STS, 1 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 1980

Núm. 1346.-Sentencia de 1 de diciembre de 1980

PROCEDIMIENTO! Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 5 de octubre de

1979.

DOCTRINA: Claridad en los hechos probados.

El defecto formal, falta de claridad en los hechos probados, como comprendido en el inciso primero del articulo 851,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha de consistir, cuando existe una carencia absoluta de hechos probados, cuando se redactan con oscuridad, vaguedad, de forma ininteligible o

incomprensible o cuando no son terminantes, esto es, cuando son dubitativos, no son categóricos, ni concluyentes, así como cuando se limitan a relatar el resultado objetivo de las pruebas, sin formar convicción el Tribunal de la apreciación conjunta de las mismas, porque ello no supone hechos declarados probados por el Tribunal.

En la villa de Madrid, a 1 de diciembre de 1980; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por Bartolomé , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Zaragoza, en fecha 5 de octubre de 1979 , en causa seguida al mismo por el delito de imprudencia temeraria, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y dirigido por el Letrado don Manuel Nieto Gómez.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara que en Zaragoza, sobre las cero horas del día 22 de julio de 1978, el procesado Bartolomé , de buena conducta y sin antecedentes penales, conducía el taxi Z-5248-C, al servicio de Elena , por el carril central de la semicalzada descendente del Paseo de Independencia, en dirección a Plaza de España, haciéndolo a velocidad entre 40 y 60 kilómetros hora, cuando transitaban peatones que salían de los cines existentes en dicho paseo, mas al llegar a unos 80 metros antes del paso semafórico sito del edificio de "Sepu» al de "Galerías Preciados», divisó que un peatón cruzaba la calzada por mentado paso, y aún hallándose en luz ámbar los semáforos y viendo que el viandante continuaba su marcha, no logró detener el vehículo y alcanzó al peatón ya dentro del paso señalado, atropellándole en mitad del mismo, lanzándole por encima del capot y cayendo delante del coche, causándole múltiples heridas, tan intensas que determinaron su muerte a las dos horas; el taxi quedó detenido también en una mitad dentro del paso semafórico y sufrió daños valorados en 5.000 pesetas; la víctima resultó ser Valentín , de sesenta y dos años, viudo, Coronel de Artillería y licenciado en Ciencias Químicas, dejando cuatro hijos, llamados Abelardo , Jose Francisco Inocencio , Asunción y Esperanza .RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, que de mediar malicia integraría el de homicidio, y falta de daños, previsto y penado en el artículo 565, párrafo primero, tercero, cuarto y sexto del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Bartolomé como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de homicidio y falta de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y un año de privación del permiso de conducir, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales y tasas judiciales, así como a que abone a Abelardo , Jose Francisco Inocencio , Asunción y Esperanza , la suma de 2.200.000 pesetas en conjunto, y 5.000 pesetas a Elena , como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Bartolomé basándose en los siguientes motivos: Primero. Quebrantamiento de forma por falta de claridad sobre los hechos que se consideran probados. Autorizado por el inciso primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El presente motivo tiene como fundamento el argumento de que en el primer Resultando de hechos probados se omiten hechos esenciales que podían y debían haber variado el rumbo de la sentencia dictada.-Segundo. Por infracción de Ley. Infracción por aplicación indebida del párrafo primero del artículo 265 del Código Penal . Autorizado este motivo por el párrafo primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El presente motivo tiene como fundamento el argumento de las actuaciones del procesado Bartolomé en la ocasión de autos, no son constitutivas del delito de imprudencia temeraria, por lo que no es aplicable el artículo 565 , número primero, en que la sentencia recurrida se funda.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Manuel Nieto Gómez, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el defecto formal, falta de claridad en los hechos probados, como comprendido en el inciso primero del artículo 851, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha de consistir, según reiteradísima doctrina de esta Sala, cuando existe una carencia absoluta de hechos probados, cuando se redactan con oscuridad, vaguedad, de forma ininteligible o incomprensible o cuando no son terminantes, esto es, cuando son dubitativos, no son categóricos, ni concluyentes, así como cuando se limitan a relatar el resultado objetivo de las pruebas, sin formar convicción el Tribunal de la apreciación conjunta de las mismas, porque ello no supone hechos declarados probados por el Tribunal.

CONSIDERANDO que por tanto, y según también doctrina de esta Sala, no integra el defecto formal apuntado cuando se razona al margen y en contra de la declaración de hechos probados, pretendiendo el recurrente sustituir el criterio y apreciación del Tribunal por el suyo propio, ni cuando entienda la parte recurrente que los hechos debieron ser adicionados con otros completando los probados, según su criterio, ya que esta postura rebasaría el contenido y la finalidad peculiares del motivo que consagra la ley, aparte de que ésta arbitra medios para remediar en casación, por cauces distintos, las omisiones trascendentales a través del error en la apreciación de las pruebas (sentencias de 18 de mayo, 14 de noviembre de 1961, 30 de junio de 1972 y 23 de noviembre de 1973 ).

CONSIDERANDO que el relato de hechos probados de la sentencia recurrida es claro, expreso y terminante al expresar el quién, el cómo, el cuándo y el dónde del acontecer delictivo, cumpliendo lo prevenido en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la Orden de 5 de abril de 1932 , interpretando el mismo, con los detalles de ejecución del hecho, participación del procesado y cuantos datos son precisos para valorar jurídicamente su conducta, razones por las que ha de decaer el primer motivo del recurso.

CONSIDERANDO que en el segundo se combate por aplicación indebida el artículo 565, primero del Código Penal , por estimar la parte que no existió por parte del conductor recurrente imprudencia temeraria, por lo que viene condenado. Mas basta recorrer con detenimiento los hechos probados para advertir que si el procesado conduce el taxímetro de noche, por casco urbano, en arteria céntrica de Zaragoza, si ha deatravesar un paso de peatones, con los intermitentes en ámbar, que indican siempre precaución, en hora en que los espectadores salen de los cines existentes en la zona, y divisa al peatón atropellado y muerto con unos 80 metros de antelación, que estaba cruzando la calzada, alcanzando al peatón dentro del paso señalizado, es meridiano que no tomó aquellas vulgares precauciones que una elemental previsión requerían, creando así un riesgo previsible y evitable, con el empleo de esa elemental cautela exigible a las personas menos cuidadosas, incurriendo de manera manifiesta en una imprudencia, que debe calificarse de temeraria, causa directa e inmediata del resultado letal, por lo que el precepto indicado fue correctamente aplicado y conduce a la desestimación del motivo que se estudia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Bartolomé , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Zaragoza en fecha 5 de octubre de 1979 , en causa seguida al mismo por el delito de imprudencia temeraria, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Hijas Palacios.-Antonio Huerta.-Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo -que como Secretario, certifico.

26 sentencias
  • AAP Toledo 128/2019, 29 de Julio de 2019
    • España
    • 29 Julio 2019
    ...principio general del Derecho (entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943, 23 de noviembre de 1946, 22 de diciembre de 1962, 1 de diciembre de 1980, 12 de julio de 2000, 28 de febrero de 2003 y 6 de febrero de No hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una rel......
  • SAP Madrid 311/2018, 18 de Septiembre de 2018
    • España
    • 18 Septiembre 2018
    ...valor de un auténtico principio general del Derecho" -STS de 12 de enero de 1943, 23 de noviembre de 1946, 22 de diciembre de 1962, 1 de diciembre de 1980, 12 de julio de 2000, 28 de febrero de 2003 y 6 de febrero de Ahora bien, en nuestro caso de autos en modo alguno puede sostenerse que l......
  • SAP Madrid 361/2006, 25 de Mayo de 2006
    • España
    • 25 Mayo 2006
    ...entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1966, 14 de noviembre de 1972, 25 de junio de 1974, 1 de diciembre de 1980, 20 de noviembre de 1982, 21 de diciembre de 1984 y 5 de octubre de 1985 ) implica que el ordenamiento jurídico no puede otorgar protección a ......
  • SAP Almería 83/2020, 4 de Febrero de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
    • 4 Febrero 2020
    ...principio general del Derecho (entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943, 23 de noviembre de 1946, 22 de diciembre de 1962, 1 de diciembre de 1980, 12 de julio de 2000, 28 de febrero de 2003 y 6 de febrero de 2006 ). No hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR