STS, 12 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 1980
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

Núm. 390.-Sentencia de 12 de diciembre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A.", y otras.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo de 3 de

noviembre de 1978.

DOCTRINA: Daños causados por "inmissio in alienum". Responsabilidad extracontractual. Prescripción. Competencia de las

Jurisdicciones ordinaria y contencioso-administrativa.

El problema de las inmisiones por humos, gases o emanaciones tóxicas, y el resarcimiento de los daños causados por la

"inmissio in alienum", concreto aspecto de las relaciones de vecindad, son resueltas en el Derecho comparado acudiendo a los

principios de normalidad en el uso y tolerabilidad de las molestias atendidas las condiciones de lugar y la naturaleza de los

inmuebles, criterios a los que también responde la Ley 367, párrafo primero , de a Compilación del Derecho Privado Foral de

Navarra, disponiendo que "los propietarios u otros usuarios de Inmuebles no pueden causar riesgo a sus vecinos ni más

incomodidad que la que pueda resultar del uso razonable de su derecho, habida cuenta de las necesidades de cada finca, el uso

del lugar y la equidad"; y si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva la

Jurisprudencia entiende que puede ser inducida de una adecuada interpretación de a responsabilidad extracontractual Impuesta

por el articulo 1.902 de dicho Código y en las exigencias de una correcta vecindad y comportamiento, según los dictados de la

buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1.908 , pues reglafundamental es que "la propiedad

no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina", en palabras de la sentencia de 17 de febrero de 1968, a o que

cabe añadir disposiciones de otra índole como son el Reglamento de 30 de noviembre de 1961 que

disciplina las actividades

molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, y el artículo 5.°, número segundo, de la Ley de 19 de

noviembre de 1975 sobre

deshechos y residuos sólidos.

En los casos de comportamiento ilícito continuado o permanente no ha dejado de sostener la doctrina científica el criterio de que el día inicial de la prescripción será no el del comienzo del hecho sino el de su verificación total ya que si "prima facie" parece

justo iniciar el cómputo del tiempo para la posible reacción contra el acto antijurídico el de su plena efectividad e incluso el de su cesación la solución opuesta limitando con rigor el ejercicio del derecho al resarcimiento fraccionaría de manera artificiosa la prescripción creando tantos términos iniciales cuantos fuesen los días en que se realizase, a través del tiempo la acción lesiva para la esfera jurídica ajena.

La prescripción extintiva o liberatoria como institución no basada en fundamentos de intrínseca justicia, merece en su aplicación un tratamiento restrictivo.

La zona de tangencia entre la jurisdicción común y a contencioso administrativa hay que distinguir entre lo que es materia que atañe a la propiedad privada y a su proporción de incuestionable carácter civil, y lo que afecta a los intereses generales o públicos de inequívoca naturaleza administrativa, aspectos que es preciso separar, debiendo tenerse en cuenta que no Invaden los Tribunales el campo de la Administración al imponer la ejecución de medidas correctoras contra los daños ocasionados por "inmissio", ya que una cosa es el permiso de instalación de una Industria y la indicación de los elementos que deben ser acoplados pare evitar daños y peligros, cometido propio de la Administración, y otra bien distinta que cuando por no cumplir los requisitos ordenados o porque los elementos empleados sean deficientes o adolezcan de insuficiencia, se produce un daño en la propiedad de tercero y se sigue un conflicto, su conocimiento compete a los órganos de la jurisdicción civil, debiendo añadirse que la jurisdicción ordinaria es fuente o raíz de todas las demás y por ello tiene "vis atractiva" en los casos dudosos.

En la villa de Madrid, a 12 de diciembre de 1980; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo número uno en autos número 354/1971 por don Carlos José , mayor de edad, empleado, vecino de Dosango, don Blas , mayor de edad, empleado, vecino de Oviedo; don Mariano , mayor de edad, labrador y vecino de Soto de Ribera; don Jesus Miguel , mayor de edad, labrador; don Casimiro , mayor de edad, labrador, vecino de Lavares; don Fernando , mayor de edad, labrador, vecino de Tellego; don Cristobal , mayor de edad, minero, vecino de Morcín y don Sergio

, mayor de edad, jubilado, vecino de Santa Eulalia de Morcín, contra "Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A,", domiciliada en Oviedo; "Electra del Viesgo, S. A.", domiciliada en Bilbao y "Compañía Elétrica de Langreo,

S. A." domiciliada en Lada-La Felguera, al que se acumuló el número 355/1972, seguido a instancia de las sociedades aludidas ante igual Juzgado e idéntica cuantía y contra Asociación de Propietarios Perjudicados por los Humos Industriales y demás que so consideren perjudicados por humos, polvos o gases de la "Central Termoelétrica de Soto de Ribera", sobre adopción de medidas necesarias para evitación de daños e indemnización de daños y perjuicios y sobre declaración de derechos, respectivamente, y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada en el primer proceso y actora en el segundo , representada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil y con la dirección del Letrado don José Alvarez de Toledo Saavedra, habiéndose personado la parte demandada en el segundo proceso representada por el Procurador don Fernando Poblet Alvarado y con la dirección del Letrado don Modesto Blanco García.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Antonio García Pérez Cabañas en representación de don Carlos José , don Blas , don Mariano , don Jesus Miguel , don Casimiro , don Fernando , don Cristobal y don Sergio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo número uno, demanda de mayor cuantía en autos número 354/1971 , contra "Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A.", "Electra del Viesgo, S. A.",y "Compañía Eléctrica de Langreo, Sociedad Anónima", sobre adopción de medidas necesarias para evitación de daños e indemnización de daños y perjuicios, proceso al que se acumuló el número 355/1972, seguido a instancia de las Sociedades aludidas ante igual Juzgado e idéntica cuantía, contra Asociación de Propietarios Perjudicados por los Humos Industriales y contra personas que se consideran perjudicadas por los humos, polvos o gases tóxicos de la "Central Termoeléctrica de Soto de Ribera", sobre declaración de derechos, deduciendo demanda en el proceso 354/1971, estableciendo los siguientes hechos: Uno. Los actores son condueños de las fincas que se relacionan, las que adquirieron por los títulos que en el mismo se señalan.-Dos. En el Concejo de Soto de Ribera, las entidades demandadas han instalado una Central Térmica que les pertenece en proindivisión. Su funcionamiento comenzó en 1962 y por utilizar carbones de bajísima calidad, una espesa columna de humo se proyecta sobre mucho kilómetros a la redonda, produciendo una constante lluvia de cenizas altamente nocivas para la vida vegetal y animal que amenaza con la total aridez fértil zona.-Tres. Indica los concejos afectados, en los que se encuentran las fincas de los demandantes.-Cuatro. Alude a las constantes denuncias en todo el territorio nacional por este tipo de daños.-Cinco. Se refiere a otros asuntos judiciales planteados por causas análogas.-Seis.-Alude a las reclamaciones efectuadas y al eco que despertaron en la prensa.-Siete. Ante la inoperancia de las protestas individuales, un grupo de perjudicados constituyó la asociación a la que antes se aludió.-Ocho. La actuación de la asociación no ha sido del todo infructuosa, pues la Central tenía una chimenea de 35 metros de altura y la eleyó hasta 100 metros, con lo que se perdió en intensidad lo que se ganó en extensión. Parece ser que se instaló también un filtro, pero es insuficiente.-Nueve. Los daños son muy variados y afectan a bosques maderables, plantaciones de frutales y hortalizas y vegetación de arbustos. La ganadería también resulta muy afectada e incluso la propia salud de las personas.-Diez. La moderna técnica permite desde luego evitar el lanzamiento a la atmósfera de humos y cenizas, cuya recogida es incluso rentable.- Once.-Se queman carbones de baja calidad, lo que produce gran cantidad de residuos. Alegó en derecho y suplicó sentencia por la que se condene a las sociedades demandadas a adoptar las medidas necesarias para evitar totalmente los daños que se producen como consecuencia del humo lanzado por la Central Térmica de Soto de Ribera, así como a indemnizar a los demandantes de los daños sufridos como consecuencia de dichos humos, desde que principió a funcionar dicha Central, en mayo de 1962, en la cuantía que se concrete en ejecución de sentencia, con costas a las demandadas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados, Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A. Eléctricas del Viesgo, S. A., y Compañía Eléctrica de Langreo, S. A., compareció en los autos en su representación el Procurador don Luis Vigil García, que contestó a la demanda y formuló reconvención, oponiendo a la misma: Uno. En cuanto a la propiedad, acepta lo que resulta de los títulos públicos y resalta que parte de las fincas se adquirieron con mucha posterioridad a la instalación de la Central.-Dos. Cierta la instalación de la Central. Ejecutadas las obras con los filtros necesarios, la Delegación de Industria de Oviedo autorizó la puesta en marcha de la Central en 1962. La Central fue declarada industria de interés nacional. Niega la existencia de humos y cenizas y que los mismos causen daños a vegetales y animales, pues existen filtros que evitan todo ello.-Tres. Niega el correlativo.-Cuatro. Niega el correlativo. La contaminación se debe a múltiples causas, que preocupan a nivel mundial.-Cinco. El correlativo es un hecho de carácter general sin ninguna imputación concreta.-Seis. La Central comenzó a funcionar en agosto y no en mayo, como se dice.- Siete. Niega el correlativo.-Ocho. La Central comenzó a funcionar con un solo grupo, y en 1967 se instaló el segundo, habiéndose colocado los filtros en ambos casos desde el primer momento. Al instalar el segundo grupo se dio a la chimenea una altura de 137 metros. Los filtros tienen una eficacia del 97 por 100. Es falso que no se utilicen los filtros.-Nueve. Insiste en que no hay daños agregando que los demandantes no alegaron ser dueños de ganado ni de otra cosa que fincas rústicas, por lo que én todo caso sólo en lo que a éstas afecte, podrá centrarse la discusión.-Diez. La técnica moderna en filtros no permite una total desaparición de los humos, por lo que es absurdo que se pida la adopción de medidas para su total evitación.-Once. Niega totalmente el correlativo de la demanda.-Doce. Hasta aquí se han contestado los hechos de la demanda, pero hay otros que alegar.-Trece. Ninguna de las fincas está cercana a la Central, de la que la separan como mínimo 600 metros, no habiéndose observado daños para las plantas en concentraciones inferiores a los cuatrocientos microgramos y en las fincas de los actores se ha comprobado que no se alcanzan los doscientos microgramos.

En lo que se refiere a cenizas y polvos, en las mediciones realizadas en la zona no exceden de cinco gramos por metro cuadrado y mes, lo que es por completo inoperante. Insiste en que la Central tiene instalado un sistema de filtrado inmejorable.- Catorce. Insiste de nuevo en que no se causaron daños.-Quince. Niega la existencia de toda relación causal.-Dieciséis. Afirma la existencia de muchos otros focos de contaminación en la zona.-Diecisiete. Destaca que el polo de desarrollo de Oviedo producirá nuevos focos en una zona ya muy industrializada.- Dieciocho. Se refiere a la perfección de los filtros.-Diecinueve. Cita archivos a efectos de prueba.-Veinte. Entiende que en realidad no se formula reconvención, aunque los nuevos hechos articulados podrían suponer una demanda reconvencional. Alegó en derecho y suplicó sentencia con los siguientes pronunciamientos: Uno. Absolución total de lasdemandadas, con costas a los actores.-Dos. Subsidiariamente, de no proceder la absolución, se resolverá que las medidas a adoptar habrán de ser las que determine la administración, o si se estima que son competencia de los Tribunales, las que determinen en ejecución de sentencia, limitadas en todo caso a evitar en lo posible la contaminación ambiental, ajustándose a las normas existentes y a la buena práctica, y sólo en cuanto a esa contaminación pudiera ser atribuida a la Central y no a otros focos de contaminación; sin que tales medidas correctoras puedan ser distintas de las permitidas por la técnica utilizable en cada momento y que permitan las posibilidades económicas de explotación racional de la Central y su interés nacional, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder, una vez padecidos por los daños efectivamente causados, dimanantes exclusivamente de los humos de la Central. Tres. Subsidiariamente, y también para el caso de no absolución, por lo que se refiere a la segunda pretensión de la demanda, se estimará parcialmente en cuanto a ésta la excepción de prescripción, declarando que los únicos perjuicios y daños a indemnizar son los causados a partir del 3 de noviembre de 1970, los que se fijaran en ejecución de sentencia, siempre limitados a los que se hayan causado por los humos de la Central.

RESULTANDO que la demanda formulada por las Sociedades se apoya en hechos fundamentales concordantes con los expuestos por las mismas Sociedades en la contestación a la demanda y reconvención formuladas en el proceso número 354/1971, que ya constan en autos, y terminaron suplicando sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) Declarando que las emisiones de humos, polvos, gases o cualquier otra sustancia procedente de la chimenea de la Central, no son susceptibles de causar ni han causado daño alguno en las propiedades ni cosechas de los miembros de la asociación demandada, ni en las de ninguna otra persona, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, b) Subsidiariamente de lo anterior, y con reserva de recursos, se declare que las medidas correctoras que se habrían de adoptar en cada caso por las tres sociedades propietarias de la Central, en orden al lanzamiento de humos o sustancias de cualquier naturaleza por la expresada chimenea de la Central, habrán de ser las que determinen la Administración o, subsidiariamente, los Tribunales, estando determinadas y limitadas tales medidas, en cualquier caso, a evitar en lo posible la contaminación ambiental, ajustándose a las normas existentes y a la buena práctica, y sólo en cuanto a esa contaminación pudiera ser atribuible a la mencionada Central y no a otros focos de polución; sin que nunca dichas medidas correctoras puedan ser distintas de las permitidas conjuntamente por la técnica utilizable en cada momento, las posibilidades económicas de la explotación racional de la Central y su interés nacional. Sin perjuicio en tal supuesto de la indemnización que pudiera corresponder a los propietarios por los daños efectivamente causados y una vez padecidos, derivados exclusivamente de los humos y sustancias emitidos por la chimenea de la repetida Central, con costas.

RESULTANDO que la Asociación de Perjudicados contestó a la demanda alegando en lo esencial coincidente con lo que ya contestaron en la demanda del proceso 354/1971, ya reproducidos en estos autos, y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a adoptar las medidas necesarias para evitar totalmente los daños que se producen como consecuencia del humo lanzado por la Central Térmica de Soto de Ribera, así como a indemnizar a la Asociación de todos los daños sufridos como consecuencia de dichos humos desde que comenzó a funcionar la Central, en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia, con costas.

RESULTANDO que como no comparecieron en tiempo y forma, se declararon rebeldes los desconocidos que tuvieran interés en el litigio.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica y contestación a la reconvención les fueron conferidos en ambos procesos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Oviedo número uno dictó sentencia con fecha 14 de julio de 1975 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Fallo que debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador señor García Pérez Cabañas, en nombre y representación de don Carlos José , don Blas , don Mariano , don Jesus Miguel , don Casimiro , don Fernando , don Cristobal y don Sergio , y en su consecuencia, debo de absolver y absuelvo de la misma a los demandados las sociedades mercantiles "Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A."; "Electra de Viesgo, S.A.", y "Compañía Eléctrica de Langreo, S. A.", representados por el Procurador señor Vigil García. Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador señor Vigil García, en nombre y representación de "Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A."; "Electra de Viesgo, Sociedad Anónima", y "Compañía Eléctrica de Langreo, S. A.", acumulados a estos autos bajo el número 354/71 de este Juzgado, debo declarar y declaro que las emisiones de humos, polvos y gases procedentes de la chimenea de la Central Térmica de Soto de Ribera, perteneciente proindiviso y en común a las empresas demandantes, no son susceptibles, en la actualidad, de causar daño alguno en las propiedades y cosechas de los miembros de la "Asociación de Propietarios y Perjudicados por los Humos Industriales", ni en los de ninguna otra persona, y en su consecuencia, debo de condenar y condeno a la referida "Asociación", representada por el Procurador señor García Pérez Cabañas, y a los demandados desconocidos c inciertos, a estar y pasar por esta declaración; debo de desestimar y desestimo la reconvención formulada por el Procurador señor García Pérez Cabañas, en nombre y representación de la "Asociación de Propietarios Perjudicados por los Humos Industriales", y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo de la misma, a los reconvenidos, "Hidroeléctrica del Cantábrico, SA."; "Electra del Viesgo, S. A.", y Compañía de Langreo, S. A.", representadas por el Procurador señor Vigil García, sin hacer expresa condena en costas, ni por las demandas, ni por la reconvención.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora en el primer proceso y la parte demandada en el segundo, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 1978 , con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Antonio García Pérez Cabañas, en nombre y representación de don Blas , don Mariano , don Jesus Miguel , don Casimiro , don Cristobal y don Sergio , contra la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número uno de Oviedo, con fecha 14 de julio de 1975, en los autos del proceso de los que este rollo dimana, y parcialmente el formulado por el mismo Procurador en nombre y representación de la "Asociación de Propietarios Perjudicados por los Humos Industriales", revocando en parte el fallo recurrido, declaramos: Primero. Que estimando la demanda promovida por los apelantes en primer lugar citados, debemos condenar y condenamos a las compañías mercantiles "Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A."; "Electra de Viesgo, S. A.", y "Compañía Eléctrica de Langreo, S. A.", a que en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados en las fincas de su propiedad, abonen a dichos apelantes las siguientes cantidades: a don Blas , 55.964 pesetas; a don Mariano , 339.234 pesetas; a don Jesus Miguel , 83.305 pesetas; a don Casimiro , 150.793 pesetas; a don Cristobal , 57.180 pesetas, y a don Sergio , 118.970 pesetas; e igualmente condenamos a las referidas sociedades a que procedan a montar en la Unidad I de la Central Termoeléctrica de su propiedad, sita en Soto de Ribera, una instalación de acondicionamiento de anhídrido sulfúrico para mejor funcionamiento del precipitador de su equipo de depuración, en los términos y con las características que se expresan en el informe emitido por el Ingeniero de Minas don Luis María , que obra unido al rollo de Sala. Que desestimando íntegramente la demanda formulada por las Sociedades Anónimas "Hidroeléctrica del Cantábrico", "Electra de Viesgo" y "Compañía Eléctrica de Langreo", contra la "Asociación de Propietarios Perjudicados por los Humos Industriales", y contra las personas desconocidas e inciertas que se consideren perjudicadas por las emisiones de humos, polvos, gases tóxicos o cualquier otra sustancia procedente de la Central Térmica propiedad de aquéllas, así como las peticiones de carácter reconvencional y análogo contenido formuladas por las sociedades citadas al contestar la demanda inicial, debemos absolver y absolvemos a los demandados y reconvenidos de las pretensiones contra ellos deducidas. Y, por último, desestimando la demanda reconvencional formulada por la "Asociación de Propietarios Perjudicados por los Humos Industriales", contra las tres sociedades propietarias de la Central Termoeléctrica de Soto de Ribera, debemos absolver y absolvemos a las mismas de las pretensiones contra ellas dirigidas, extremo éste en que se confirma la sentencia apelada; todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas Instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Juan Corujo López Villamil, en representación de "Hidroeléctrica del Cantábrico, Sociedad Anónima"; "Eléctrica del Viesgo, S. A.", y "Compañía Eléctrica de Langreo, S. A.", ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Lo autoriza la causa primera del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se funda en el número primero de su articulo 1.692 , porque la sentencia recurrida infringe, por violarlos, los artículos 1.961, 1.969 y el párrafo inicial y el número segundo del artículo 1.968, todos ellos del Código Civil , en relación con lo que disponen sus artículos 1.902 y número segundo del artículo 1.908 , que atribuyen al perjudicado por daños una acción de responsabilidad extracontractual para reclamar la indemnización del perjuicio causado por ellos, si se dan ciertas condiciones, y cuya acción, según aquel artículo 1.961, prescribe por el mero lapso del tiempo fijado por la Ley , que el artículo 1.968 establece en el transcurso de un año desde que lo supo el agraviado, sin distinguir entre daños instantáneos o continuados, contado estetiempo, según el artículo 1.969 , que la sentencia recurrida también viola, "desde que dicha acción pudo ejercitarse", mientras que la sentencia exige que en el caso de responsabilidad por daños continuados, es necesario para que se produzca la prescripción que ésta recaiga sobre la totalidad de la indemnización reclamada, y no sólo sobre aquella parte de la misma correspondiente a los daños producidos en el tiempo a que alcance el plazo prescriptivo; violándose al mismo tiempo la doctrina legal de ese Tribunal Supremo, interpretativa de aquel artículo 1.968, en su párrafo inicial y su número segundo , y del artículo 1.969, ambos del Código Civil , con arreglo a la que, en los casos de daños continuados, se cuenta igualmente el plazo de prescripción desde que los conoció el agraviado y la acción pudo ejercitarse, según así se establece en las sentencias de 12 de enero de 1906,23 de junio de 1913, 8 de julio de 1947, 24 de septiembre de 1965 y 25 de junio de 1966 , constitutivas de la mencionada doctrina legal: Uno. Establece la sentencia recurrida, en orden a los daños a cuya indemnización condena a las sociedades mis poderdantes, que se extiende no sólo a los daños causados durante el año inmediatamente anterior a la demanda inicial, sino a todos los daños desde la puesta en marcha de la Central Termoeléctrica. El importe de estos daños se concreta en el fallo, en las cantidades que atribuye como indemnización a cada una de dichas seis personas apelantes. Resulta indudable y admitido en la sentencia recurrida, que los daños producidos a partir de agosto de 1962 fueron conocidos por dichos apelantes desde el primer momento. Agregándose que de esos daños también se ocupó la prensa de la región y la de Madrid. Daños, pues, notorios. En el tercer Considerando de la sentencia recurrida se hace explícita referencia a la existencia de unos informes sobre dichos daños, emitidos por la Jefatura Agronómica y el Distrito Forestal de Oviedo, de fecha 23 de septiembre y 16 de diciembre de 1965, respectivamente, acompañados a aquel escrito de demanda. Por si ello fuera poco, como documento de la demanda adversa se acompañó documento acreditativo de haberse interpuesto la preceptiva demanda de conciliación, reclamando la indemnización de tales daños. Pues bien, esa demanda es de fecha 20 de noviembre de 1969, lo que evidencia que en esa fecha también conocían los apelantes la existencia de los daños y reclamaban su indemnización. Es de hacer notar que después de celebrado, sin avenencia, el acto conciliatorio, los apelantes no promovieron ningún pleito dentro del plazo de los dos meses siguientes, ni siquiera dentro del período de un año posterior. Por ello es obvio que en el acto conciliatorio no surtió ningún efecto interruptor de la prescripción. Y, por último, la sentencia recurrida, afirma que desde el 2 de agosto de 1962 hasta el 28 de septiembre de 1967 ... los daños en la explotación de la zona sometida a los efectos de los humos de la central fueron intensos. En consecuencia, estamos en presencia de unos daños supuestamente conocidos desde un principio por todos los demandantes, que nunca han negado ese conocimiento, al igual que tampoco lo niega o discute la sentencia recurrida. Con estos antecedentes tenemos por cierto que la sentencia recurrida incide en las infracciones que se señalan en el encabezamiento del presente motivo del recurso, según vamos a exponer. Según el artículo 1.961 del Código Civil , las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la Ley. Partiendo de este precepto, que viola la sentencia recurrida, el propio Cuerpo legal dispone que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día en que pudieron ejercitarse y así resulta de sentencias de ese Alto Tribunal, tales como las de 8 de mayo de 1903, 26 de junio de 1946 , etc. Pero el propio artículo 1.969 hace la salvedad de que es para todos los supuestos en que no haya disposición especial y el también violado artículo 1968 del mismo Cuerpo legal, al disponer que prescriben por el transcurso de un año las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902 , computa ese daño "desde que lo supo el agraviado", disposición excepcional. En consecuencia, interpretados armónicamente dichos preceptos legales, la acción para exigir responsabilidad civil por culpa extracontractual tiene un plazo de prescripción anual, desde que el daño fue conocido por el agraviado sin que existiera obstáculo para que pudiera eeircitarse la acción. Tras de esa enunciación, es obvio que cabría esperar que se acogiera la excepción de prescripción invocada por las tres sociedades demandadas. Pero, la Sala sentenciadora descarta la prescripción diciendo que la prescripción consumada persigue la extinción de derechos y acciones en su totalidad, no parcialmente. Está bien claro que al sentenciarse de esta manera se violan, en los términos que queden expresados en el encabezamiento de este motivo, los artículos citados en el mismo. En resumen, que la tesis y decisión de la sentencia recurrida es que cuando se reclaman obligaciones prescriptas juntamente con otras no prescriptas, no cabe aplicar la prescripción a ninguna de ellas. Esa tesis y decisión es notoriamente ilegal y contraria a Derecho, infringiendo, por violación, los preceptos tan reiteradamente citados, pues el artículo 1.961 del Código Civil sólo exige para que no se produzca la prescripción el mero lapso de tiempo fijado por la ley, que en este caso, según sus artículos 1.968, segundo, y 1.969 , fue el de un año. Cabe añadir que ni siquiera se trata de unos daños continuados que fuesen produciendo un deterioro progresivo, sino que los deterioros son y han sido perfectamente separados y evaluados año por año. Además de la citada infracción de ley, la sentencia recurrida también incide en una infracción por violación de doctrina legal tal como enseñan las sentencias de ese Tribunal Supremo de 12 de enero de 1906, 23 de junio de 1913, 8 de julio de 1947, 24 de septiembre de 1965 y 25 de junio de 1966 . La sentencia de la Audiencia cita en apoyo incidental de su criterio las sentencias de ese Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1923 y 16 de mayo de 1942 . Mas basta leer esas dos sentencia para darse cuenta de que la de 27 de noviembre de 1923 sostiene que la regla tercera del artículo 1.966 del Código Civil no era de aplicación en aquel caso, donde no se reclamaba el importe independiente de pagos realizables por anualidades o plazos más cortos sino que se formulaba lareclamación de su total cuantía, Y la de 16 de mayo de 1942 establece que no es de aplicación el artículo 1.966 del Código Civil cuando se reclama el total de una cantidad debida, y no el importe independiente de pagos realizables por anualidades. Pero en el caso que da lugar al presente juicio lo que se reclama es una indemnización de daños y perjuicios, que, por imperativo del artículo 1.968 del Código Civil prescribe por el transcurso de un año sean cuales fuesen los bienes sobre los que recaigan.

Segundo

Amparado en la causa primera del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y fundado en el número primero del artículo 1.692 de la misma ley , porque la sentencia recurrida infringe, por interpretación erróneamente, el párrafo segundo del artículo 1.930 del Código Civil y su artículo 1.961 , en relación con los antes citados, en el precedente motivo, como infringidos por su violación, artículos 1.968, párrafo inicial y número segundo, y 1.969, del Código Civil. Uno . La sentencia recurrida excluye la aplicación de la prescripción, por introducir en los casos de daños continuados, el condicionamiento de que las acciones de responsabilidad se habrán de extinguir en su totalidad, y no parcialmente como según la propia sentencia se pide en el escrito de contestación a la demanda. Esa petición se realizó pues y se suplicó al contestar que se estimara parcialmente, en cuanto a esa segunda pretensión, la excepción de prescripción, declarando que los únicos perjuicios y daños a indemnizar eran los causados a partir del 3 de noviembre de 1960, o sea, el año anterior a la presentación de la demanda. La sentencia recurrida toma como base esa petición de la contestación a la demanda, relativa a la prescripción consumada persigue la extinción de derechos y acciones en su totalidad, no parcialmente. Dos. Al sentenciarse de esta manera se interpreta erróneamente el artículo 1.930 del Código Civil , atribuyéndole un sentido que podría tener si se tratase de un supuesto de caducidad y no de prescripción extintiva; como ha puesto de relieve reiterada doctrina de esa Sala la más reciente en su sentencia de 31 de octubre de 1978 y que se remonta a las sentencias de 27 de abril de 1940 y 25 de septiembre de 1950 y 5 de julio de 1977 , entre otras. No es del caso que este escrito reproduzca aquí la doctrina del Profesor Diez Picazo sobre el "Concepto de la prescripción", que constituye un estudio publicado en el "Anuario de Derecho Civil" (octubre-diciembre 1963, tomo XVI, fascículo V, páginas 969 a 1000), y está recogido en la obra del mismo autor, ya antes citada "La prescripción en el Código Civil". La aportación esencial de esos estudios en torno al fenómeno de la prescripción está resumida, y muy claramente, por Soto Nieto en uno de sus trabajos monográficos agrupados en su obra "Derecho vivo" (Jurisprudencia comentada), volumen I ("Revista de Derecho Judicial", 1970. Prescripción de la acción indemnizatoria, página 97). La prescripción extintiva es, en realidad, la de la "pretensión" derivada del derecho subjetivo del titular, entendida esta palabra según la idea que proviene Windscheid (Vid párrafo 43, del capítulo I. "Concepto y especies de los Derechos", libro II de su Diritto delle Pandette, traducción de Fadda y Bensa, 1930, UTET., volumen I, páginas 121-122), quien señala que la pretensión, en Derecho, no sólo es el hecho de pretender, sino que también se entiende como "pertenencia jurídica", o derecho de pretender o de exigir de otro una cosa o derecho. En consecuencia, la prescripción extintiva no cancela la existencia del derecho subjetivo, sino sólo ese poder jurídico de exigirlo, que eh lo que dice la sentencia de ese Alto Tribunal de 31 de diciembre de 1968 . Tres. Si hacemos aplicación de estas ideas a lo que disponen los artículos 1.930 en su párrafo segundo, y el 1.961, ambos del Código Civil , y en relación con ambos, sus artículos 1.968, segundo, y 1.969 , queda sometida a la consideración de ese Alto Tribunal, en este motivo, que la "extinción de derechos y acciones de cualquier clase que sean" se opera, por el mero lapso del tiempo fijado por la ley. Cuatro. Es consecuencia de lo dicho que cuando se producen daños continuados cada una de las situaciones dañosas anuales se corresponde con un derecho subjetivo del perjudicado a exigir su reparación. Y comoquiera que esos daños están individualizados por años, es manifiesto que al perjudicado le asisten una diversidad de derechos subjetivos para exigir la reparación; y cada uno de ellos, a su vez, genera su propia pretensión y cada una de esas pretensiones puede tener sus propias vicisitudes, y que unas estén sujetas a la prescripción, y el responsable pueda oponerla eficazmente frente a la pretensión, y que otras pretensiones bien tengan su plena fuerza y vigor, o que, puestas en acción, no se deduzca frente a ellas la prescripción extintiva. Mas la sentencia recurrida los entiende de tal manera errónea, que si un hecho generador de daños, los ha causado de manera individualizable e individualizada a lo largo de casi nueve años, condiciona la eficacia de la invocación de la prescripción extintiva de las responsabilidades nacidas de ellos, que rectamente interpretados dichos "artículos es obvio que se opera por el mero lapso de un año señalado en la ley, a que el responsable a quien se demanden las indemnizaciones correspondientes, postule el reconocimiento de la extinción de las generadas en todos aquellos años hasta el mismo día de su presentación de la demanda. La sentencia recurrida contraviene así la interpretación correcta de dichos artículos 1.930 en su párrafo segundo, y 1.961, ambos del Código Civil , que es la de que, por el lapso del tiempo señalado en la ley, prescriben todas las pretensiones respecto de las que efectivamente haya corrido todo el plazo que la ley señala para que el demandado responsable pueda invocar autónomamente La prescripción, sin otras condiciones que las de dicho transcurso del tiempo y alegación de la excepción de prescripción extintiva, que el responsable haga valer frente a cada pretensión.

Tercero

Está autorizado por la causa primera del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y segunda en el número primero del artículo 1.692 de la misma ley , porque la sentencia infringe, porviolación, al no aplicarlos, los principios generales del Derecho "iura novit curia y damihi factum, ego dabo tibius", proclamados por la doctrina de ese Alto Tribunal establecida, entre otras muchas en las sentencias de esa Sala de 11 de enero de 1943, 26 de abril de 1948, 9 de abril y 9 de junio de 1949, 5 de julio de 1951, 3 de noviembre de 1960, 3 de mayo y 23 de diciembre de 1961 , violando al propio tiempo el párrafo cuatro del artículo primero del Código Civil , título preliminar, que imperativamente impone la aplicación de los principios generales de Derecho, en defecto de la ley o de costumbre. La mencionada doctrina legal establece y admite los dos indicados principios generales de Derecho. Conforme a ellos la actividad del Juzgador no debe tener límites en cuanto a la aplicación de las normas de Derecho y puede utilizar como motivación del fallo preceptos jurídicos que ninguna de las partes haya invocado, o que hayan sido manejados errónea o defectuosamente por las mismas. Véase la sentencia de 3 de mayo de 1961 , además de las ya citadas. La sentencia recurrida reconoce el hecho de que las sociedades invocaron la prescripción, si bien referida a las indemnizaciones por daños producidos con antelación cuando menos de un año a la demanda, pero dicha sentencia niega la prescripción por entender que al alegarla se incurre en una errónea interpretación de un precepto legal. Aquí se producen las violaciones de los citados principios y del párrafo cuatro del artículo 1 del Código Civil , porque aunque la parte incurra en esa interpretación errónea la Sala sentenciadora tenía que buscar y aplicar la norma jurídica correcta. El párrafo cuatro del artículo 1 del Código Civil es asimismo violado por la sentencia recurrida en cuanto que obliga a la aplicación de esos principios, pues acreditados los hechos que sustentaban la prescripción y alegada ésta (aunque fuese con interpretación errónea de los preceptos aplicables), la Sala debió acoger esa excepción.

Cuarto

Se formula por la causa primera del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al amparo del número primero del artículo 1.692 de la misma ley porque la sentencia recurrida infringe, por interpretación errónea, el artículo 1.930 del Código Civil , al estimar con una consideración que predetermine el fallo desestimatorio de la excepción de prescripción que aquel precepto establece la prescripción como una institución jurídica que tiene naturaleza de inseparable e indivisible y como consecuencia de esa interpretación se dicta el fallo desestimando la excepción de prescripción alegada. Y al entender y decidir lo contrario la sentencia recurrida, infringe, por interpretación errónea, el mencionado artículo 1.930 del Código Civil .

Quinto

Está autorizado por la causa primera del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se funda en el número sexto del artículo 1.692 de la misma ley , en cuanto que la sentencia recurrida se ha dictado con exceso de jurisdicción, que es concepto de infracción de ley señalado en dicho número sexto , al conocer la Sala sentenciadora de un asunto que no es de la competencia judicial, sino de la Administración Pública, al determinar y condenar en su parte dispositiva o fallo a las sociedades recurrentes "a montar en la Unidad I de la Central Termoeléctrica de su propiedad, sita en Soto de Ribera, una instalación de acondicionamiento de anhídrido sulfúrico para mejor funcionamiento del precipitador de su equipo de depuración", en los términos y con las características expresados en un informe pericial unido al rollo de Sala; y al sentenciarse de esa manera se incurre en dicho exceso de jurisdicción al invadir la de la Administración Pública, infringiendo, por violación, lo que sobre la competencia positiva de dicha Administración está dispuesto en los artículos 15 y 1 de la Ley de 22 de diciembre de 1972, número 38/1972 , y también, a la vez, la propia sentencia de que recurrimos viola lo que se dispone sobre competencia de los Tribunales Civiles en los artículos 51 y 53, primero, de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto

Autorizado el presente motivo por la causa primera del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se funda en el número primero del artículo 1.692 de la misma ley , porque la sentencia recurrida infringe, por violación, el artículo 1.156 del Código Civil que dispone que las obligaciones se extinguen por su cumplimiento, y también el artículo 1.157 del mismo Cuerpo legal, que al definir el pago establece que se entenderá pagada una deuda en cuanto se hubiese hecho la prestación en que la obligación consistía. El fallo de la sentencia recurrida condena a las sociedades "a que procedan a montar en la Unidad I de la Central Termoeléctrica de su propiedad, sita en Soto de Ribera, una instalación de acondicionamiento de anhídrido sulfúrico para mejor funcionamiento del precipitador de su equipo de depuración, en los términos y con las características que se expresan en el informe emitido por el Ingeniero de Minas y que obra unido al rollo. La condena pronunciada hay que referirla, al mencionado informe del señor Luis María con las aclaraciones emitidas por el propio Perito en el acto de ratificarlo ante la Sala. Y en las aclaraciones al informe pericial, que son parte integrante del mismo, reconoce y afirma el Perito estar va instalada la única medida correctora que había sugerido en su informe, y que es la única que condena a instalar la sentencia recurrida. Con estos antecedentes, la sentencia recurrida viola los artículos 1.156 y 1.157 del Código Civil, en cuanto que el primero dispone que las obligaciones se extinguen por su cumplimiento, y el segundo, que se entenderá pagada una deuda cuando se hubiera hecho la prestación en que la obligación consistía.

RESULTANDO que fue declarado caducado el recurso preparado por la Asociación de Propietarios Perjudicados por los Humos Industriales, que no se formalizó en legal término.RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista en las debidas citaciones,

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en su minuciosa fijación de los elementos fácticos ofrecidos por la situación objeto de controversia, la sentencia recurrida afirma la realidad de los siguientes, cuya certeza no ha sido combatido en el recurso: A) En la primera etapa de actividad productora de la central termoeléctrica sita en Soto de Ribera, perteneciente a las entidades "Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A."; "Electra del Viesgo,

S..", y "Compañía Eléctrica de Langreo, S. A.", desde su puesta en marcha, el 2 de agosto de 1962 hasta el 28 de septiembre de 1967, se hallaba en funcionamiento tan sólo la primera de las dos unidades generadas con las que actualmente cuenta, dotada de un sistema de depuración poco eficaz y una chimenea de cincuenta y cinco metros de altura, excelentes de sustancias contaminadoras en grado de concentración evidentemente nocivo, causando daños en la vegetación de la zona por la acción de los óxidos de azufre y el recubrimiento del follaje de las masas forestales con el polvo y ceniza que han determinado la muerte de ramas jóvenes e incluso de árboles maderables y frutales y una importante merma en el proceso de crecimiento de las especies. B) Realizadas mejoras en el equipo de depuración de gases en los años 1967, 1973 y 1975, y elevada la altura de la chimenea de expulsión a ciento treinta y ocho metros con sesenta centímetros, mejoró el anterior estado de cosas, con reducción, aunque no desaparición, de los resultados dañosos al disminuir el contenido del anhídrido sulfuroso en el aire y la emisión de polvo y cenizas de carbón, sin que esté demostrada una aportación apreciable de materias tóxicas por otros posibles focos emisores distintos a la Central Termoeléctrica de que se trata. C) En la material imposibilidad de especificar los daños sufridos por períodos anuales en sus plantaciones por los recurridos, dueños de predios rústicos en esa zona, sí cabe obtener cifras globales prudentemente calculadas para todo el tiempo, pues el castaño, que puebla más del cuarenta y uno por ciento de la superficie total de las fincas, muestra en su crecimiento vegetativo una merma aproximada del treinta y cinco porcentual, demérito que asimismo padecen las otras especies vegetales arraigadas en esos parajes. D) Aunque no existe, o cuando menos no es conocida en España, instalación alguna que permita la eliminación o la reducción del anhídrido sulfuroso que se produce como consecuencia de la combustión del carbón, sí es posible obtener el máximo rendimiento en la depuración de gases colocando en la unidad primitiva de la Central una instalación de acondicionamiento semejante a la que funciona en la unidad segunda, que ha supuesto una indudable mejora en la purificación de las emisiones gaseosas

CONSIDERANDO que el problema de las inmisiones por humos, gases o emanaciones tóxicas, y el resarcimiento de los daños causados por la "inmissio in alienum", concreto aspecto de las relaciones de vecindad, son resueltos en el derecho comparado (artículo 844 del Código Civil Italiano de 1942, y 1.346 del Código Portugués de 1966 , entre otros), acudiendo a los principios de normalidad en el uso y tolerabilidad de las molestias, atendidas las condiciones del lugar y la naturaleza de los inmuebles, criterios a los que también responde la Ley 367, párrafo primero , de la Compilación del Derecho Privado Foral de Navarra, disponiendo que "los propietarios u otros usuarios de inmuebles no pueden causar riesgo a sus vecinos ni más incomodidad que la que pueda resultar del uso razonable de su derecho, habida cuenta de las necesidades de cada tinca, el uso del lugar y la equidad"; y si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1.902 de dicho Cuerpo legal y en las exigencias de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena te que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1.908 , pues regla fundamental es que "la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina", en palabras de la sentencia de 17 de febrero de 1968 , a lo que cabe añadir disposiciones de otra índole como son el Reglamento de 30 de noviembre de 1961 , que disciplina las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, y el artículo 5, número dos, de la Ley de 19 de noviembre de 1975 , sobre desechos y residuos sólidos.

CONSIDERANDO, que a la luz de esas pautas orientadoras es manifiesto que el ejercicio de una industria, no obstante su interés para la economía nacional, debe desenvolverse en su funcionamiento guardando el debido respeto a la propiedad ajena, ya que, según autorizada opinión, el ordenamiento jurídico no puede permitir que una forma concreta de actividad económica por el sólo hecho de representar un interés social, disfrute de un régimen tan singular que se le autorice para suprimir o menoscabar, sin el justo contravalor, los derechos de los particulares, antes por el contrario el interés público de una industria no contradice la obligación de proceder a todas las instalaciones precisas para evitar los daños, acudiendo a los medios que la técnica imponga para eliminar las inmisiones, como tampoco excluye la justa exigenciade resarcir el quebranto patrimonial ocasionado a los propietarios de los predios vecinos, indemnización debida prescindiendo de toda idea de culpa por tratarse de responsabilidad con nota de objetiva; y por lo que toca a la cuestión de si el perjudicado puede reaccionar contra la causación del deterioro, instando la cesación de la actividad lesiva mediante el uso de los remedios que detengan su desarrollo, es clara la respuesta afirmativa a fin de evitar la prosecución del menoscabo patrimonial, pues la necesidad de poner término a la producción dañosa ha de ser calificada como efecto jurídico del agravio, y en tal sentido si ya añejas resoluciones de este Tribunal (28 de junio de 1913 y 24 de febrero de 1928) han dado viabilidad a la acción de condena a la adopción de las medidas necesarias para evitar la continuación de las inmisiones ilícitas, otras posteriores, decidiendo asimismo sobre los daños causados por establecimientos fabriles, declaran que la protección de los derechos, como sin duda lo es el de dominio, no se contrae exclusivamente a la reparación de los perjuicios ya originados, sino que también la de extenderse a las medidas de prevención que razonablemente impidan ulteriores lesiones patrimoniales (sentencias de 23 de diciembre de 1952, 5 de abril de 1960 y 14 de mayo de 1963 ).

CONSIDERANDO que los dos primeros motivos del recurso y el cuarto, todos ellos formulados por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentan identidad sustancial y contemplan, desde distintos ángulos, el único tema de la prescripción extintiva y de sus efectos, reprochando a la sentencia recurrida infracción por violación de los artículos 1.961, 1.69 y párrafo inicial y número segundo del artículo 1.968 , en relación con lo dispuesto en los artículos 1.902 y número segundo del 1.908 , e interpretación errónea de los artículos 1.930, párrafo segundo, y 1,961, todos ellos del Código sustantivo, argumentando -en síntesis- que la Sala sentenciadora vulnera tales preceptos y la resultancia de su coordinación debida, en los conceptos expresados, al pronunciar una resolución de condena a la indemnización de daños y perjuicios provocados con la explotación de la Central Termoeléctrica de Soto de Ribera desde la iniciación de su funcionamiento en el mes de agosto de 1962 hasta la fecha de presentación de la demanda, a pesar de que aún tratándose de causa continuada en el tiempo son perfectamente individualizables los sucesivos quebrantos ocasionados en los distintos años, y por consiguiente sólo puede prosperar el resarcimiento en cuanto al período de una anualidad inmediatamente anterior a la interposición del litigio, esto es, el transcurrido entre el 3 de noviembre de 1970 y la misma data de 1971, por lo que debe ser rechazada la tesis mantenida por la sentencia de la Sala en el sentido de que atendidos sus fines y naturaleza la prescripción opera extinguiendo en su plenitud acciones y derechos, es decir, de manera indivisible y no en parte, lo que impide tener por acaecida la pérdida parcial del crédito para lograr el resarcimiento; pero al margen de las inaceptables consideraciones que con gran generalidad sienta el Tribunal de Instancia respecto a la improcedencia de que se pueda originar la extinción sucesiva de los créditos nacidos en distintas Fechas y por lo tanto vigentes en lapsos temporales también diversos, parecer que en formulación tan imprecisa se halla en pugna con hipótesis concretas del ordenamiento positivo, en que permanece la relación jurídica fundamental a pesar de que se extinga por el transcurso del tiempo la acción para reclamar el cumplimiento de la prestación en negocios de ejecución prolongada (ejemplo, el artículo 1.966 del Código Civil ), la impugnación no puede ser acogida por razones que precisamente importan a lo que constituye materia del debate, hecho caso omiso de fundamentos a la postre sin relevancia para llegar al fallo, contra cuyos pronunciamientos se da el recurso y no frente a su motivación: Primera) En los casos de comportamiento ilícito continuado o permanente, no ha dejado de sostener la doctrina científica el criterio de que el día inicial de la prescripción será no el del comienzo del hecho sino el de su verificación total, ya que si "prima facie" parece justo iniciar el cómputo del tiempo para la posible reacción contra el acto antijurídico el de su plena efectividad e incluso el de su cesación, la solución opuesta, imitando con rigor el ejercicio del derecho al resarcimiento, fraccionaría de manera artificiosa la prescripción, creando tantos términos iniciales cuantos fuesen los días en que se realizase, a través del tiempo, la acción lesiva para la esfera jurídica ajena. Segunda) Si bien la Jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que el comienzo de la prescripción en el evento de daños continuados hay que referirle a la fecha de iniciación de la actividad perjudicial, lo hizo a la vista de actos dañosos presentados en su realización con la sustantividad necesarias para iniciar el cómputo (sentencias de 23 de junio de 1913, 8 de julio de 1947 y 25 de junio de 1966 ) y que conste inequívocamente el tiempo de comienzo de la acción lesiva (sentencia de 31 de enero de 1968 ), y teniendo presente además que, según ha declarado la sentencia de 17 de diciembre de 1979 , la prescripción extintiva o liberatoria, como institución no basada en fundamentos de intrínseca justicia, merece en su aplicación un tratamiento restrictivo.-Tercera) No pueden ser identificados los supuestos de "daños continuados" en su precisa acepción y daños permanentes" u originados por la subsistencia en su efecto de un acto instantáneo, con aquellas situaciones en que una serie de actos sucesivos provocan en su perjudicial progresión un resultado lesivo de nocividad más acusada que la simple suma de los repetidos agravios, como esta Sala apuntó en su sentencia de 26 de octubre de 1971 ; y en el presente caso el Tribunal de Instancia, como dicho queda en la fijación de los antecedentes del recurso, partiendo de la material imposibilidad de señalar un "quantum" en la causación anual de los daños, obtiene una cantidad total, en la que cobra relieve el perjuicio sufrido por los castañares, traducido en la minoración de su desarrollo y rendimiento, y también otras especies por el efecto de los asesy las cenizas o polvo a lo largo de todo el tiempo, con una consecuencia final cuya significación económica se presenta con destacado valor.

CONSIDERANDO que igualmente ha de ser descartado el motivo tercero, también basado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal , que denuncia violación de los apotegmas "iura novit curia y da mihi factum ego dabo tibi ius", así como del párrafo cuatro del artículo 1 del Código Civil , aduciendo que la sentencia recurrida dejó de aplicar aquellas máximas y de tener en cuenta los principios generales del derecho en defecto de ley y de costumbre en el caso debatido; pues manifiesto es que la Sala "a quo" no quebrantó tales reglas ni prescindió de utilizar la norma legal que juzgó oportuna, independientemente del grado de acierto en sus generalizaciones sobre el "modus operandi" de la prescripción extintiva haciendo cita, para llegar a la estimación parcial de la demanda, del artículo 1.908 del propio Cuerpo legal y de múltiples resoluciones jurisprudenciales conducentes a ese desenlace y entendiendo inaplicable el número segundo del artículo 1.968 y por lo tanto la entrada en juego de aquella institución.

CONSIDERANDO que el motivo quinto, fundado en el número sexto del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva , atribuye a la sentencia impugnada el vicio de exceso en la jurisdicción, por invadir la correspondiente a la Administración Pública, infringiendo por violación lo que al respecto de la competencia positiva de ésta estatuyen los artículos 15 y 1 de la Ley 38 de 1972, de 22 de diciembre , y violación igualmente de lo dispuesto sobre competencia de la jurisdicción ordinaria en los artículos 51 y 53, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vulneraciones que se entienden cometidas al condenar el Tribunal de Instancia a las sociedades recurrentes "a montar en la Unidad I de la Central Termoeléctrica de su propiedad, sita en Soto de Ribera, una instalación de acondicionamiento de anhídrido sulfúrico para mejor funcionamiento del precipitador de su equipo de depuración, en los términos y con las características que se expresan en el informe" que refiere; y tampoco puede obtener éxito, dado que en esta zona de tangencia entre la jurisdicción común y la contencioso-administrativa hay que distinguir entre lo que es materia que atañe a la propiedad privada y a su protección de incuestionable carácter civil, y lo que afecta a los intereses generales o públicos de inequívoca naturaleza administrativa, aspectos que es preciso separar y en atención a cuya diversidad ha de entenderse, por lo que concierne a las cuestiones que el debate contempla, que tanto el articulo 15 de la Ley de 22 de diciembre de 1972 , de protección del ambiente atmosférico, al atribuir a la Administración la exclusiva competencia en orden a "la determinación de las medidas correctoras que se hayan de imponer a cualquiera de los locos emisores", como los artículos 1, 2 y 3 del Decreto de 6 de febrero de 1975 , que reiteran esa competencia administrativa, aluden en locuciones de gran amplitud a la "defensa contra la contaminación atmosférica", atendiendo, en palabras del preámbulo de dicha ley, a los "estados generales de perturbación del medio ambiente" con "graves situaciones de incomodidad y morbilidad en la población localizada en determinadas zonas de alta concentración demográfica, industrial y de tráfico" y "perturbación irresistible del equilibrio ecológico general", problemas que por su generalidad y explícita referencia a los intereses públicos no pueden equipararse a la lesión patrimonial y al postulado resarcimiento a causa de inmisiones dañosas en fundos determinados, cuyos titulares demandan la condigna indemnización y el remedio a la actividad ocasionadora del menoscabo, y en tal sentido si ya las citadas sentencias de 23 de diciembre de 1952, 5 de abril de 193 y 14 de mayo de 1963 han declarado que no invaden los Tribunales el campo de la Administración al imponer la ejecución de medidas correctoras contra los daños ocasionados por "inmissio", categóricamente precisa la de 19 de febrero de 1971, con oportunidad invocada por la Sala sentenciadora, que una cosa es el permiso de instalación de una industria y la indicación de los elementos que deben ser acoplados para evitar daños y peligros, cometido propio de la Administración, y otra bien distinta que cuando por no cumplir los requisitos ordenados o porque los elementos empleados sean deficientes o adolezcan de insuficiencia, se produce un daño en la propiedad de tercero y se sigue un conflicto, su conocimiento competa a los óiganos de la jurisdicción civil, debiendo añadirse que según doctrina de esta Sala, contenida en las sentencias de 1 de febrero de 1966, 8 de julio de 1968 y 5 de junio de 1976 , entre otras, la jurisdicción ordinaria es fuente o raíz de todas las demás y por ello tiene "vis atractiva" en los casos dudosos.

CONSIDERANDO que, por último, el motivo sexto, acudiendo, al cauce del ordinal primero del repetidamente citado artículo 1.692 de la Ley Rituaria , arguye violación de los artículos 1.156 y 1.157 del Código Civil , que entiende cometida al ordenar el Tribunal de Instancia la introducción de medidas correctoras en el equipo de depuración a pesar de que, según puede leerse en las aclaraciones del Perito que informó en el segundo grado- , en diligencia para mejor proveer, tales innovaciones han sido" ejecutadas con posterioridad a la intervención del técnico; pero la solución desestimatoria se impone por cuanto lo que en definitiva se cuestiona es la fuerza demostrativa de la pericia haciendo crítica de su resultado, con olvido de la conocida doctrina: legal que atribuye la valoración del dictamen de los peritos a los Tribunales de Instancia, cuyos criterios, no sujetos a normativa censurable en la casación, están sustraídos al recurso, esto aparte de que se trae a capítulo indebidamente una circunstancia sobrevenida con mucha posterioridad a la fase expositiva del debate e incluso a toda la tramitación de la alzada y porello no susceptible de decisión en la sentencia, nada de lo que es óbice para que ya en período de ejecución pueda cobrar la debida eficacia ese dato de la pretendida realización de mejoras en el equipo depurador.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la declaración de que no ha lugar al recurso, con el preceptivo pronunciamiento en cuanto a la imposición de costas (articulo 1.748 de la Ley Procesal ) y sin que sea de mencionar el depósito por no haberse constituido.

Fallamos

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A."; "Eléctrica del Viesgo, S. A.", y "Compañía Eléctrica de Langreo, S. A.", contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, en fecha 3 de noviembre de 1978 ; condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo. José Beltrán de Heredia.-Manuel González Alegre.-José Antonio Seijas.- Jaime Castro García.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Jaime Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 12 de diciembre de 1980,-Antonio Docavo.-Rubricado.

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    ...fundamental que «la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina» ( SSTS 17 de febrero de 1968 y 12 de diciembre de 1980 ). Siendo igualmente pronunciamiento jurisprudencial reiterado que, en los mentados casos, la protección de los derechos, como sin duda es ......
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    • El control de la contaminación: técnicas jurídicas de protección medioambiental Tomo I
    • 1 Enero 2004
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    • 1 Enero 2019
    ...novedad, ya que el Tribunal Supremo las venía aplicando sobre la base del art. 1902 CC. Tal es el supuesto, entre otras, de la STS de 12 de diciembre de 1980 668 , que alude claramente a esta circunstancia señalando lo siguiente: «…la necesidad de poner término a la producción dañosa ha de ......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIX-4, Octubre 2006
    • Invalid date
    ...la regla del artículo 1968.2.º CC en el caso de que los daños hayan sido causados por comportamientos continuados o permanentes (SSTS de 12 de diciembre de 1980, 17 de marzo de 1986 y 24 de junio de 1993) y, en particular en el de lesiones cuya curación o cuyas secuelas no se conozcan plena......
  • Derecho de vecindad: la tutela del Derecho civil frente a inmisiones «medioambientales» ilícitas
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXX-III, Julio 2017
    • 1 Julio 2017
    ...jurisdicción civil casos enjuiciados sobre Derecho medioambiental 29. Particular relevancia presenta el leading case resuelto por la STS 12 diciembre 1980, cuando reconoció que «en esta zona de tangencia entre la jurisdicción común y la contencioso-administrativa hay que distinguir entre lo......
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