SAP Madrid 64/2019, 19 de Febrero de 2019
    • España
    • 19 d2 Fevereiro d2 2019
    ...su totalidad sobre terreno ajeno ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1949, 16 de marzo de 1952, 17 de junio de 1971, 10 de diciembre de 1980, 29 de junio de 1984, 23 de julio de 1991, 16 de octubre de 2006 y 12 de febrero de 2008 entre otras), aparte de que dicha acción lo qu......
  • ATS, 23 de Mayo de 2018
    • España
    • 23 d3 Maio d3 2018
    ...de una vía pública. El motivo segundo es por infracción del art 361 CC y de la doctrina de la accesión SSTS 26 de abril de 2013 , 10 de diciembre de 1980 y otras, porque aunque se haya invadido parcialmente suelo ajeno, el propietario del otro fundo no tiene derecho al demolición sino solo ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
14 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXX-IV, Octubre 2017
    • 1 d0 Outubro d0 2017
    ...«no ser medio hábil para ello ya que las servidumbres sólo se adquieren por los medios establecidos por la ley». En realidad, la STS de 10 de diciembre 1980, que admitió la accesión invertida como forma de solución del conflicto planteado por la apertura de huecos y ventanas contra las proh......
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2004
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 690, Agosto - Julio 2005
    • 1 d5 Julho d5 2005
    ...de septiembre de 1991; 24 de enero de 1986). También es posible que lo que se invada sea el vuelo ajeno (SSTS de 3 de abril de 1992, 10 de diciembre de 1980, en contra, SSTS de 22 de noviembre de 1989 y 1 de octubre de 1984). Pero no procede la accesión invertida, como señala PEÑA BERNARDO ......
  • Tema 50. El derecho real de servidumbre
    • España
    • Derecho reales. Contestaciones al Programa de Oposiciones a Notarias
    • 11 d1 Dezembro d1 2006
    ...ha reiterado que la accesión invertida no es medio hábil para la adquisición de servidumbres, especialmente de luces y vistas (SSTS 10 diciembre 1.980, 1 octubre 1.984, 22 noviembre 1.989, 7 noviembre 1.995), aunque en algún caso ello haya desembocado, paradójicamente, en conceder la adquis......
  • La construcción extralimitada: revisión jurisprudencial.
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 673, Octubre - Septiembre 2002
    • 1 d0 Setembro d0 2002
    ...Civil), lo que nos conduce a otra institución como son las servidumbres. Se aplica la doctrina de la accesión invertida por la STS de 10 de diciembre de 1980 (RJA 4742), donde los actores interponen demanda contra una empresa inmobiliaria y los propietarios de los pisos y locales del edific......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR