STS, 30 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 1980

Núm. 1487.-Sentencia de 30 de diciembre de 1980

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTES: Los procesados.

DOCTRINA: Pluralidad de actos delictivos. Repetición de actos criminales diversos separados entre

sí por fracciones de segundos, con resultado de muerte de cinco personas y delito de terrorismo.

Su distinción. Inducción. Exceso en el mandato por defecto y por exceso. Inducción frustrada o

truncada al dar muerte el inducido a personas distintas de las señaladas por él inductor.

Los hechos de autos se perpetraron el 24 de enero de 1977, cuando se hallaban en vigor los

artículos 260 y 261 del Código Penal, pero dichos hechos fueron juzgados el 29 de febrero de 1980, fecha en la que, mediante la Ley de 28 de diciembre de 1978 , se habían derogado los citados

preceptos, distonía legislativa que crea un problema de retroactividad o de derecho transitorio que

ha de resolverse acudiendo al artículo 23 del Código Penal , el cual establece la irretroactividad de

las leyes penales, y al artículo 24, el que dispone la aplicación retroactiva de la ley penal más

benigna, siendo preciso, en consecuencia, determinar si el ordenamiento criminal anterior a la

reforma de 1978 era o no más favorable para los reos que la nueva normativa, coincidiendo

plenamente este Tribunal con las conclusiones de la Audiencia Nacional, y ello no sólo porque ya

con la legislación anterior y ante la multiplicidad de los resultados -cinco personas muertas y cuatro

lesionadas gravemente -cabía la aplicación del artículo 68 del Código Penal , que consagra el

principio de la gravedad, subsumiendo la conducta de los procesados no en los artículos 260 y 261 de dicho Código , sino en los artículos 3 y 406 del mismo texto legal, que penaban los

comportamientos de autos de un modo más enérgico y grave -solución no viable por el

preponderante principio de la especialidad, «specialis derogat generalis»-, sino porque, en el caso

de autos, no se trata, en puridad de principios, de una acción única -colocación, v g., de un solo

artefacto explosivo, generador, al explosionar, de resultados múltiples-, sino de acciones diversas,separadas entre sí por fracciones de segundo, pero individualizadas -disparos sucesivos cambiando

cada vez el punto de mira y la trayectoria de los proyectiles-, mediante las cuales se causó la

muerte a cinco personas y lesiones graves a otras cuatro, porque el artículo 260 del antiguo Código Penal consagraba diversas figuras delictivas cualificadas por el resultado -números 1 y 2-, las

cuales sé perfeccionan con la muerte ó las- lesiones de «alguna persona», siendo sumamente

significativo el singular con que se expresa el legislador y porque, finalmente, si el designio

legislativo era robustecer y vigorizar la reacción punitiva frente a delitos de tal gravedad y de elevado

índice de antisocialidad, como lo son los de terrorismo, seria absurdo, ilógico y desacertado

entender que la figura del artículo 260, 1 .°, se perfecciona con el resultado de la muerte o de las

lesiones graves de una sola persona y que las muertes o lesiones excedentes o sobrantes quedan

absorbidas por la primera infracción, primando de ese modo al delincuente o delincuentes que han

causado una pluralidad de resultados letales o de lesiones graves, debiéndose adoptar, por

consiguiente, la solución tomada modernamente por este Tribunal respecto al delito de robo con

homicidio -infracción también cualificada por el resultado-, conforme a la cual habrá tantos delitos

de terrorismo como personas muertas o con lesiones graves, solución que implica que, por más

que con la normativa actual se haya de calificar los hechos de autos como integrantes de cinco

delitos de asesinato consumado y cuatro de asesinato frustrado, está calificación sea más

favorable para los reos que la de estimar que se perpetraron nueve delitos de terrorismo

sancionados, todos ellos con la pena de reclusión mayor a muerte, y en los cuales, además,

podrían apreciarse circunstancias agravantes que en el asesinato carecen de singular relevancia

gracias a integrar o cualificar el tipo con el cual se confunden, debiéndose, por ultimó, destacar

que, aun cuando esta última calificación -la de varios delitos de terrorismo-no haya prosperado, en

otro caso, en la Audiencia Nacional, ello se debe, como cuida de resaltar dicho órgano

jurisdiccional, a que las acusaciones no formularon, en ningún caso, conclusiones congruentes con

esa posición pluralista, y por virtud del principio «nemo iudex ultrapetita partium», le era imposible a

dicho Tribunal adoptarla.

En los casos de discordancia de voluntad entre los partícipes, esto es, cuando se de la divergencia entre lo ordenado, aconsejado, acordado o convenido y lo realmente ejecutado por el autor material,

los casos que pueden presentarse son diversos y distintas las soluciones. Por regla general, en estos casos de «excesus mandatis», si el autor material realiza más de lo convenido o comete un hecho más grave que el inducido -«plus fecit quam voluit»-, el inductor no responde del exceso, pero si dicho autor material perpetra menos de lo convenido o comete una infracción menos grave, aunque de la misma naturaleza que la inducida -«minus fecit quam voluit»-, el inductor será responsable de los actos perpetrados por el referido autor material, distinguiéndose también entre una divergencia en los medios que no altera o cambia la naturaleza del delito convenido y que responsabiliza al inductor conforme al principio «fines mandati custodiendi sunt Núm qui excesi aliud quid faceré videtur», y una divergencia en los fines oexcesivo cualitativo, en la que, por regla general, el inductor no responde a no ser que lo realizado sea consecuencia necesaria y previsible de lo pactado, pudiéndose agregar que si la inducción recae sobre la muerte de una persona, perfecta y claramente determinada, y el agente o agentes materiales matan a otra o a otras personas diferentes que no confunden con la víctima cuya inmolación se pactó, la referida inducción se trunca o frustra, a menos que se tratara de hipótesis de error «in personam» o de «aberratio ictus», puesto que el autor o autores materiales ya no han actuado bajo el influjo psíquico del inductor, sino libres de él, por su cuenta y riesgo y por su propia iniciativa. Solución ésta que no entraña la total impunidad del inductor, ya que si bien algunos sectores doctrinales opinan que no merece ningún castigó, otros entienden que se le debe penar como reo de proposición delictiva, y la opinión dominante, de la que participa este Tribunal, sostiene que si, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 4 del Código Penal , la provocación seguida de ejecución se castiga como inducción, «a sensu contrario», cuando la inducción no va seguida de ejecución, es decir, cuando se trunca o frustra, debe castigarse como provocación.

En la villa de Madrid, a 30 de diciembre de 1980; en los recursos de casación que ante nos penden, interpuestos por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Jose Ramón , y por infracción de ley únicamente por Luis Pablo , Nieves y Adolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en causa seguida a los mismos por delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas;. estando representados y defendidos dichos recurrentes: Jose Ramón , por el Procurador don Jesús Pajares Compostizo y Letrado don José Fernando Amián Roldan; Luis Pablo , por el Procurador don Julián del Olmo Pastor y Letrado don Pedro Martín Fernández; Nieves y Adolfo , respectivamente, por los Procuradores don José María Martínez Fresneda y don Francisco Martínez Arenas y defendidos ambos por el Letrado don Gerardo Quintana Aparicio. Siendo también parte en concepto de recurridos: doña Sonia , doña Ana y don Encarna , representados por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar y defendidos por el Letrado don Jaime Miralies Alvarez; doña Marina , don Alonso y doña María Consuelo , don Eduardo , don Ignacio y don Mariano , representados, los dos primeros, por el Procurador doña Beatriz Ruano Casanova y defendidos, respectivamente, por los Letrados don José María Mohedano Fuertes y don José Luis Núñez Casal; y los restantes, representados todos por el Procurador don Jesús Álfaro Matos y defendidos, la tercera, por el Letrado don Jaime Sartorius y Bermúdez de Castro, y los tres últimos, por el Letrado doña Cristina Almeida Castro; don Benito , representado por el Procurador don Cristóbal Bonilla Sánchez y defendido por el Letrado don Antonio Rato y Rodríguez de Moldes, y, por último, el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, representado por el Procurador don José Granados Weü y defendido por el Letrado don José María Stampa Braun.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 29 de febrero de 1980, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así expresamente se declara, que los procesados Luis Pablo , Alexander , Jose Ramón y Adolfo , todos vecinos de Madrid, eran personas que profesaban una ideología política afín, radicalizada y totalitaria, disconforme con el cambio institucional que se estaba operando en España y querido por la mayoría, en comicios a tal fin celebrados, habiendo militado dichos acusados en partidos políticos legalizados tales como Falange Española de las JONS y Fuerza Nueva, y con base en dicho vínculo de pensamiento que los unía e identificaba, llegaron a constituir en la práctica un grupo activista defensor y propagandista de sus ideales, el que parece actuaba por su propia cuenta e iniciativa, poseyendo todos abundantes armas, que normalmente llevaban consigo, las que a veces intercambiaban entre sí, y habiendo realizado con ellas con cierta periodicidad ejercicios de adiestramiento y tiro. Albaladejo era Secretario del Sindicato Provincial de Transportes y Comunicaciones de Madrid, y dentro del grupo, gozaba de fuerte predicamento, ascendencia e influjo sobre Alexander y Jose Ramón , que de vez en cuando le visitaban en su despacho, y a los que el primero, en distintas ocasiones, había ayudado económicamente, siguiéndose proceso penal aparte en esclarecimiento de posibles apropiaciones de fondos en el referido Sindicato. En estas circunstancias se produjo una huelga en el ramo del transporte privado de viajeros, con fuerte repercusión en Madrid, y con tal motivo se reprodujeron enfrentamientos entre el acusado Luis Pablo y don Pedro Enrique , que desde hace tiempo venían manteniendo antagonismo. El señor Pedro Enrique era a la sazón miembro del Sindicato, entonces ilegal, «Comisiones Obreras», y se asesoraba en un despacho de Abogados laboralistas radicados en la planta tercera, izquierda, de la calle Atocha, número 55, en Madrid, en el que la mayoría de los señores Letrados que en él trabajaban tenían vinculación ideológica con el entonces ilegal Partido Comunista de España. Luis Pablo , a quien la huelga y el comportamiento en ella del señor Pedro Enrique contrariaban porque perjudicaban a sus intereses y a los ideales político-sociales que aquél sentía y representaba, concibió la idea de reaccionar violenta y vindicativamente contra la integridad física y personal de su oponente, señorPedro Enrique , y a tal fin, prevaliéndose del influjo y ascendencia que tenía sobre Alexander y Jose Ramón

, tras de entrevistarse con éstos, planeó con ellos la realización de aquellos propósitos, misión que éstos aceptaron, conviniendo entre todos que la acción a realizar consistiría en ejercer actos de violencia física sobre la persona del señor Pedro Enrique , sabiendo Luis Pablo que sus instigados portarían armas, y sin que concretaran expresamente hasta qué límite máximo podían llegar los actos de agresión que se realizarían, aunque asumiendo los tres los riesgos y consecuencias que dicha acción comportara. A tal fin, y tras de entrevistas precedentes, en la tarde del día 24 de enero de 1977, Alexander y Jose Ramón visitaron a Albaladejo, en el despacho de éste, en el Sindicato, y al salir de él, recogieron a un tercero, hoy rebelde, en los locales de Fuerza Nueva, en la calle Núñez de Balboa, y los tres acudieron al referido despacho de Abogados laboralistas de Atocha, 55, en donde creían podrían encontrar a Pedro Enrique , llegando a dicho inmueble sobre las 22,30 horas, en el que permanecieron varios minutos, en situación de espera, en la escalera, más arriba de la planta tercera, hasta que creyeron llegado el momento propicio, que por cierto equivocaron, ya que el señor Pedro Enrique había salido de dicho despacho unos momentos antes. Entonces, Alexander y Jose Ramón llamaron a la puerta de entrada del despacho laboralista y simultáneamente montaron las sendas pistolas que cada uno portaban, y que eran, una, calibre 9 milímetros «Parabellum», «Brownings», con dos cargadores, el primero, y otra, «Star, calibre 9 milímetros, modelo «Super», número NUM000 , con un cargador o dos, el segundo. Acudió a abrirles la puerta del despacho don Carlos Ramón (que luego resultó muerto), al que Alexander y Jose Ramón encañonaron y le hicieron conducirles al interior, y ya en un salón del piso, esgrimiendo las pistolas, amenazaron con ellas a las personas que se encontraban en dicha habitación, a las que forzaron a levantar y mantener los brazos en alto, conminándoles a que permanecieran de pie y agrupadas, quedando Alexander en el salón con ellas y recorriendo el resto del local Jose Ramón , averiguando si había alguien más, procediendo a destruir archivos y arrancar violentamente los cables de la mayoría de los teléfonos que había instalados y obligando a las personas que encontró a que salieran al salón, juntándose con las que ya estaban en él, y que en total ascendían a nueve. Sucedido lo expuesto, de forma inopinada e imprevista, con frialdad y serenidad, conscientes de lo que hacían, Alexander y Jose Ramón , a corta distancia, no inferior a 60 centímetros, sin que partiera previa iniciativa ni actitud por parte de sus secuestrados, ninguno de los cuales consta llevara armas ni instrumentos de ataque o defensa, comenzaron rápida y repetidamente a disparar, en trayectoria cruzada, las pistolas que portaban, de forma indiscriminada, contra las nueve personas referidas, algunas de las cuales recibieron los impactos encontrándose de espaldas a sus agresores. A consecuencia de tales disparos, se produjeron las siguientes e irreparables consecuencias: 1) Don Jose Manuel , Abogado, que estaba de pie, de espalda a sus agresores, sufrió una herida en el cráneo, con destrucción de centros vitales encefálicos, que determinó su muerte, producida por una bala procedente de la pistola «Star», «Super», NUM000 , ya referida, que portaba Jose Ramón . 2) Don Carlos Ramón , también Abogado, recibió por la espalda y lateralmente impacto de pistola, con entrada por hemitórax derecho y salida bajo la tetilla izquierda, productora de importantes lesiones en los pulmones y desgarro del corazón, que' determinaron su muerte instantánea. 3) Don Ricardo , estudiante de Derecho, recibió un proyectil, con entrada de muslo izquierdo a la nalga derecha, y otro que, al traspasar el cráneo e interesar el encéfalo, le originó la muerte, habiendo este último procedido de la repetida pistola «Star» «Super» 562.301. 4) Don Juan Manuel , administrativo, recibió un impacto de pistola, con entrada por la nuca y salida entre mejilla y párpado derecho, que determinó su muerte instantánea. 5) Don Bernardo , Abogado, que recibió un proyectil de pistola, con entrada por cara externa de la rodilla derecha y salida por cara interior del muslo; otro, con entrada por región escapular izquierda, recorrido por lóbulo inferior del pulmón izquierdo y corazón, y salida por región epigástrica derecha, proyectil este último que al chocar contra el pavimento y rebotar, lesionó el dorso de la nariz y entrecejo, produciendo estallido del paladar, terminando alojándose en la base de la lengua, que le produjo la muerte instantánea. 6) Don Ignacio , Abogado, por impacto de bala de pistola, sufrió heridas en el muslo derecho, para cuya curación precisó doce días de asistencia médica, sin que le haya quedado ningún defecto. 7) Don Benito , Abogado, sufrió herida con entrada por región glútea izquierda y salida por fosa ilíaca derecha, con afectación de visceras abdominales y vasos de la región, producida por impacto de bala de pistola. A consecuencia de las transfusiones de sangre recibidas, padeció una hepatitis, y posteriormente, una eventración, Por todo ello, ha precisado asistencia médica durante doscientos días, durante los que permaneció totalmente impedido para su trabajo, más otros cuarenta días con incapacidad relativa y asistencia médica no continuada. Existe la posibilidad de que puedan producirse nuevas eventraciones. 8) Don Mariano , Abogado, sufrió heridas localizadas en extremidad superior derecho, producidas por impactos de pistola, ambos miembros inferiores y abdomen, con múltiples perforaciones intestinales. Como consecuencia del tratamiento de estas lesiones sufrió una hepatitis aguda de lenta evolución, habiendo precisado de novecientos días de tratamiento médico y habiéndole quedado insuficiencia hepática de grado ligero. 9) Doña Marina , Abogado, única mujer del grupo atacado, casada con la otra víctima muerta don Jose Manuel , sufrió heridas por impacto de proyectil de pistola, con orificio de entrada en mandíbula derecha y salida en región, esternocleidomastoidea izquierda. Ha precisado novecientos días de tratamiento médico, durante los cuales ha estado impedida para sus ocupaciones habituales y trabajo. Le han quedado las siguientes secuelas: deformidad de ángulo mandibular derecho, reacción de cuerpo extraño por osteosíntesis alámbrica intrabucal, hemiparexia delabio inferior por lesión de rama marginal del nervio fácil, cicatriz retráctil en dos porciones correspondientes a antigua fistulación por tubos de drenaje en parte baja del ángulo mandibular inferior del lado- derecho, pequeña cicatriz limpia a consecuencia de la traqueotomía que tuvo que hacérsele y disminución de la capacidad de movilidad del maxilar inferior y, por tanto, de apertura de la cavidad bucal, con merma de movimiento en un 60 por 100; dicho disparo lo sufrió cuando se encontraba ya tumbada sobre un banco del salón, tapada con la prenda de abrigo que utilizaba, posición en la que se había colocado tras iniciarse el tiroteo. Luis Pablo , después de realizados los hechos, de cuyos funestos resultados tuvo rápido conocimiento por la notoriedad y divulgación pública que obtuvieron y porque fue informado de ellos por Alexander y Jose Ramón , con el múltiple propósito de ocultar su actividad instigadora inicial, de ayudar a sus autores, de impedir la identificación de una de las armas utilizadas y de facilitar la ocultación y, en su caso, huida de quienes los realizaron, entregó a Alexander 10.000 pesetas para que marchara a Almería; posteriormente, tras diversas conversaciones telefónicas mantenidas desde Madrid, con Alexander , cuando éste se encontraba ya en dicha ciudad andaluza, le giró otras 6.000 pesetas, y recibió de Jose Ramón la repetida pistola «Star Super» NUM000 , empleada en la comisión de los hechos, encargando a un tercero la sustitución del cañón del arma, y una vez efectuada dicha transformación, el expresado Luis Pablo la guardó en su mesa de despacho del Sindicato, así como el antiguo cañón sustituido, y más tárele devolvió la pistola a Jose Ramón y se quedó con el primitivo cañón. El procesado Adolfo , al ser detenido por la Policía, el día 12 de marzo de 1977, tenía en sü poder una pistola, que le fue ocupada, «Star», calibre 9 milímetros corto, número NUM001 . Dicho acusado Adolfo había sido la persona que en fecha no concretada, anterior en seis meses a un año, a la en que se produjeron las muertes y heridas de autos (24 de enero de 1977), había vendido a Jose Ramón las pistolas «Astra) NUM002 y «Órtgies» NUM003 , y «Star Super» NUM000 . La procesada Nieves , que estaba plenamente identificada con la ideología que profesaban los restantes acusados, aun sabiendo que Alexander era casado, mantenía relaciones sentimentales íntimas con éste, que de hecho vivía separado de su esposa, y ambos amantes hacían normalmente vida en común. Nieves se enteró de los hechos después de sucedidos, al parecer por boca de Jose Ramón , y tuvo conocimiento de que su amante Alexander se había trasladado a Almería, a quien había facilitado ella 5.000 pesetas. El día 10 de marzo de 1977, Nieves recibió de Jose Ramón la repetida pistola «Star Super» NUM000 . y la guardó en su casa, hasta el día siguiente, en que la sacó de ella, guardándola en un bolso de viaje, en que también llevaba cajas de municiones de dicha arma, y en otro bolso de mano introdujo una porra con cables de hierro. Con dichos bolsos y su contenido, en unión de Jose Ramón , tomó el tren en Madrid para dirigirse los dos a Almería a entrevistarse con Alexander , cosa que no pudieron hacer, porque ambos viajeros fueron detenidos por la Policía dicho día 11 de marzo de 1977, que ocupó a Nieves los efectos e instrumentos ya reseñados que ésta tenía en su poder. Alexander , además de llevar en la acción de autos la pistola 9 milímetros «Parabellum» «FN Browning», que no ha sido localizada, era poseedor de otra «Star», 9 milímetros corto, número NUM004 . Jose Ramón , además de llevar y usar el día de autos la repetida pistola «Star Super» NUM000 y entregar a Alexander la anteriormente referida y no localizada, era asimismo poseedor de una «Astra», 9 milímetros corto, modelo 300, niquelada, número NUM002 , y otra «Ortgies», número NUM003 , de 7,65 milímetros. Luis Pablo , además de poseer debidamente legalizadas cuatro escopetas de caza, una carabina de caza, una pistola y un revólver, también tuvo en su poder y poseyó durante el mes de febrero de 1977 la repetida «Star Super» NUM000 . Todas las armas referidas se encontraban en buenas condiciones de funcionamiento y normal estado de conservación. Interrogados en el acto del juicio oral todos los peritos de armas propuestos y en presencia de todas las intervenidas en esté proceso, dictaminaron que ninguna de ellas, carece de marca de fábrica o de número y que tampoco tienen alterados o borrados ninguno de dichos datos identificadores. Con relación a las armas ocupadas en este proceso que puedan resultar extranjeras, no consta nada acreditado sobre el momento de su introducción en España y si esta entrada se efectuó o no, cumpliéndose en ella los requisitos legales que se requerían. Las armas, ocupadas a los procesados, que no se ha declarado expresamente que éstos tenían legalizadas, fueron por ellos usadas y poseídas, dentro y fuera de sus domicilios, careciendo de las licencias y guías procedentes, salvo Luis Pablo , que tenía licencia, pero no guía. Jose Ramón , el día antes, al penetrar y permanecer en el despacho laboralista de Atocha, 55, llevaba una prenda de vestir vulgarmente denominada «Anorak», con capucha, cubriéndose con ésta la cabeza, pero no se ha acreditado plenamente que llevase oculto su rostro y facciones, de forma que no pudiera por ello ser identificado, ni que esto pudiera ser su ánimo o intención. Del reconocimiento psiquiátrico de los procesados obrante al folio 687 del sumario y ratificado en el acto del juicio oral, resulta que todos ellos eran personas plenamente imputables. El salón de Atocha, 55, en donde se efectuaron los disparos, tenía forma de trapecio, de unos 13 metros de longitud por 6 metros de ancho en uno de sus lados y 2,15 metros por el otro. El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, que ha actuado como parte acusadora particular, ha presentado documentos que justifican que con motivo de los hechos de autos ha realizado dispendios y sufrido perjuicios ascendentes a 1.500.000 pesetas. Al suceder los hechos, Luis Pablo estaba ejecutoriamente condenado por un delito de tenencia ilícita de armas, en sentencia de 2 de mayo de 1958, por la Sección Tercera de la Audiencia de Madrid, en causa 343-1954, procedente del Juzgado de Instrucción número 12, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, la que dejó extinguida en 28 de junio de 1958 por aplicación del Indulto de 1 de mayo de 1952, y cuyo antecedente penal le fue cancelado en 12de enero de 1974. Adolfo estaba ejecutoriamente condenado por los siguientes delitos: tenencia ilícita de armas, en sentencia de 2 de diciembre de 1947 hurto, en sentencias de 13 de junio de Í946, 30 de abril de 1951 y 26 de octubre de 1953; quebrantamiento de condena, en sentencias de 3 de junio de 1960, 23 de octubre de 1969 y 23 de octubre de 1975; infracción de la ley de 9 de mayo de 1950, en sentencias de 14 de abril de 1962; infracción de la ley de 24 de septiembre de 1962, en sentencia de 20 de marzo de 1967, y por desacata, en sentencia de 1 de abril de 1965. Alexander , en la época en que los hechos acaecieron, no consta ejerciera ninguna actividad retribuida.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eranconstitutivos de cinco delitos consumados y cuatro frustrados de asesinato del artículo 406 del Código Penal y delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 de dicho Código, siendo autores de los delitos de asesinato los procesados Alexander y Jose Ramón , así como Luis Pablo , este último como inductor y encubridor; y todos ellos, así como Nieves y Adolfo , autores de delitos de tenencia ilícita de armas, concurriendo en cuanto a Alexander y Jose Ramón la circunstancia cualificativa de alevosía, primera del artículo 10 del Código Penal, y la de premeditación conocida, sexta del artículo 10 de dicho Código, respecto a un solo delito de asesinato consumado, y en cuanto era inductor Luis Pablo y autores- materiales Alexander y Jose Ramón ; y las agravantes de reiteración y reincidencia, 14 y 15 del artículo 10, en cuanto al procesado Adolfo , y, por último, no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la procesada Nieves ; conteniendo dicha sentencia la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Primero. Con declaración previa y expresa de que el total cumplimiento de las penas privativas de libertad que a continuación se imponen, no podrá exceder de treinta años, debemos condenar y condenamos a los procesados Alexander y Jose Ramón , con responsables en concepto de autores: 1) de un delito de asesinato consumado cualificado por la alevosía y con la concurrencia de la agravante genérica de premeditación;

2) de cuatro delitos de asesinato consumado, cualificados por la alevosía, sin la concurrencia de circunstancias modificativas;

3) de cuatro delitos de asesinato frustrado, cualificados por la alevosía, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y

4) de un delito de tenencia ilícita de armas, también, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las siguientes penas: a) la de treinta años de reclusión mayor por el primero; b) a cuatro de veinticinco años de dicha reclusión mayor por los cuatro asesinatos consumados restantes; c) a cuatro de quince años de reclusión menor, por los cuatro asesinatos frustrados, y d) a la de tres años de prisión menor por el de tenencia ilícita de armas; a las accesorias de interdicción civil e inhabilitación absoluta durante el tiempo de las condenas de reclusión mayor; inhabilitación absoluta durante el de las de reclusión menor y suspensión de todo cargo público, profesión y oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las de prisión mayor y menor; al pago cada uno de 10/50 partes de las costas, y a que satisfagan en Concepto de responsabilidades civiles de forma solidaria derivadas de las muertes de don Jose Manuel , don Carlos Ramón , don Ricardo , don Juan Manuel y don Bernardo , las cantidades de siete millones de pesetas a los herederos de cada uno de dichos fallecidos; y a los heridos, 100.000 pesetas a don Ignacio , 1.500.000 pesetas a don Benito , cuatro millones de pesetas a don Mariano , cinco millones de pesetas a doña Marina

, y 1.500.000 pesetas al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.-Segundo. Asimismo, con la declaración expresa de que el total cumplimiento de las penas privativas de libertad, que a continuación se imponen, no podrá exceder de treinta años, debemos condenar y condenamos al procesado Luis Pablo : 1) como inductor de un delito de asesinato consumado cualificado por la premeditación, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal; 2) como encubridor de cuatro delitos de asesinato consumado, sin circunstancias; 3) como encubridor de cuatro delitos de asesinato frustrado, también sin circunstancias, y 4) como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, también sin circunstancias, a las siguientes penas: a) la de treinta años de reclusión mayor, por el primero; b) cuatro penas de siete años de prisión mayor, por los asesinatos consumados; c) cuatro penas de tres años de prisión menor, por los frustrados, y d) una pena de tres años de prisión menor, por la tenencia ilícita; a las accesorias de interdicción civil e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de, reclusión mayor; a los de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas de prisiones mayor y menor, al pago de 10/50 partes de las costas y a que solidariamente con los condenados Alexander y Jose Ramón contribuya con la suma de siete millones de pesetas a cubrir las responsabilidades civiles del proceso, y subsidiariamente en su condición de encubridor en el resto de las sumas fijadas, conforme al artículo 107 del Código Penal.-Tercero. Debemos absolver y absolvemos al procesado Adolfo de los cinco delitos de asesinato consumado y cuatro frustrados en concepto de cómplice de las que es acusado/declarando de oficio 9/50 partes de las costas, y condenar y condenamos al mismo como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reiteración y reincidencia, a la pena de cuatro años, dos meses y un día deprisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de 1/50 parte de las costas.-Cuarto. Debemos absolver y absolvemos a la procesada Nieves y de los cinco delitos de asesinato consumado y cuatro frustrados, en concepto de encubridora, de los que es acusada, declarando de oficio 9/50 partes de las costas, y condenar y condenamos a la misma como responsable en concepto de autora: de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de un año de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de 1/50 parte de las costas.- Quinto. Declaramos no haber lugar a conceder a ninguno de los Condenados los beneficios de la amnistía que establece la ley 46-1977, de 15 de octubre.-Sexto. Declaramos que esté Tribunal no encuentra, dentro del proceso, motivos suficientes para decretar ninguna medida disciplinaria, ni de otra índole, con relación al ilustrísimo señor Magistrado Juez Instructor de la causa, don Rafael Gómez Chaparro.-Séptimo. Decretamos, con arreglo al artículo 48 del Código Penal, el decomiso de todas las armas, municiones y efectos ocupados, a los que se dará el destino legal; aprobamos los autos de insolvencia dictados por el Instructor y el de solvencia parcial del condenado Luis Pablo ; y para el cumplimiento de las penas impuestas, les abonamos todo el tiempo de privación de libertad que han sufrido por esta causa, si no les fuese conmutable en otra u otros.-Octavo. Declaramos no haber lugar, dentro del presente proceso penal, a formular ningún pronunciamiento sobre responsabilidad civil subsidiaria.

RESULTANDO que la representación del recurrente Jose Ramón , al amparo del número primero del artículo 850, primero y tercero, del artículo 851 y número primero del artículo 849, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Primero. Al haber denegado la Audiencia Nacional, en el auto de fecha 24 de enero de 1980, la diligencia de prueba consistente en la declaración de los testigos excelentísimo señores Tenientes Generales Lorenzo y Jesús María , así como los civiles don Alvaro y don Jorge , propuesta por esta parte en su escrito de calificación provisional, siendo rechazada sin justificación suficiente; en el otrosí primero del escrito de calificación provisional de fecha 19 de enero de 1980; esta parte, y dentro de la lista de testigos acompañada, propuso, entre otros, a los excelentísimos señores Tenientes Generales Lorenzo y Jesús María , así como a los civiles don Alvaro y don Jorge , indicando forma de citarles para los militares y domicilios de los civiles; con fecha 24 de enero de 1980, dicho Tribunal dictó auto inadmitiendo esta prueba, propuesta, que se rechaza por los fundamentos de «conceptuarlas esta Sala como impertinentes, e incluso nocivas y perjudiciales para el buen fin jurídico del presente proceso, ninguno de cuyos señores habían prestado declaración en el sumario; ser militares y políticos de renombre nacional, con respecto a los cuales este Tribunal no alcanza a comprender qué elementos de juicio útiles o aprovechables puedan aportar al esclarecimiento de los hechos...», y notificado el auto en 30 de enero siguiente, se practicó la correspondiente protesta.-Segundo. Ya que la Sala sentenciadora consignaba en la sentencia, como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, implicaban la predeterminación del fallo; en efecto, existía el quebrantamiento de forma desde el momento en que en el fallo recurrido la Audiencia, al referirse, en el Resultando de hechos probados, a los procesados, los califica de que «eran personas que profesaban una ideología política afín, radicalizada y totalitaria, disconforme con el cambio constitucional que se estaba operando en España...», expresión que implicaba la falta recogida en el número primero del artículo 851.-Tercero. Al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la acusación y defensa, incurriendo en la falta de procedimiento consistente en no haber estudiado en sus fundamentos doctrinales y legales, acerca de las reuniones en el piso tercero de Atocha, 55, sobre la ilícita huelga de transportes, sin que en momento alguno en el Resultando fáctico de la sentencia recurrida se reconozca la ilicitud e ilegalidad de la referida huelga, y que perjudicaba y limitaba la libertad de desplazamiento de la población madrileña. Por infracción de ley. Quinto. Infracción por su inaplicación, del párrafo b) del punto I del artículo 1." de la ley 46/77, de 15 de octubre; la huelga del transporte privado, al no ser reconocida ni autorizada, en la fecha de los sucesos de Atocha, por la legislación «ad hoc», era claro y contundente que limitaba e incluso - impedía la libertad de desplazamiento, y que tal situación antijurídica tuvo una fuerte repercusión en Madrid, como decía el párrafo segundo del folio 2 vuelto del Resultando fáctico: la propia Ley de Amnistía, en el precepto invocado, menciona el restablecimiento de las libertades públicas; significativo era que se hablé de restablecer, siendo de suponer que lo único que podía restablecerse era lo que ya anteriormente estaba establecido, por quebrantado, por si no fuere de esta forma habría que establecerlo, alumbrando «ex novo»; así, pues, la Ley de Amnistía se refirió al dictarse a las libertades públicas existentes y reconocidas por la Legislación vigente en las propias fechas que se mencionan en los puntos a), b) y c) del artículo 1.º-Sexto. Violación del artículo 406 del Código Penal, infringido por su indebida aplicación, ya que la narración fáctica que contenía la sentencia suponía un delito totalmente distinto al de cinco delitos consumados y cuatro frustrados de asesinato, porque se condenaba al hoy recurrente; la tesis mantenida por la Sala sentenciadora sobre la pluralidad delictiva, pudiera aceptarse si los hechos fueren constitutivos del delito de asesinato, pero en ningún momento podía existir esa pluralidad delictiva en el delito de terrorismo, ya que la unidad de un delito se caracteriza por la dirección uniforme y consciente de los actos con que se prepara o consuma su realización, y un solo hecho no podía constituir dos delitos distintos, aunque se le denomineconexo, de sí mismo; la repetición de actos criminosos ejecutados por una o varias personas, en un mismo instante o en momentos sucesivos, debía penarse como un solo delito cuando responda a mía unidad de resolución y siempre que de los hechos se desprenda una unidad de conducta exteriorizada con unidad de ocasión, porque existiendo homogeneidad en el propósito, los diferentes hechos punibles forman un todo jurídico integrado por diversas acciones ejecutivas de la misma voluntad criminosa que realiza con especial continuidad el único fin delictivo propuesto y la unidad venía dada, tanto por el elemento objetivo que servía de soporte a la infracción, como por el elemento subjetivo o unidad de designio perseguido por el agente.-Séptimo. Infracción por la aplicación del artículo 261, en relación con el número primero del 260 de la Ley sustantiva criminal, ya que la sentencia recurrida no tipificaba los hechos narrados en su Resultando fáctico como delito de terrorismo, donde debían quedar incardinados.- Octavo. Violación de la circunstancia primera del artículo 406, en relación con la del mismo número del artículo 10 del Código Penal; indebida aplicación de la agravante de alevosía como causa genérica para la determinación del delito de asesinato, ya que desde el inicio de la acción punible se encontraba un solo agresor frente a nueve personas, de las cuales ocho eran varones y una mujer, y después dos agresores frente a ese mismo número de víctimas, y situados a cercana distancia, esta situación en ningún momento eliminaba el riesgo para los delincuentes, habida cuenta la diferencia de fuerza numérica entre agresores y víctimas y la proximidad entre unos y otros; los medios o la situación alevosa habían de ser escogidos anteriormente por el autor o aprovechados de forma consciente y habían de existir desde el comienzo de la acción criminal abarcando la totalidad del acontecimiento delictivo, de esta forma, si en algún momento, cual sucedía en los hechos de autos, si las víctimas pudieron en algún momento defenderse, no existía la: agravante.-Noveno. Infracción por no aplicación en la sentencia recurrida, de la atenuante séptima del artículo 9 de la Ley Penal sustantiva, «obrar por motivos morales, altruistas o patrióticos de notoria importancia», por cuanto desde el inicio de la acción imputable al recurrente, todos los actos que realizó se dirigieron contra la ilegal huelga del transporte, sus secuelas y aquellas organizaciones ilegales, en el momento que los actos se desarrollan, y al objeto de colaborar a la finalización de la actividad antijurídica creada con ocasión del desarrollo de tales acontecimientos; no era sólo la existencia de esos valores reales, a que aludía el punto cuarto del cuarto Considerando, sino la defensa de una legislación lo que movió al procesado a realizar los actos, por supuesto con distinto resultado que el querido por él, y por los que se les condenaba.

RESULTANDO que la representación del también recurrente Luis Pablo , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega los siguientes motivos: Primero. Infracción por aplicación indebida del artículo 406 del Código Penal, al estimar la sentencia recurrida que se habían cometido cinco delitos consumados y cuatro frustrados de asesinato, y, como consecuencia, la inaplicación del artículo 260, número primero, eiT relación con el artículo 261 del mismo Cuerpo legal, vigentes estos dos artículos en la fecha de 24 de enero de 1977, en que ocurrieron los hechos de autos; por cuanto los hechos narrados en el primero de los Resultandos no aparecía que los mismos sean constitutivos de cinco delitos consumados y cuatro frustrados de asesinato, sino que jurídicamente debían ser calificados de delito de terrorismo.-Segundo. Infracción por aplicación indebida del número segundo del artículo 14 y artículo 406, cuarta circunstancia, del Código Penal, en cuanto la sentencia recurrida consideraba que de los nueve delitos de asesinato (cinco consumados y cuatro frustrados), el hoy recurrente era inductor de uno de los cometidos en grado de frustración cualificado por la premeditación, porque de los hechos declarados probados no aparecía que la participación por las muertes y heridas producidas, pueda ser considerado dicho recurrente autor por inducción de un delito de asesinato en grado de consumación de los perpetrados por Alexander y Jose Ramón ; en el caso de autos, no había existido el error «in persona», porque de los hechos probados se afirma «que Luis Pablo , tras entrevistarse con Alexander y Jose Ramón , planeó con ellos la realización de aquéllos propósitos (reaccionar violenta y vindicativamente contra la integridad física del señor Pedro Enrique ), misión que aceptaron, conviniendo entre todos que la acción a realizar consistiría en ejercitar actos de violencia física sobre la persona del señor Pedro Enrique »; y más adelante se agrega que Alexander y Jose Ramón acudieron al despacho de los Abogados laboralistas donde creían encontrar a dicho señor; luego era claro y manifiesto que los dos inducidos para poder atentar contra el señor Pedro Enrique , era porque le conocían, sabían quién era y sabían que le iban a encontrar en el piso de la calle Atocha, lugar de atentado proyectado, y si conocían y sabían quién era el señor Pedro Enrique para poder atentar contra su integridad física, no cabía duda que ese error en la persona en que se fundaba la Sala para culpar al hoy recurrente como inductor, de uno de los cinco delitos de asesinato consumados carecía de consistencia y solidez.-Tercero. Infracción por aplicación indebida del número segundo del artículo 14 del Código Penal y por no aplicación de los números segundo y tercero, segunda circunstancia del artículo 17 del Código Penal, en cuanto la sentencia recurrida consideraba que el recurrente Luis Pablo era inductor de un delito de asesinato consumado y no encubridor, ya que dicho recurrente no era inductor del delito de asesinato consumado de una de las cinco personas que fueron asesinadas, sino que su participación fue la de encubridor de dicho delito, como lo había sido también, según la calificación jurídica de la sentencia de los otros cuatro asesinatos consumados y cuatro frustrados, ya que con independencia de que tratara de ocultar su actividad instigadora inicial, es decir, la de haber inducido y atentar contra el señor Pedro Enrique

, única instigación, lo que no tuvo consecuencia alguna, el procesado ayudó a los autores, facilitó la huidade uno de ellos y ocultó uno de los instrumentos del delito; por lo tanto, en la declaración de hechos probados se comprobaba en seguida que concurrían los requisitos indispensables para que el encubrimiento definido en el artículo 17, esto es, después de cometido el hecho, tener noticia o conocimiento de que se había perpetrado; no haber tenido participación alguna en él, en tanto que se resolvía, preparaba o cometía, ni como autor ni como cómplice; intervenir con posterioridad a su ejecución, y que esta intervención sea por alguno de los modos tasadamente señalados en el citado precepto.

RESULTANDO que aun cuando este recurrente, Luis Pablo , también anunció recurso por quebrantamiento de forma, al interponer su representación dicho recurso ante esta Sala, no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que la representación de la asimismo recurrente Nieves , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega como único motivo el haber cometido la sentencia recurrida error de derecho por no aplicación de la ley de 15 de octubre de 1977, de Amnistía, toda vez que habida cuenta que al referirse á partidos o asociaciones no se excluía expresamente - a aquellos que siguiendo fieles al concepto de Patria y a los ideales del 18 de julio, se habían dado en llamar «de derechas», resultaban perfectamente aplicable la amnistía a todos los procesados, por resultar claramente los hechos como un exceso en apoyo de derechos políticos, y por defender los postulados político-sociales de los partidos a que pertenecían.

RESULTANDO que, por último, la representación del igualmente recurrente Adolfo , al amparo del número primero del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega como único motivo el haberse cometido en la sentencia recurrida error de derecho por no aplicación de la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977, realizando las mismas argumentaciones que el recurso anterior de Nieves .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y las representaciones de los recurridos doña Gema , doña Sonia , doña Ana , don Encarna y don Alonso , evacuaron el traslado conferido, instruyéndose de todos los recurso interpuestos; y por parte de la representación de los también recurridos, don Benito , Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y doña María Consuelo , no se evacuó el traslado de instrucción que les fue conferido, e igualmente tampoco lo evacuaron las representaciones de los recurridos don Eduardo , don Ignacio y don Mariano .

RESULTANDO que por auto de esta Sala, fecha 27 de octubre último, se declaró no haber lugar a la admisión íntegra del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Alexander ; y se declaró también no haber lugar a la admisión del motivo cuarto, amparado en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del recurso de casación de Jose Ramón , admitiéndose los restantes motivos de este recurrente, así como los recursos formulados por Luis Pablo , Nieves y Adolfo .

RESULTANDO que señalado día para la celebración de la oportuna vista pública, ha tenido lugar la misma, los días 18 y 19 de los corrientes, con asistencia de los Letrados defensores de los recurrentes, que mantuvieron sus respectivos recursos, con la única salvedad por parte del de Jose Ramón , que renunció en dicho acto a su primer motivo, articulado por quebrantamiento de forma; y de los Letrados defensores de todos los recurridos, que impugnaron íntegramente los recursos interpuestos, y por último, el Ministerio Fiscal, que apoyó los motivos sexto y séptimo del recurso de Jose Ramón y el primer motivo del recurso de Luis Pablo , e impugnó los restantes motivos de dichos recursos, así como íntegramente los restantes recursos.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que la frase suspecta «eran personas que profesaban una ideología política afín, radicalizada y totalitaria, disconforme con el cambio constitucional que se estaba operando en España», inserta en el «factum» de la sentencia impugnada, no es enigmática o incomprensible, ni entraña prejuicio, limitándose el Tribunal «a quo», de modo puramente descriptivo y no normativo o valorativo, a referirse a la ideología de los procesados, dato que reputa de indispensable consignación para la mejor comprensión de la integridad del relato fáctico, siendo además dicha frase inteligible y asequible para todos gracias a no pertenecer al repertorio idiomático propio de los muy versados en la ciencia del Derecho, sin que el legislador, ni al definir y penar, en el Código Penal, los delitos de autos, ni en la ley de 15 de octubre de 1977, se valga de esos términos, y sin que éstos supongan adelantamiento o anticipo a la premisa fáctica de lo que sólo debería figurar en la jurídica, ni acarreen, irremediablemente y sin más, la condena del impugnante. Procediendo, en consecuencia, la desestimación del segundo motivo de casación -primero de los no renunciados-. formulado por el acusado Jose Ramón , al amparo del inciso tercero del numero primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.CONSIDERANDO que la incongruencia omisiva consagrada en el número tercero del artículo 851 de la ley citada, requiere que ante las peticiones, pedimentos o pretensiones de las partes formulados en sus escritos de conclusiones, el Tribunal sentenciador, no es que conceda más de lo pedido, ni menos de lo solicitado, ni cosa distinta a la interesada, sino que, lejos de dar adecuada respuesta a dichas peticiones, negativa o positiva, explícita o implícita, guarda, en su sentencia, desdeñoso silencio sobre las mismas, absteniéndose de adoptar cualquier decisión, favorable o desfavorable, respecto a ellas; pudiéndose agregar que esta clase de impugnación casacional, no se refiere a la omisión de hechos introducidos en el proceso por las referidas partes, puesto que, como ha declarado incesantemente esta Sala, el Tribunal de Instancia no tiene obligación de recogerlos o insertarlos íntegramente en la premisa fáctica de su sentencia, bastando con que consigne aquellos que han de constituir la base, sustentáculo o «substractum» fáctico del «dubio» o «thema decidendi», debiendo, en todo caso, la parte interesada en que se completen tales hechos, intentar la subsanación de lo que, según su concepto, se ha omitido, bien por la vía del número primero - inciso primero- del artículo 851, bien por la del número segundo del artículo 849, ambos de la Ley Procesal Penal.

CONSIDERANDO que, en el caso presente, el recurrente, en su escrito de conclusiones provisionales, se limitó a solicitar seis años y un día de prisión mayor por la perpetración de un delito de homicidio, seis meses y un día de prisión menor por la comisión de un delito de lesiones y seis meses y un día de igual pena por la efectuación de un delito de tenencia ilícita de armas, con aplicación de la eximente de trastorno mental transitorio, y de las atenuantes primera, cuarta, quinta, séptima y octava del artículo 9 del Código Penal y en él escrito de conclusiones definitivas, estimó que concurría un delito de terrorismo, para el que solicitó la pena de doce años y un día de reclusión menor, y otro de tenencia ilícita de armas, debiéndose estimar las mismas atenuantes antes enunciadas; y como, a todos estos extremos, puntos o cuestiones, dio adecuada respuesta, decidiendo lo a su juicio procedente, la Audiencia Nacional, dicho se está que el mentado Tribunal no concurrió en la incongruencia denunciada, a pesar de que no se ocupara de la alegada ilegalidad de la huelga de transportes que se reseña en el «factum» o de las invocadas reuniones en el piso tercero del edificio número 55 de la calle de Atocha de Madrid, o de la libertad de desplazamiento de los madrileños, puntos, todos ellos, que por su naturaleza fáctica, son inidóneos para resolverse en la vía casacional escogida y sólo podían ser objeto del tratamiento que se acaba de mencionar y que el recurrente ha desdeñado; procediendo, a virtud de todo lo expuesto, la desestimación del segundo motivo admitido -tercero de los formulados por el acusado Jose Ramón - y no renunciado, sustentado en el número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977, ha sido estudiada, interpretada y comentada en numerosas sentencias de este Tribunal, entre las cuales se pueden citar, a guisa de ejemplo, las de 18 de abril y 3 y 5 de julio de 1978, cuya doctrina, sintéticamente expuesta, y para lo que aquí interesa, es la siguiente: que la referida Ley carece de exposición de motivos y quizá, en algunos puntos, debía haber sido más explícita, pero, de todos modos, y situando dicha ley dentro del marco circundante, de la historia de- los dos años 1976 y 1977 y del entorno socio- político de la época en que fue promulgada, entornó que, por notoriedad, no es preciso detallar, no se puede tildar a la referida disposición de hermética o de esotérica, pues se comprende fácilmente que las etapas establecidas -antes del 15 de diciembre de 1976, desde esa fecha hasta el 30 de junio de 1977, y a partir de este día hasta el 6 de octubre del mismo año- y las crecientes exigencias -delitos de intencionalidad política, en la primera fase delitos de intencionalidad política, pero en los que, además, se aprecie un móvil de restablecimiento de las libertades públicas o de reivindicación de las autonomías de los pueblos de España, en la segunda, y estos requisitos, añadiendo el de que no hayan supuesto violencia grave contra la vida o contra la integridad de las personas, en la tercera y última-, no son puramente casuales o arbitrarias, sino que el legislador, ante la evolución política y el desenvolvimiento del tránsito desde el régimen anterior hasta el democrático actual, y a medida que el progreso evolutivo dicho se desarrolla y acentúa, justifica cada vez menos los delitos políticos, y si en la primera etapa se pueden incluir, como dignos de gracia, toda clase de delitos políticos, puros o complejos, objetivos o subjetivos, de intención política inmediata, próxima o remota, inspirados en nobles ideales o en otros menos comprensibles para la generalidad, pacíficos o de violencia inaudita, e incluso los conexos a todos los mencionados, en la segunda etapa, aprobado el Proyecto de Ley sobre reforma política; por las Cortes Españolas, en su sesión plenaria de 18 de noviembre de 1976, dictados los Decretos de 19 y 24 de noviembre de 1976, así como la Orden de igual fecha que el último Decretó mencionado, disponiendo se sometiera a referéndum el citado proyecto, y celebrado positivamente aquél el 15 de diciembre del mismo año, progresando, pues, abierta y resueltamente, el país español, hacia la implantación de un régimen democrático, ya no basta, para gozar de la amnistía, que los delitos o faltas cometidos a partir del precitado 15 de diciembre sean inspirados por una intención o propósito político, sino que es indispensable que sus autores, al perpetrarlos, propendan o les guíe el móvil de restablecimiento de las libertades públicas o de reivindicación de las autonomías de los pueblos de España, siendo preciso subrayar, y así lo comprende el menos perspicaz, que las libertades a que se refiere la Ley no son las de losdetenidos, presos o reclusos, ni las de los internados en los establecimientos psiquiátricos, ni las de los sometidos, en régimen cerrado, a medidas de seguridad, puesto que cualquier libertad debe ceder al imperio de la Ley y ésta, en todos los países, establece penas privativas de libertad, prisión preventiva y medidas de seguridad, sin que tampoco libertad signifique la posibilidad de hacer lo injusto o de imponer, minoritariamente, a los demás, las propias ideas o las particulares concepciones de un modo gravemente coaccionante y violento, sino qué el legislador, evidentemente, y aludiendo tácitamente á tiempos anteriores al 18 de julio de 1936, se refiere al respeto a los derechos humanos, a la participación del pueblo en las tareas públicas, al pluralismo y al pluripartidismo, a la libertad de asociación y de actuación política, a la libertad de actuación y asociación sindical y, en fin, al establecimiento de un régimen democrático, asentado en los tres clásicos poderes y presidido por unas cortes representativas -uni o bilateralmente-, cuyos Diputados o representantes sean elegidos por sufragio universal, directo y secreto; equivaliendo «autonomía, según el Diccionario de la Lengua, a «potestad que dentro del Estado pueden gozar municipios, provincias, regiones u otras entidades de él para regir intereses peculiares a su vida interior mediante normas y órganos de gobierno propios», es decir, que supone el reconocimiento de particularidades étnicas, lingüísticas, consuetudinarias o tradicionales de ciertas comarcas o regiones, que cristaliza en transferencia de funciones y de competencias, por parte del Poder Central, hasta el límite que se convenga, pero siempre dentro de la soberanía de un solo Estado; y finalmente, en la tercera fase, promulgada la Ley de Reforma Política de 4 de enero de 1977 y celebradas las elecciones legislativas de 15 de octubre del mismo año, el claro progreso democrático y la liquidación del sistema anterior justifican todavía menos la delincuencia política, máxime si es de tipo violento, por lo que la aplicación de la amnistía requiere, además de las dos exigencias que sé acaba de exponer, que las infracciones cuestionadas no hayan supuesto violencia grave contra la vida o contra la integridad de las personas.

CONSIDERANDO que, en el caso presente, y ocurridos los hechos el 24 de enero de 1977 o en fechas inmediatamente posteriores, de la integridad del relato fáctico de la sentencia impugnada, se infiere inequívocamente que, con su nefasta actuación, y dada su ideología, los procesados Luis Pablo , Alexander

, Jose Ramón y Nieves cuya intencionalidad política pudiera objetarse a la vista de la frase inserta en el «factum», «a quien la huelga y el comportamiento en ella del señor Pedro Enrique contrariaba porque perjudicaba a sus intereses»-#, no trataron nunca, con sus acciones, de restablecer libertades públicas suprimidas o suspendidas por el régimen político anterior al actual, ni de propugnar o lograr la autonomía de los pueblos de España, siendo pueril por lo demás, su afirmación de que velaron o trataron de velar por una libertad de circulación y de desplazamiento, que no necesitaba restablecimiento, puesto que la reconocía el régimen anterior mencionado, y que, en todo caso, sólo transitoria y circunstancialmente se hallaba perturbada y nunca de modo cabal e íntegro toda vez que nada impedía, a los usuarios de los medios de transporte en paro, utilizar otros de distinta índole. Procediendo, consecuentemente, con lo expuesto, la # desestimación conjunta del motivo quinto -tercero de los admitidos o no renunciados- del recurso formulado por el acusado Jose Ramón y del motivo único del recurso formulado por Nieves , apoyados ambos en el número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la Ley de 15 de octubre de 1977.

CONSIDERANDO que, al acusado Adolfo , el 12 de marzo de 1977, se le ocupó una pistola, y, «seis meses a un año» antes del 24 de enero de 1977, vendió a Jose Ramón tres pistolas de diferentes marcas, actos que no constan, en el «factum», realizara con intención política por lo que, en uno y otro caso, no se le puede aplicar, la gracia concedida en la Ley de 15 de octubre de 1977, procediendo, por lo tanto, la desestimación del único motivo del recurso interpuesto por dicho imputado al amparo del número primero del artículo 349 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977.

CONSIDERANDO que los hechos de autos se perpetraron el 24 de enero de 1977, cuando se hallaban en vigor los artículos 260 y 261 del Código Penal, pero, dichos hechos, fueron juzgados el 29 de febrero de 1980, fecha en la que, mediante Ley de 28 de diciembre de 1978, se habían derogado los citados preceptos, distonía legislativa que crea un problema de retroactividad o de derecho transitorio que ha de resolverse acudiendo, al artículo 23 del Código Penal, el cual establece la irretroactividad de las leyes penales, y al artículo 24 de dicho Cuerpo legal, el que dispone la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna; siendo preciso, en consecuencia, determinar si el ordenamiento criminal anterior a la reforma de 1978, era o no más favorable para los reos que la nueva normativa, coincidiendo plenamente, este Tribunal, con las conclusiones obtenidas, tras razonado y acabado estudio, por la Audiencia Nacional, y ello, no sólo porque ya, con la legislación anterior y ante la multiplicidad de los resultados -cinco personas muertas y cuatro lesionadas gravemente-, cabía la aplicación del artículo 68 del Código Penal que consagra el principio de la gravedad, subsumiendo la conducta de los procesados no en los artículos 261 y 260 antedichos, sino en los artículos 406 y 3 del Código Penal, que penaban los comportamientos de autos de un modo más enérgico y grave -solución no viable por el preponderante principio de la especialidad,«speciaTis derogat generalis» sino porque, en el caso de autos, no se trata, en puridad de principios, de una acción única -colocación, v g., de un solo artefacto explosivo generador, al explosionar, de resultados múltiples-, sino de acciones diversas, separadas, entré sí por fracciones de segundo, pero individualizadas disparos sucesivos cambiando, cada vez, el punto de mira y la trayectoria de los proyectiles-, mediante las cuales se causó la muerte a cinco personas y lesiones graves a otras cuatro, porque, el artículo 260 del antiguo Código Penal, consagraba diversas figuras delictivas cualificadas por el resultado -números primero y segundo-, las cuales se perfeccionan con la muerte o las lesiones de «alguna persona», siendo sumamente significativo el singular con que se expresa el legislador, y porque, finalmente, si el designio legislativo era robustecer y vigorizar la reacción punitiva frente a delitos de tal gravedad y de elevado índice de antisocialidad como lo son los de terrorismo, sería absurdo, ilógico y desacertado entender que la figura del artículo 260, número uno, se perfecciona con el resultado de la muerte o de las lesiones graves de una sola persona y que las muertes o lesiones excedentes o sobrantes quedan absorbidas por la primera infracción, perdiendo su sustantividad al ser englobadas y fundidas con ella, primando de ese modo al delincuente o delincuentes que han causado una pluralidad de resultados letales o de lesiones graves; debiéndose adoptar, por consiguiente, la solución, tomada modernamente por este Tribunal, respecto al delito de robo con homicidio - infracción también cualificada por el resultado-, conforme a la cual habrá tantos delitos de terrorismo como personas muertas o con lesiones graves, solución que implica que, por más que con la normativa actual se haya de calificar los hechos de autos como integrantes de cinco delitos de asesinato consumado y cuatro de asesinato frustrado, esta calificación sea más favorable para los reos, que la de estimar que se perpetraron nueve delitos de terrorismo sancionados, todos ellos, con la pena de reclusión mayor a muerte, y, en los cuales, además, podrían apreciarse circunstancias agravantes que en el asesinato carecen de singular relevancia gracias a integrar o cualificar el tipo con el cual se confunden; debiéndose, por último, destacar que, aun cuando esta última calificación -la de varios delitos de terrorismo-, no haya prosperado, en otros casos, en la Audiencia Nacional, ello se debe, como cuida de resaltar dicho organismo jurisdiccional, a que las acusaciones, no formularon, en ningún caso, conclusiones congruentes con esa posición pluralista, y, por virtud del principio «nemo iudex ultra petita partium» le era imposible, a dicho Tribunal, adoptarla. Procediendo, a virtud de lo expuesto, desestimar conjuntamente los motivos sexto y séptimo cuarto y quinto de los admitidos ó no renunciados- del recurso interpuesto por Jose Ramón basados en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 406 del Código Penal e inaplicación de los artículos 260 y 261 del mismo derogados por la Ley de 28 de diciembre de 1978, y del motivo primero del recurso entablado por el acusado Luis Pablo al amparo del número uno del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, por aplicación indebida del artículo 406 e inaplicación de los artículos 260, número uno y 261, que se hallaban vigentes al tiempo de perpetración de los hechos.

CONSIDERANDO que la circunstancia agravante de alevosía -número uno del artículo 10 del Código Penal-, cualificativa del asesinato -número uno del artículo 406 del mismo- y de las lesiones graves -párrafo segundo del artículo 420. del mentado Cuerpo legal-, es aplicable sólo en los delitos contra las personas, aunque también en aquellas infracciones mixtas o complejas en las que se asocia o marida un delito contra dichas personas con otro de naturaleza distinta. A través de la Historia y de las opiniones doctrinales sucesivamente dominantes, se ha estimado que su esencia estriba o radica en la cobardía, en la traición, en el aseguramiento o en la vileza o perversidad del agente, participando realmente, en mayor o menor medida, de todas y de cada una de esas notas, existiendo actualmente dos teorías, que pugnan por una supremacía que no logran de modo definitivo: la objetiva, que pone el acento en la ejecución en circunstancias, buscadas por el sujeto activo o simplemente aprovechadas, que excluyan toda posibilidad defensiva de la víctima, y la subjetiva, la cual, partiendo del «tiendan» legal, y aproximando quizás demasiado, esta circunstancia, a la premeditación, sostiene que es indispensable una cierta deliberación en el agente, una previa escogitación o selección de los modos, medios o formas de la ejecución, eligiendo o escogiendo finalmente aquél que asegure una ejecución sin riesgos y elimine toda posibilidad de reacción defensiva del ofendido peligrosa para el agente. Como recordó la sentencia de este Tribunal de 5 de noviembre de 1980, en consonancia con las de 16 de noviembre y 19 de diciembre de 1975, 3 de junio de 1977 y 5 de marzo de 1980, entre otras muchas, en la praxis y en la doctrina, se conocen y distinguen tres grupos de conductas alevosas: el denominado-homicidio proditorio, caracterizado por la trampa o emboscada, por el acecho o el apostamiento, en el que, el agente, simula amistad o enmascara la enemistad, ocultando su ánimo hostil hasta el último momento cuando la víctima nada puede hacer ya para defenderse; el homicidio súbito e inesperado, en el que lo inopinado y repentino del ataque, ante un ofendido inerme y desprevenido, no permite reacción defensiva alguna; y, por último, el homicidio con aprovechamiento de una situación de indefensión de la víctima no creada o provocada por el agente, hallándose dicha víctima privada de razón o de sentido, desmayada o enferma gravemente, o tratándose de un niño de corta edad o de un anciano proyecto y saturnino.

CONSIDERANDO que, en el caso de autos, la lectura de la narración histórica de la sentencia deinstancia, evoca la idea en su caso, de un asesinato caracterizado por lo súbito e inesperado del ataque, y, a primera vista y atendiendo a que los acusados Jose Ramón y Alexander , aunque provistos de armas de fuego, montadas ya al efecto, llamaron a la puerta del piso de despacho de autos, y cuando se les franqueó la entrada, encañonaron y amedrentaron al que les abrió, quien les condujo al salón donde se hallaban otras personas, a las que amenazaron esgrimiendo las pistolas, conminándolas a que permanecieran con los brazos en alto y agrupados, y mientras Alexander continuaba apuntándolos con su arma, Jose Ramón recorría el resto de los locales, destruyendo archivos, arrancando violentamente los cables de la mayoría de las instalaciones telefónicas, y obligando a las personas que encontró a que se congregaran en el salón, siendo aquéllas nueve en total, podía pensarse que mientras transcurrían estos acontecimientos que precisaron cierto tiempo para su ejecución, y dado el número de las personas amenazadas o intimidadas, éstas, aunque abrumadas por la superioridad dimanante de las armas de fuego que empuñaban los después agresores, tuvieron posibilidad de defenderse siquiera sea de un modo arriesgado y de dudoso éxito; pero, ahondando en la cuestión, y habida cuenta de lo incógnito, para las víctimas, de los propósitos de los agentes, es lo cierto que dichas víctimas adoptaron siempre una actitud sumisa dócil y conciliadora, de vencimiento y entrega, y que no provocara o desencadenara mayores males, pensando sin duda que los procesados se proponían una acción punitiva o vindicativa, intimidante y destructora, pero sin mayor trascendencia y que no suponía, por sí misma, peligro para sus vidas a menos que se mostraran rebeldes y resistentes, y cuando se hallaban todos agrupados, con los brazos en alto, unos de frente y otros de espaldas, «de forma inopinada e imprevista», a corta distancia no inferior a sesenta centímetros, fría y serenamente, y hallándose desarmados los ofendidos y sin que éstos iniciaran acción ofensiva o defensiva ni observaran actitud hostil, abrieron fuego cruzado, los acusados, con las pistolas que portaban, matando a cinco de los ofendidos y lesionando a los cuatro restantes, coligiéndose, de todo ello, que, en la dinámica comisiva, en el «iter crimins», los acusados nunca revelaron su intención letal y que, por tanto, las víctimas mal podían intentar defenderse de una agresión que no esperaban ni creían merecer, adoptando una actitud apaciguadora y que no generase, como se ha dicho antes, males mayores, y cuando se encontraban lejos de todo recelo y sospecha de muerte inminente, agrupados, con los brazos en alta inermes, desarmados y totalmente desapercibidos, de modo repentino, súbito, enteramente inopinado e imprevisible o inesperados sin posibilidad alguna de preservación, de resguardo o de defensa, aprovechando, los acusados, esta situación de total desvalimiento, se les disparó a mansalva, de modo cruzado y rapidísimo y casi a quemarropa; todo lo cual clama en pro de calificar como alevosa la conducta de los procesados, tal como, con acierto innegable, estimó el Tribunal sentenciador en instancia, procediendo, por consiguiente, la desestimación del motivo octavo -sexto de los admitidos o no renunciados-# del recurso entablado por el procesado Jose Ramón , basado y fundamentado en el número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del número uno del artículo 406 del Código Penal.

CONSIDERANDO que la atenuante de los móviles elevados -móviles morales en el Código italiano, móviles honorables en el Código suizo-, se halla inserta en el número séptimo del artículo 9 del Código Penal, hallándose dicha atenuante ausente del Código de 1932, aunque había huellas de la misma en el Código de 1928, habiendo sido estudiada reiteradamente por este Tribunal, el cual ha estimado, como la doctrina científica, que hubiera bastado con la referencia legal á los móviles morales puesto que los altruistas y los patrióticos también lo son, habiendo aplicado, dicho Tribunal, esta atenuante generalmente en los casos de participación en abortos «honoris causa» de personas distintas a las mencionadas en él artículo 414 del Código Penal, en los de inscripción, en el Registro Civil, del nacimiento, como legítimos, de niños que carecían de esta condición, y, finalmente, en los de exaltación de los sentimientos paternos. Móviles morales son los que se ajustan a los dictados y exigencias de la ética social vigente en el momento del hecho, altruistas, los que persiguen el bien ajeno de modo desinteresado, sin beneficio propio y aun a costa de éste, pero, según declaración constante de este Tribunal véanse sentencias de 12 de junio de 1963, 17 de abril de 1964, 27 de enero de 1965 y 7 de febrero de 1966-, con favorable repercusión en el ámbito comunitario, y patrióticos, los no inspirados en motivaciones partidistas de ideología política exacerbada, sino en el concepto de Patria, en cuya valoración coinciden y confluyen todas las tendencias y opiniones, habiendo declarado, al respecto, este Tribunal, en sentencias de 15 de octubre de 1948, 14 de octubre- de 1949, 26 de marzo de 1963, 27 de enero de 1965 y 19 de octubre de 1967, que no se albergan dentro del patriotismo las conductas y opiniones individuales no por todos compartidas; teniendo que ser dichos móviles de importancia, esto es, de trascendencia real, capitales o fundamentales, así como patentes o notorios, añadiéndose finalmente la nota de proporcionalidad con el delito de que se trate -véanse sentencias de 15 de octubre de 1948 y 13 de junio de 1955-, de tal modo que si el resultado punible es excesivo y desmesurado sin que guarde ecuación o correlación con las especiales representaciones del sujeto activo, la atenuante no se aplicará.

CONSIDERANDO que, en el caso presente, dentro de la penumbrosa zona fáctica que la narración histórica de la sentencia de instancia no ha podido dilucidar y aclarar, es harto difícil averiguar los verdaderos móviles que impulsaron las irracionales acciones de los acusados Alexander y Jose Ramón ,máxime habida cuenta de que, como más adelante se verá, a partir de cierto momento actuaron por su cuenta y riesgo, por su propia iniciativa y lejos del influjo psíquico del primitivo inspirador, el acusado Luis Pablo , de cuyo influjo ya se habían evadido y desembarazado, pero, en cualquier caso, no les guió un móvil ético, ni altruista y, menos aún, un móvil patriótico, exento de partidismo y de peculiar ideología política, compartido por todos. Y como, además, la desproporción entre el móvil, cualquiera que fuese éste, y el luctuoso resultado querido por los acusados Alexander y Jose Ramón , es patente y notoria, procede, por lo tanto, la desestimación del motivo noveno -séptimo de los admitidos o no renunciados- del recurso formalizado por el procesado Jose Ramón al amparo del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la circunstancia atenuante séptima del artículo 9 del Código Penal.

CONSIDERANDO que la inducción, también denominada instigación, motor y autoría moral o intelectual de difícil diferenciación respecto a figuras afines como los son la provocación y la proposición, es una de las dos formas de participación acuñadas en el número segundo del artículo 14 del Código Penal, pudiéndose entender que «inducir» es causar, mediante influjo psíquico, en otra persona, la resolución de ejecutar un hecho típicamente antijurídico, equivaliendo a instigar, persuadir o captar la voluntad ajena, habiéndola definido, este Tribunal, en la sentencia de 25 de junio de 1962, donde se declara que objetivamente la inducción existe cuando el influjo psíquico ejercido sobre el autor material es causa de la decisión de ejecutar el hecho adoptada por éste y, por ende, de la misma ejecución del hecho típico y antijurídico, y, en la de 8 de julio de 1968, como presión eficaz, intensa y suficiente de una persona que no actúa ejecutivamente, sobre otra, para impulsar su ánimo, una vez que su libertad de decisión, no disminuida ni eliminada, acepta el acicate, excitación p persuasión ajena para que, surgiendo una coordinación de ambas voluntades, se afecte por el inducido el hecho delictivo. Admite esta figura las modalidades clásicas: mandato, orden, consejo, instigación y sociedad, pero, en realidad, sus formas son ilimitadas, como destacó la sentencia de este Tribunal de 8 de julio de 1968 al declarar que «la inducción puede alcanzarse por medio de cualquier actividad apropiada para ello en el orden de las relaciones humanas», aunque es preciso, por una parte, que el presuntamente inducido no hubiera tomado, por su cuenta, la firme determinación delictiva, antes y sin necesidad de excitación ajena, y por otra, que, además, conserve siempre su libre albedrío, es decir, su capacidad de raciocinio y su libertad de decisión o de resolución. Sus requisitos esenciales son los siguientes: ha de ser anterior al hecho o, al menos, concomitante con el mismo; directa, pues se ha de ejercer sobre una persona determinada -aunque se admite la inducción por persona intermedia o «en cadena»-, para la comisión de un delito determinado, y, en muchos casos, especialmente en los delitos contra las personas, ha de recaer en un sujeto pasivo también determinado; eficaz o suficiente, es decir, causante de la determinación del inducido o autor material, de tal modo que, él pacto, el consejo o el mandato, ejerzan influencia tan decisiva en el ánimo del inducido que, apoderándose o sojuzgando la voluntad de éste, le determinen á cometer el delito -véanse sentencias de 30 de mayo de 1922, 31 de mayo de 1926 y 26 de noviembre de 1929-, debiéndose detectar la presencia de una relación de causalidad o nexo causal que algunos denominan determinante o «causalidad psíquicamente actuada»; abierta, clara y no insidiosa; dolosa, esto es, que es preciso que, el inductor, haya procedido dolosamente en la determinación del autor material, teniendo conciencia de la antijuridicidad del hecho y de que está amenazado con una pena; y finalmente, seguida de la ejecución del delito convenido o, al menos, de cualquiera de las formas imperfectas de ejecución, pues la mera tentativa ya inculpa al inductor que se responsabilizara del trecho recorrido del «iter criminis».

CONSIDERANDO que, en los casos de discordancia de voluntad entre los partícipes, esto es, cuando se de divergencia entre lo ordenado, aconsejado, acordado o convenido y lo realmente ejecutado por el autor material, los casos que pueden presentarse son diversos y distintas las soluciones. Por regla general, en estos casos de «excesus mandati», si el autor material realiza más de lo convenido o comete un hecho más grave que el inducido -«plus fecit quam voluit»-, el inductor no responde del exceso, pero si, dicho autor material, perpetra menos de lo convenido o comete una infracción menos grave, aunque de la misma naturaleza que la inducida -«minus fecit quam voluit»-, el inductor será responsable de los actos perpetrados por el referido autor material; distinguiéndose también entre una divergencia en los medios, que no altera o cambia la naturaleza del delito convenido, y que responsabiliza al inductor conforme al principio «fines mandati custodiendi sunt Núm qui excesi aliud quid faceré videtur», y una divergencia en los fines o exceso, cualitativo, en laque, por regla general el inductor no responde a no ser que lo realizado sea consecuencia necesaria y previsible de lo pactado-véase sentencia de este Tribunal de 30 de abril de 1971-, pudiéndose agregar, para lo que aquí interesa, qué si la inducción recae sobre la muerte de una persona, perfecta y claramente determinada, y el agente o agentes materiales, matan a otra o a otras diferentes que no confunden con la víctima, cuya inmolación se pactó, la referida inducción se trunca o frustra, a menos que se tratara de hipótesis de error «in personam». o de «aberratio ictus», puesto que el autor o autores materiales ya no han actuado bajo el influjo psíquico del inductor, sino libres de él, por su cuenta y riesgo, y por su propia iniciativa. Solución ésta que no entraña la total impunidad del inductor, ya que, si bien algunos sectores doctrinales opinan que no merece ningún castigo, otros entienden que se le debe penar como reode proposición delictiva, y la opinión dominante, de la que participa este Tribunal, sostiene que si, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 4 del Código Penal, la provocación seguida de ejecución se castiga como inducción, «a sensu contrario», cuando la inducción no va seguida de ejecución, es decir, cuando se trunca o frustra, debe castigarse como provocación.

CONSIDERANDO que, en el caso presente, aunque no con la rotunda claridad luminosa deseable, del «factum» de la sentencia recurrida complementado con algunos elementos fácticos insertos dentro de los Considerandos de la misma, se infiere que el acusado Luis Pablo , de modo directo eficaz, anterior al hecho, evidente y doloso, indujo, a través de varias entrevistas, a Alexander y Julia, estrechamente relacionados con él, cuya ideología compartían, y que habían recibido algún auxilio económico procedente del mismo, a que dieran un castigo físico, é incluso a que mataran a don Pedro Enrique , pero el día de autos, los acusados Alexander y Jose Ramón , como no encontraran «in situ» al citado Pedro Enrique , al que aguardaron en vano e infructuosamente en la escalera del inmueble de autos, entraron en el despacho laboralista anteriormente referido, y tras las incidencias que se reseñan en la narración histórica de la sentencia recurrida, dieron muerte a cinco personas y produjeron lesiones graves a otras cuatro, ninguna de las cuales era Pedro Enrique , lo que a ellos constaba sin que lo confundieran con alguno de los interfectos o de los lesionados; con lo cual, si los procesados Alexander y Jose Ramón , liberados del influjo psíquico y del ascendiente de Luis Pablo , decidieron olvidar al único y concreto objetivo pactado, que era Pedro Enrique , y, actuando por- su exclusiva iniciativa y por su cuenta y riesgo, mataron a cinco personas y lesionaron gravemente a otras cuatro, ninguna de las cuales era Pedro Enrique , y sin que sea dable apreciar ninguna hipótesis de error «in personam» o de «aberratio in ictu», puesto que no mataron a alguno de ellos creyendo que era Pedro Enrique o confudiéndole con él, ni erraron los disparos que demasiado sabían no se dirigían contra el mismo, es claro que la inducción no fue seguida de ejecución, que se frustró o truncó y que, no perfeccionándose, no puede castigarse como tal inducción, sino como una provocación de asesinato cualificado por la premeditación, subsumible en el párrafo tercero del artículo 4 del Código Penal y en el artículo 406, cuarta, del mismo, y penado en el artículo 52 de él; procediendo, en virtud de todo lo expuesto; la estimación conjunta de los motivos segundo y tercero del recurso interpuesto por el acusado Luis Pablo , basados ambos en el artículo 849, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, el primero de ellos, en la aplicación indebida de los artículos 14, segundo, y 406, cuarta, del Código Penal, y, el segundo, en la aplicación indebida del citado artículo 14, segundo e inaplicación de los párrafos segundo y tercero del artículo 17 del mismo Cuerpo legal, procediendo también casar y anular la sentencia dictada por la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 29 de febrero de 1980, en cuanto a aquél se refiere.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar por los motivos segundo y tercero, con desestimación expresa del primero, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Luis Pablo ; e igualmente debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los demás recursos de casación interpuestos por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por Jose Ramón , y por infracción de ley únicamente por Nieves y Adolfo todos ellos, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, con fecha* 29 de febrero de 1980, en causa seguida a los mismos y a otro por delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas, y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia en lo que se refiere al citado procesado Luis Pablo y, en cuanto a los motivos que se acogen, con declaración de las costas de oficio, respecto al mismo, y devolución del depósito constituido. Condenamos a los restantes recurrentes Jose Ramón , Nieves y Adolfo , al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recurso y de la cantidad, cada uno de ellos, de 750 pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósitos no constituidos. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia Nacional, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Antonio Huerta.-Manuel García Miguel.-Mariano Gómez de Liaño.-Fernando Cotta. José H. Moyna.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, a 30 de diciembre de 1980.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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