STS, 9 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 1980

Núm. 1390.- Sentencia de 9 de diciembre de 1980

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 14 de diciembre de 1979.

DOCTRINA: Suspensión de juicio oral por incomparecencia de testigos.

El motivo de casación del articulo 850, e, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de la suspensión del juicio oral para oír la manifestación de algún testigo que, propuesto en tiempo y

forma, fuese declarado pertinente, se halla subordinada a que la declaración del testigo se considere necesaria por el Tribunal sentenciador, a quien, conforme a lo dispuesto en el número 3 del artículo 746 de la indicada ley , incumbe la potestad de juzgar acerca de la mayor o menor necesidad de la declaración de los testigos que dejen de comparecer, apreciándola bien por lo que en el sumario tengan declarado, bien por lo que las partes manifiesten en sus respectivos escritos de calificación provisional, o en el momento procesal oportuno con referencia al objeto útil para los fines de la causa que haga precisa la concurrencia de los testigos, o bien por lo que resulte del conjunto de las pruebas practicadas en el curso de las actuaciones.

En Madrid, a 9 de diciembre de 1980.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende interpuesto por la representación del procesado Alfonso , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 14 de diciembre de l.979, en causa seguida al mismo por el delito de imprudencia, estando representado por el Procurador don Fernando Mezquita Ortega y defendido por el Letrado don Alberto de Juan Rodríguez; siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que sobre las veinte horas del día 6 de noviembre de 1977, el procesado Alfonso , de veintiséis años de edad, sin antecedentes penales de buena conducta informada, con ocasión de conducir el turismo de su propiedad marca "R-12", matrícula W-....-E , con carnet bastante y asegurado en la compañía del ramo "Financiera Nacional", en la carretera N-340, travesía de la Puebla de Farnals, punto kilométrico 11,600, donde existe una limitación de velocidad de 60 kilómetros a la hora, por no observar las precauciones debidas, y llevar una velocidad muy superior a la indicada, invadió el carril izquierdo del sentido de su marcha cuando se aproximaba el ciclomotor marca "Mobylette" número 558.407, conducido por Inocencio y propiedad de Emilio , viajando en este vehículo como usuario Arturo , colisionando ambos móviles y resultando Inocencio , con tan graves heridas que le ocasionaron la muerte y Arturo con diversos traumatismos de los que sanó sin defecto ni deformidad a los diecinueve días, durantelos que precisó asistencia facultativa y no pudo dedicarse a sus ocupaciones habituales. El ciclomotor recibió desperfectos tasados pericialmente en 8.390 pesetas. La asistencia en el Hospital Clínico Universitario de Valencia de Arturo produjo gastos por valor de 16.735 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de imprudencia temeraria comprendido en el artículo 565, primero, cuarto y sexto, en relación con los artículos 407, 422 y 597 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancia, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Alfonso como responsable, en concepto de autor de un delito de imprudencia temeraria, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y privación por un año del permiso de conducir, a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y de echo de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Inocencio , padre de la víctima, la cantidad de dos millones de pesetas; a Arturo dos mil pesetas por cada día que ha tardado en sanar por los daños corporales sufridos; al Hospital Clínico de Valencia, 16.735 pesetas por gastos clínicos en la curación de Arturo , y al dueño del ciclomotor Emilio , por daños materiales en su vehículo, la cantidad de 8.390 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia de dicho-procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y por último, para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Alfonso basándose en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma. Autorizado por el párrafo primero del artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y como comprendido en el número-primero del artículo 850 de la misma, al haberse denegado por el Tribunal de Instancia la práctica de la prueba testifical del Agente Municipal que regulaba el tráfico en la calle en que ocurrieron los hechos, cuyo testigo no acudió al acto del juicio oral pese a estar citado en forma, denegándose por la Sala 1ª petición de suspensión del juicio oral para que tras una nueva citación pudiera practicarse dicha prueba, en su momento admitido por la Sala; habiéndose formulado por la defensa la pertinente protesta formal a efectos del recurso de casación por quebrantamiento de forma el día 1 de diciembre de 1979, fecha del juicio oral.-Segundo. Por infracción de ley. Autorizado por el párrafo primero del artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y como comprendido en el número primero del artículo 849 de la misma, por cuanto estima que el fallo dictado por el Tribunal de Instancia, objeto del recurso, infringe el artículo 565, párrafos primero, cuarto y sexto, en relación con los artículos 407, 422 y 597, todos del Código Penal, al haberles aplicado indebidamente el caso en cuestión; e igualmente infringe el mismo artículo 565, párrafo segundo, cuarto y sexto en relación con los artículos 407, 422 y 597 del Código Penal, al no haberles aplicado como debía de haberlo hecho, teniendo en cuenta el artículo 17 del Código de Circulación. El examen de los hechos probados a la luz de la doctrina jurisprudencial estudiada, ha de llevar a la conclusión de que la imprudencia cometida por Alfonso debe ser calificada como simple con infracción de Reglamentos, no como temeraria.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; y en el acto de la vista el Letrado recurrente don Alberto de Juan Rodríguez mantuvo los dos motivos de su recurso, impugnándolos el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como esta Sala ha tenido ocasión de proclamar en innumerables ocasiones, el motivo de casación comprendido en el número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de la suspensión del juicio oral para oír la manifestación de algún testigo que, propuesto en tiempo y forma, fuese declarado pertinente, se halla subordinada -a que la declaración del testigo se considere necesaria por el Tribunal sentenciador, a quien, conforme a lo dispuesto en el número tercero del artículo 746 de la indicada ley, incumbe la potestad de juzgar acerca de la mayor o menor necesidad de la declaración de los testigos que dejen de comparecer, apreciándola, bien por lo que en el sumario tengan declarado, bien por lo que las partes manifiesten en sus respectivos escritos de calificación provisional, o en el momento procesal oportuno con referencia al objeto útil para los fines de la causa que haga precisa la concurrencia de los testigos, o bien por lo que resulte del conjunto de las pruebas practicadas en el curso de las actuaciones, y como en el presente caso el testigo incompareciente no aparece que fuese oído en el sumario y al ser propuesto por la defensa del procesado, ni en el escrito de conclusiones provisionales, ni en el acto del juicio oral al solicitar dicha parte su suspensión para oírle, se alega el motivo por el que era llamado a declarar, no acotándose las preguntas que se pensaba evacuase, resulta a todas luces evidente que el Tribunal provincial careció de base suficiente para apreciar la necesidad de su declaración y este Tribunal de casación saber si su dicho hubiera podido influir o no en el dictado de la conciencia de los juzgadores de instancia, por lo que es claro, sin lugar a dudas, que dichoTribunal obró acertadamente y que no quebrantó forma alguna esencial del procedimiento al denegar la suspensión del juicio oral por la incomparecencia de un testigo, que además había sido propuesto sin cumplir las prescripciones de ley, lo que obliga a la desestimación de este primer motivo del recuso.

CONSIDERANDO que declarado por la Sala sentenciadora en el resultando primero de la resolución impugnada, que el accidente se produjo porque el procesado invadió el carril de circulación contraria a la de su mano, cortando así el paso al vehículo que discurría por él, y porque conduciendo su coche como lo conducía, a una velocidad muy superior al límite máximo permitido, lo hacía en condiciones en que le era imposible detenerlo en el oportuno y preciso momento en que lo necesitase, siendo así que lo guiaba además por una travesía urbana, en las que las precauciones han de extremarse cumplidamente, ocasionándose por las expresadas causas los males y daños que se detallan, ello evidencia que de tales declaraciones se deriva la responsabilidad propia del delito de imprudencia temeraria, con acierto calificado y penado por el Tribunal "a quo", pues, obrar en la forma que se relata, supone, aunque ciertamente se infrinjan preceptos reglamentarios de obligatoria observancia, una dejación y un abandono tal de las medidas de prudencia y precaución exigibles a cualquier ciudadano por poco cuidadoso que sea, que eleva al más alto grado de la culpa la irreflexiva actuación del condenado.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Alfonso , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 14 de diciembre de 1979, en causa seguida al mismo por el delito de imprudencia; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel García Miguel. Fernando Cotta y Márquez de Prado. Juan Latour. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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