STS, 30 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 1980

Núm. 416.-Sentencia de 30 de diciembre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Virginia .

FALLO

Declarando haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos de 22 de

diciembre de 1978.

DOCTRINA: Precontratos.

Las motivaciones que impelen a los contratantes a la configuración más o menos provisional de sus acuerdos por el cauce de

los llamados precontratos o promesas -en este caso bilateral- estipulando obligaciones recíprocas que más tarde fijarán

definitivamente y con más o menos solemnidad jurídico-formal, son generalmente de carácter pragmático o de conveniencia; bien

porque en aquel momento no se disponga del objeto contractual o del numerario preciso, bien por razones personales varias que

al pronto aparecen como obstáculos o inconvenientes, pero no de tal entidad que no puedan ser salvados, justamente mediante

el recurso practico del precontrato y la estipulación de someter la eficacia plena del convenio a la concurrencia de determinadas

circunstancias o al transcurso de un período de tiempo determinado o no, como presupuestos no de la esencial vinculación

contractual ya acordada y consentida, sino de su eficacia y puesta en vigor inmediata que dejan

diferida en tanto no sea exigida

por las partes según lo pactado, y todo ello sin necesidad de prestar nuevo consentimiento.

En la villa de Madrid, a 30 de diciembre de 1980; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Bilbao, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de

Burgos, por doña Virginia , mayor de edad, casada y vecina de Bilbao, contra don Jon y su esposa,doña Ariadna , mayores de edad y de la misma vecindad, sobre validez de contrato de compraventa y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtur de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la demandante, representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, con la dirección del Letrado don Paulino Luesma Correa; habiendo comparecido en este Tribunal Supremo, los demandados y recurridos, representados y defendidos, respectivamente, por el Procurador don Manuel anchares Larre y el Letrado don José Félix Echevarrieta Yñigo.

RESULTANDO

RESUTANDO que el Procurador don Alberto Olartúa Unceta, en nombre y representación de doña Virginia , dedujo ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Bilzao, demanda sobre validez de contrato y otros extremos, contra don Jon y su esposa, doña Ariadna , exponiendo sustancialmente como hechos: Primero. Que a mediados de abril de 1974 el señor don Ernesto , prometido en esta época de su mandante doña Virginia , habiéndose enterado de que se vendía el piso NUM000 de la CALLE000 , número NUM001 , de Bilbao, se personó en compañía de la hermana de su mandante para interesarse como posible comprador de la aludida vivienda; que fueron recibidos por doña Rocío , la cual, después de haberles mostrado todas las dependencias del piso, manifestó querer venderlo, aunque afirmó ignorar el precio de la venta, cuestión que debía discutir con su esposo, don Jon ; en aquel momento don Ernesto solicitó de doña Rocío autorización para que tanto su madre como la de su novia en aquel entonces, pudieran ver la vivienda a efectos de llevar a cabo la compraventa a entera satisfacción de la familia; al cabo de una semana, su mandante y don Ernesto , acompañados de sus respectivas madres vieron el piso, acordando para el domingo siguiente celebrar una entrevista con el matrimonio vendedor, a fin de estipular las condiciones de la operación; en la entrevista citada se acordó que el precio sería de 580.000 pesetas, aunque en principio se habló de 600.000 pesetas, a instancia de los compradores el señor Jon accedió a rebajarlo en 20.000 pesetas para sufragar los gastos de escrituración y se acordó que la entrega del piso se realizaría en agosto del mismo año. - Segundo. Argumentó el señor Jon , como causa de desprenderse del piso, el residir lejos de su centro de trabajo, que radicaba en Portugalete y era muy molesto trasladarse todas las noches desde dicha vivienda al barrio de San Ignacio donde tenía su hogar, aparte de haber sufrido un accidente de automóvil al regresar de su trabajo a casa, razones que le indujeron a comprar un piso en Portugalete, al que pensaban trasladar su domicilio en verano, estando particularmente la esposa deseosa de ello.-Tercero. El 2 de mayo de 1974, cumpliendo deseos del vendedor, se firmó un contrato privado de compraventa entre don Jon y doña Virginia , que se aporta a la demanda como documento número cuatro; en dicho contrato se estipuló el precio total de la compraventa en 580.000 pesetas, obligándose el vendedor a elevar dicho contrato a escritura pública y consiguientemente a entregar las llaves del piso en el momento en que él y su esposa lo dejaran libre, entendiendo con esto el día en que el matrimonio Jon - Rocío , le fueron entregadas las llavesc del nuevo piso en Portugalete; en el mismo momento de la firma del contrato, doña Virginia entregó la cantidad de 20.000 pesetas como señal confirmatoria del contrato, que se consideraría como pago anticipado del precio total de la compraventa.-Cuarto. A mediados de septiembre del mismo año, don Ernesto , todavía en esa época prometido de doña Virginia , y actuando en nombre de ésta, ante la demora de la entrega del piso y la mayor exigencia de dinero por parte de los vendedores, se personó en el domicilio de éstos para comprobar su postura, y don Jon y esposa acordaron con don Ernesto elevar a escritura pública dicho contrato privado en el plazo máximo de una semana ante el Notario de Bilbao don Ignacio Nar Fernández.-Qunito. Fiándose en la celeridad de la promesa de don Jon y su esposa, doña Virginia para hacer frente al pago del total convenido obtuvo el 21 de septiembre de 1974, un crédito en la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao de 400.000 pesetas según documento número cinco acompañado a la demanda.-Sexto. Que días antes de la boda celebrada el 14 de diciembre de 1974, don Ernesto , como mandatario verbal de doña Virginia , se personó en el domicilio del señor Jon para interesarse por el piso, encontrándose allí a doña Rocío , la que mostrando paquetes y embalajes, manifestó estar empaquetando para irse al nuevo piso de Portugalete.-Séptimo. El 10 de enero de 1975 avisaron telefónicamente los señores Jon Rocío , tras reiteradas peticiones de la actora, para que cumpliera el contrato, diciendo llamarían dentro de una semana para elevarlo a escritura pública.-Octavo, principio de febrero telefónicamente preguntaron por el cumplimiento del contrato, a lo que doña Rocío respondió con una total negativa a vender el piso.- Noveno. Que el 8 de marzo de 1975 la actora requirió notarialmente el cumplimiento del contrato a los demandados con entrega de 560.000 pesetas, ya que 20.000 pesetas se habían abonado con anterioridad como pago anticipado, y éstos contestaron requiriendo notarialmente a su vez a su representada para que aceptase

40.000 pesetas en concepto de arras duplicadas y así quedar rescindida toda relación contractual entre ambas partes; que celebrando el precitado acto de conciliación el 12 de abril de 1975, resultó el mismo sin avenencia; y el incumplimiento por parte del vendedor de sus obligaciones ha causado a la actora grandes perjuicios al haber tenido que alquilar una vivienda como morada habitual y haber soportado hasta la fecha los intereses del préstamo, sin haber obtenido de él ninguna utilidad; se alegaron los fundamentos de derecho que se estimó de aplicación al caso y se terminó con la súplica al Juzgado de que se admitiera a trámite dicha demanda se sustanciara la misma conforme a ley y en su día se dictara sentencia por la que:a) Se declare perfectamente válido el contrato de compraventa celebrado en su día entre don Jon , asistido por su esposa, y doña Virginia y, en consecuencia, con fuerza vinculante para los mismos; b) se declare la obligación de la parte demandada de elevar a escritura pública dicho contrato contra al entrega por su mandante de 560.000 pesetas, resto del precio total de la compraventa, sustituyendo incluso la voluntad del obligado caso de no querer éste prestar su consentimiento por la del Juez; c) se declare, en el supuesto de resultar imposible el cumplimiento de lo anterior, la obligación de la parte demandada de indemnizarlos daños y perjuicios que se acrediten en trámite de ejecución de sentencia, y d) se condene a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y cuanto de las mismas se desprenda, y al pago de las costas.

RESULTANDO que dmitidala demanda, se dio traslado a los demandados, compareciendo en su nombre el Procurador don José María Bartan Morales que contestó la demanda oponiendo a la misma los siguientes hechos: Primero. Que el demandado y la esposa de éste llamada Ariadna y no Rocío como de contrario se afirma, adquirieron la propiedad de la vivienda izquierda del piso NUM000 , de la casa señalada con el número NUM001 de la CALLE000 , de Bilbao, por título de compra y en estado de casados, como lo acreditaba la escritura pública autorizada el 17 de julio de 1964 por el Notario de Bilbao señor Nart que se adjuntaba a la contestación; que los demandados tenían su domicilio en la vivienda referida y porque tenían intención de trasladar a otro lugar su domicilio, había hablado alguna vez con alguno de los vecinos de dicha intención, concretamente con el del piso once, llamado don Jose Pedro , que resultó ser hermano de la demandante; que informada ésta se puso en contacto con el demandado, llegando al acuerdo de que, en caso de adquirir el demandado otra vivienda y a su vez desalojar la de autos por traslado de él y su familia a otra, enajenaría aquélla a la demandante con preferencia a otra persona y al precio de 580.000 pesetas, que la intención del demandado era no comprometerse a la compraventa del piso en firme, sino a conceder un derecho preferente de adquisición a la actora, frente a terceros, que comoquiera que a la actora no le bastase la palabra del señor Jon , redactó aquélla el documento unido a la demanda como documento número cuatro; que suscribió el demandado sin ningún reparo, para dejar tranquila a la demandante en cuanto al derecho de preferente adquisición a que se había comprometido, siendo éste el único negocio jurídico entre las partes y que se pone de manifiesto en el documento referido; que no se trata de una compraventa, sino de un compromiso; que aparte lo expuesto, el compromiso a vender quedaba condicionado expresamente al hecho de que el señor Jon dejara libre el piso a que se refiere tal compromiso; en cuanto a las arras, la entrega de 20.000 pesetas debe considerarse como pago anticipado, puesto que el contrato es firmado como compromiso y en él ninguna de las partes se comprometen a vender o a comprar hasta que tenga lugar el evento previsto de que el demandado deje libre el piso, puesto que se reiteró que, cuando éste quedase libre se compromete a celebrar un contrato de compraventa; que no existe consentimiento de la esposa y en tal documento no se hace constar, aunque se consigna, que el señor Jon está casado, que existe autorización de la esposa, ni consta tampoco que, ni entonces ni en otro momento, se haya recabado autorización de la misma para la venta de la vivienda; que el piso en cuestión se encontraba entonces hipotecado, y para nada se alude a este requisito; que en el acto de conciliación de 11 de abril de 1975, la esposa del demandado afirma que jamás ha concertado operación alguna con la conciliante, ni consentido a su esposo hacerlo, más aún: cuando fue informada por éste procedió incluso a notificar a la parte contraria que no estaba de ningún modo dispuesta a abandonar la vivienda en la que desde hace más de once años tiene su domicilio con su esposo e hijos; ni tampoco venderla; que poco después de firmado el contrato el demandado pierde todo contacto con la demandante, pues ésta abandona el domicilio figurado en dicho documento: piso NUM002 de la casa número NUM003 de la CALLE001 , pues al parecer se traslada a la CALLE002 , número NUM004 , que figura como el de los actores en el encabezamiento de la demanda, que como la actora negará las arras duplicadas, el hoy demandado se vio obligado a intentar su entrega mediante acta autorizada por el Notario señor Nart Fernández el día 11 de marzo de 1975, sin lograr el efecto pretendido; y es por esos el que, a su vez y con posterioridad a dicha fecha cuando el representante de la actora procede al 6 de noviembre de 1975 a admitir tácitamente la ineficacia del compromiso suscrito por las partes sobre obligarles a comprar y vender respectivamente, optando por la rescisión del contrato con resarcimiento de daños y perjuicios, como lo pone de manifiesto los documentos dos y anexo y el número tres que se acompaña a este escrito, proponiendo, como indemnización la cantidad de 180.685 pesetas, en la que se incluyen las arras duplicadas, es decir, que las interpreta como arras penitenciales y no confirmatorias; después de rechazar las demás afirmaciones de la demanda no reconocidas en el escrito de contestación y de alegar la excepción de litis consorcio pasivo necesario, invocó los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando sentencia por la que se desestimase la demanda en todas sus partes y se absuelva al demandado de la misma, declarándose rescindido el compromiso habido entre la demandante doña Virginia y el demandado don Jon

, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

RESULTANDO que pendiente el trámite de réplica, la representación demandante promovió acumulación de estos autos con la demanda de mayor cuantía promovida ante el Juzgado número 4 de Bilbao por doña Virginia , asistida de su esposo, don Ernesto , contra don Jon y su esposa, doña Ariadna ,que contenía los mismos hechos que los expuestos en la tramitada en este Juzgado; y sustanciado el incidente, se aeccedió a la acumulación pretendida por el Juzgado de Primera Instancia número 4, con emplazamiento de las partes para que se personaran en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao; dado traslado de la demanda acumulada a los demandados, se contestó la demanda acumulada manifestando que ratificaban los hechos expuestos en la principal, suplicando al Juzgado se tuviera por contestada la demanda acumulada y se dictara sentencia desestimando ambas demandas.

RESULTANDO que evacuados los trámites de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba y se practicó la declarada pertinente, y unidas a los autos fue evacuado el trámite de conclusiones.

RESULTANDO que por el señor Juez de Primera Instancia número 1 de Bilbao se dictó sentencia en 17 de mayo de 1977 "Estimando la demanda formulada por el Procurador don Alberto Olartua Unceta, en nombre y representación de los esposos doña Virginia y don Ernesto contra los cónyuges don Jon y doña Ariadna , representados por el Procurador don José María Baru Morales, debo declarar y declaro la validez del contrato de promesa de venta celebrado en su día entre el demandado don Jon con el consentimiento tácito de su esposa, doña Ariadna , también demandada, y doña Virginia , y en consecuencia, la fuerza vinculante de dicho contrato entre ellos, y debo declarar y declaro la obligación de los esposos demandados a elevar a definitivo el contrato de promesa de venta del piso NUM000 de la casa señalada con el número NUM001 de a CALLE000 de esta villa, otorgando la correspondiente escritura pública de venta contra la entrega por los demandantes de la cantidad de 560.000 pesetas que resta por abonar del precio total de la compraventa convenido, bajo apercibimiento de que si no otorgaren voluntariamente dicha escritura de compraventa, se podrá proceder a su otorgamiento de oficio, en su sustitución, y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al cumplimiento de las mismas, sin efectuar especial imposición de las costas causadas en esta Instancia.

RESULTANDO que por la representación de los demandados se interpuso recurso de apelación contra la sentencia precedente, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes por la Sala de lo Civil, se dictó sentencia en 21 de diciembre de 1978 , revocando la sentencia recurrida y desestimando la demanda interpuesta a nombre de doña Virginia y su esposo, y absolviendo libremente de la misma a los demandados don Jon y su esposa, doña Ariadna , condenando únicamente al citado demandado don Jon a entregar a la actora la suma de 40.000 pesetas. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas.

RESULTANDO que el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre de doña Virginia , interpuso recurso de casación por infracción de ley en 22 de marzo de 1979 , juntamente con la escritura de apoderamiento del Procurador recurrente, certificación de las sentencias de instancia y el documento justificativo del depósito. El recurso se funda en los motivos siguientes:

Primero

Se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse infringido por violación el artículo 1282 del Código Civil .

Segundo

Se ampara este motivo en el ordinal primero del artículo 1.692 del texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del artículo 1.115 del Código Civil .

Tercero

Se apoya este motivo en el ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, por no aplicación del artículo 1.125 del Código Civil .

Cuarto

Se apoya este motivo en el ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación por inaplicación del artículo 1.128 del Código Civil .

Quinto

Se apoya este motivo en el ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al infringir la sentencia recurrida por violación por no aplicación del artículo 1.261 del Código Civil .

Sexto

Se ampara este motivo en el ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea del artículo 1.256 del Código Civil .

RESULTANDO que admitido el recurso a trámite e instruida la parte recurrente, se declararon conclusos los autos. Posteriormente compareció el Procurador don Manuel Lanchares Larre, en nombre de don Jon , al que se tuvo por personado como parte recurrida.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que son antecedentes de hecho, de obligada constatación para la resolución del recurso, que puestos en contacto los interesados porque a la después demandante y recurrida señorita Virginia , próxima a contraer matrimonio, le interesaba la compra de un piso que el señor Jon estaba dispuesto a vender ante la perspectiva de tener que cambia de domicilio por razones laborales, hasta el punto de estar gestionando la compra de otro piso en Portugalete, llegaron más tarde a un acuerdo, que plasmaron en el documento privado de 2 de mayo de 1974, en el que estipularon que "don Jon , se compromete a vender a doña Virginia el piso NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 ; en el momento en que le deje libre, y doña Virginia se compromete a comprar en ese momento el citado piso, en la cantidad de 580.000 pesetas. Ambas partes se comprometen a celebrar en dicho tiempo un contrato de compraventa definitivo, y a elevarlo a escritura pública ante Notario. En concepto de arras o señal, doña Virginia entrega a don Jon la cantidad de 20.000 pesetas, que se considerarán como pago anticipado del precio total de la compraventa».

CONSIDERANDO que dictada sentencia por el Juez de Primera Instancia, en la que se condenaba a los demandados -dueños del piso- al cumplimiento del contrato de promesa de venta, a su elevación a escritura pública y a su ejecución, fue la misma apelada y totalmente revocada por la Sala de Apelación, fundando exclusivamente su fallo en la nulidad absoluta del contrato, por estar subordinado a una condición dependiente de la exclusiva voluntad del deudor, expresada en la dicción contractual de vender el piso "en el momento en que le deje libre», y ello por obra de lo dispuesto en los artículos 1.115 y 1.256 del Código Civil .

CONSIDERANDO que sabido es que las motivaciones que impelen a los contratantes a la configuración más o menos provisional de sus acuerdos por el cauce de los llamados precontratos o promesas -en este caso bilateral-, estipulando obligaciones recíprocas que más tarde fijarán definitivamente y con más o menos solemnidad jurídico-formal, son generalmente de carácter pragmático o de conveniencia; bien porque en aquel momento no se disponga del objeto contractual o del numerario preciso, bien por razones personales varias que al pronto aparecen como obstáculos o inconvenientes, pero no tal entidad que no puedan ser salvadores, justamente mediante el recurso práctico del precontrato y la estipulación de someter la eficacia plena del convenio a la concurrencia de determinadas circunstancias o al transcurso de un período de tiempo determinado o no, es decir, como presupuestos no de la esencial vinculación contractual ya acordada y consentida, sino de su eficacia y puesta en vigor inmediata, que dejan diferida en tanto no sea exigida por las partes según lo pactado, y todo ello sin necesidad de prestar nuevo consentimiento, como para los supuestos de promesa de compra y venta (artículo 1.451 del Código Civil ), ya dijo esta Sala desde la sentencia de 1 de julio de 1950, corroborada por las de 21 de diciembre de 1955, 2 de mayo de 1959, 21 de febrero de 1969 y 11 de noviembre de 1969.

CONSIDERANDO que dado el sentido de lo que va expuesto, es patente la equivocación del Juzgador de Instancia al calificar la cláusula contractual controvertida como una condición, y dentro de su ámbito, perteneciente al grupo de las meramente potestativas o dependientes de la exclusiva voluntad del deudor, prevista en el artículo 1.115 del Código Civil , con la consecuencia de la nulidad de la obligación que dicha Sala decreta; error derivado de la incorrecta interpretación de dicha cláusula -como se alega en el motivo primero -, al atenerse exclusivamente a su equívoca dicción literal y olvidar la intención de los contratantes, manifiesta tanto en el contrato o documento privado, tal las previstas arras confirmatorias, anticipo del precio, como en sus actos concomitantes, en especial el previsto traslado laboral del promitente vendedor y su gestión de compra de otro piso en lugar distinto y próximo a su sede laboral, circunstancias que, de todos modos, se plasman en en la frase conflictiva del contrato al decirse que "se compromete a vender el piso, en el momento en que le deje libre», es decir, no "si lo dejo libre» o "cuando yo quiera dejarlo libre», sino cuando, por tener ya el otro piso cuya compra gestionó, pueda dejarlo libre, por desaparecer el obstáculo que en ese momento impedía la efectividad inmediata de la venta pactada; todo lo cual funda la calificación de la cláusula no como una condición exclusivamente potestativa -"merum arbitrio, in ipsa et mera voluntate»-, sino como un plazo o subordinación de la eficacia contractual a un momento futuro, aunque indeterminado, según la definición legal del artículo 1.125 del Código Civil , que, consecuentemente, aparece infringido en el concepto denunciado en el tercer motivo del recurso, al no haber sido aplicado por la Sala de Instancia, que indebidamente aplicó el artículo 1.115 del Código Civil, tal como también se denuncia en el motivo segundo .

CONSIDERANDO que la estimación de los tres motivos citados -el primero, segundo y tercero del recurso- obliga a la declaración de haber lugar al mismo y a la casación total de la sentencia recurrida, sin necesidad de razonar en demasía la desestimación de los restantes motivos cuarto, quinto y sexto, todos también al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; del cuarto (inaplicación del artículo 1.128 del Código Civil ), porque mal pudo violar la Sala de Instancia el mandato legal de señalar plazo cuando su fallo decretaba la nulidad del contrato, incurriendo, así en crasaincongruencia; del quinto, porque es evidente que el Juzgador no acuerda la nulidad del contrato por faltar al mismo alguno de los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil , sino por obra del artículo 1.115, supuesto o caso especial de invalidez frente a la generalidad del primero ; y, en fin, del sexto motivo, en el que se alega interpretación errónea del artículo 1.256 del Código Civil, porque, siempre en relación con el motivo tercero , no se trataría de un supuesto de error interpretativo, sino, en su caso, de violación o aplicación indebida.

CONSIDERANDO que, en su virtud, procede cumplir lo dispuesto en el artículo 1.745 de la Ley de Enjunciamiento Civil , con devolución del depósito, por otra parte indebidamente constituido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de doña Virginia , y en su consecuencia, casamos y anulamos la sentencia que en 22 de diciembre de 1978, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos ; sin hacer expresa imposición de costas y con devolución del depósito indebidamente constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo.-Manuel G.- Alegre.-Carlos de la Vega Benayas.-A. Sánchez Jáuregui.-Rafael Casares. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 30 de diciembre de 1980.-José Sánchez Osés.-Rubricado.

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