STS 740/1980, 16 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 1980
Número de resolución740/1980

SENTENCIA nº 740

TRIBUNAL SUPREMO. SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Luis Vacas Medina

Magistrados

D. Antonio Agundez Fernández

D. Miguel de Páramo Cánovas

D. Luis Cabrerizo Botija

D. Fernando de Mateo Lage

En Madrid a dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo, que en única instancia pende de resolución ante esta sala, interpuesto por Doña Ana , funcionaria de carrera del Cuerpo Administrativo de la Administración Civil del Estado, con nº de registro de Personal NUM000 , que actúa en su propio nombre y derecho; contra la Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; en impugnación del Decreto 3.065/78 de 29 de Diciembre , en cuanto dispone en su artículo segundo que las mutualidades no podrán modificar La cuantía de las prestaciones vigentes en 31 de diciembre de 1.978, las cuales tendrán el carácter de provisionales.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por Dª Ana , se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, al que se dio trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente.

RESULTANDO: Que formalizada la demanda se expusieron como hechos: Que pertenece como asociada a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, habiéndose acordado la integración de la misma en la de Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, lo que se notificó a MUFACE en 25 de octubre de 1.976, siendo admitida esta integración en 21 de junio de 1.977,con el derecho a las prestaciones incluidas en el articulo 5º de su Reglamento de 30 de junio de 1.967 , con el derecho a las prestaciones incluidas en el articulo 5º de su Reglamento de 30 de junio de 1.967 salvo las prestaciones sanitarias y los auxilios por nupcialidad y natalidad, y quedando fijada la cuota en el 7 por 100 del sueldo regulador con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 22/1977 y Ley 1/1978 , la Mutualidad modifica las bases de cotización; el Decreto 3.065/78 , lesiona los derechos del recurrente, al fijar las nuevas bases de cotización y congelar la cuantía de las prestaciones, y no solo las de los mutualistas que devengan una determinada prestación. Citó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 3.065/78, de 29 de diciembre , se declame la nulidad de dicho Real Decreto, por haber sido dictada sin el cumplimiento del preceptivo dictamen del Consejo de Estado y, subsidiariamente, se derogue y quede sin efecto su articulo 2° que vulnera retroactivamente derechos subjetivos adquiridos por la recurrente y por todos los asociados a la Mutualidad de Previsión de Funcionarlos del Ministerio de Información y Turismo y que arbitraria e injustificadamente ha congelado la actualización periódica de la base o sueldo regulador a efectos del devengo de pensiones y demás prestaciones reconocidas por el Reglamento de dicha Mutualidad, cuya actualización periódica debe ser reconocida y expresamente declarada por esa Sala.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda, remitiéndose en los hechos al expediente administrativo, en especial a la disposición impugnada, citando los fundamentos de Derecho que estimó convenientes y suplicando se dictaba sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso o en su defecto lo desestime confirmando el Decreto impugnado por estar plenamente ajustado a Derecho.

RESULTANDO: Que el día tres de Diciembre en curso, tuvo lugar la votación y fallo del presente recurso, previa citación de las partes; habiéndose observado las prescripciones legales por las que se rige.

VISTO siendo Ponente, el Magistrado, Excmo. Sr. Don Miguel de Páramo Cánovas.

VISTOS: los preceptos citados por las partes y demás aplicables al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que alegada por el representante de la Administración la inadmisibilidad del recurso, dado su carácter preclusivo habrá de examinarse en primer término, ya que de ser apreciada impediría entrar a conocer del fondo del asunto; y del estudio de las actuaciones aparece que el presente recurso contencioso-administrativo es idéntico a otros ya presentados ante esta Sala por diversos funcionarios contra el articulo 2° del Real Decreto número 3.065/1.978 de 29 de diciembre , y que han sido resueltos, a partir de la Sentencia de 28 de marzo de 1.980 en el sentido de declarar tal inadmisibilidad, fundada en la falta de legitimación del accionante, conforme a lo dispuesto en el articulo 82 b) en relación con el 39,3, ambos de la Ley Jurisdiccional , y conforme se razonaba en la referida Sentencia de 28 de marzo de 1.980 y las que en ella se citan, porque la disposición impugnada es de carácter general solo impugnable directamente por las Entidades, Instituciones o Corporaciones de Derecho Publico que actúen defendiendo intereses de carácter general o corporativo, quedando limitada la legitimación activa de los particulares, para su impugnación directa, únicamente a aquellos casos en que hubiera de ser cumplida directamente por los administrados sin necesidad de un acto previo de requerimiento o sujeción individual, y de no concurrir esta especifica circunstancia solo puede utilizar al amparo del párrafo 4º del articulo 39 el recurso denominado indirecto o deferido a la producción del acto o aplicación individual, es claro que falta la legitimación denunciada por el Abogado del Estado determinante de la inadmisibilidad, sin que proceda, por tanto, entrar en el fundo del asunto, y sin hacer expresa imposición de costas al no apreciarse en la conducta procesal de las pactes las circunstancias de temeridad o mala fe a que se refiere el articulo 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Ana contra el Real Decreto número 3.065/1978 de 29 de diciembre , sin entrar, en consecuencia, en el fondo del asunto ni hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Miguel de Páramo Cánovas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha;Certifico.

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