STS, 5 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 1980

Núm. 1374.- Sentencia de 5 de diciembre de 1980

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: La acusación particular.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Toledo de 24 de abril de 1979.

DOCTRINA: El resarcimiento de perjuicios. La institución jurídica de la receptación civil.

El artículo 108 del Código Penal recoge el resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial originado

criminalmente al sujeto pasivo del delito en las adquisiciones a título lucrativo, como consecuencia

de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de

causa ilícita, desarrolla la institución jurídica que ha adquirido carta de naturaleza con la

denominación de receptación civil y del estudio de la doctrina de los penalistas y de esta Sala se

puede deducir que los requisitos necesarios para su apreciación son: 1º El que haya o exista una

persona, física o jurídica, puesto que se trata de la exigencia de una responsabilidad civil y esta es

susceptible de hacerse contra los entes sociales con personalidad reconocida por el Derecho, que

hubiere participado de los efectos de un delito o falta, en el sentido de haberse aprovechado de

ellos por título lucrativo, por lo que quedan excluidas las adquisiciones en virtud de negocios no

susceptibles de esta calificación jurídica; 2º Que el adquirente tenga meramente conocimiento de la

adquisición e ignore la existencia de la comisión delictiva de donde provienen los efectos, a fin de

impedir la aplicación del "crimen receptaciones" en concepto de autor, cómplice o encubridor; y 3º

Que la valoración antijurídica de la transmisión de los objetos y su reivindicabilidad se haga de

acuerdo con toda la normativa que regula el tráfico jurídico y la determinación del resarcimiento se

realice por la cuantía de la participación.

En la villa de Madrid, a 5 de diciembre de 1980;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la acusadora particular "Holder, S. A.", contra la sentencia dictada por la Audiencia de Toledo, el 24 de abril de 1979, encausas seguida a Alfredo y Sebastián , por apropiación indebida; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo y dirigido por el Letrado don Diego Mosquete Martín y los procesados recurridos, representados y dirigidos, Sebastián , por el Procurador don Jacinto Gómez Simón y Letrado don Francisco Martínez Jordá, y Alfredo , por el Procurador don José Serrano Serrano y don José Manuel Esturillo López.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, expresa y terminantemente, como consecuencia de las actuaciones sumariales y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, apreciadas, unas y otras, con arreglo a conciencia, que los procesados en la presente causa Alfredo y Sebastián , de las circunstancias anteriormente referenciadas, ostentando en el mes de enero del año 1973 los cargos de consejero-delegado y gerente, el primero, y secretario del Consejo de Administración, el segundo, en la empresa "Holder, S. A.", que desarrollaba su actividad industrial, en aquellos momentos nada próspera, en la ciudad de Talavera de la Reina, con un sueldo mensual, respectivamente, de 71.000 y 50.000 pesetas, más un 5 por 100 de participación en los beneficios líquidos de la empresa, en la que ambos tenían poder de disposición de las cuentas corrientes, mediante el uso de los talonarios de cheques correspondientes y Alfredo unas facultades amplísimas de administración y gestión, sin otra limitación en la práctica que poner en conocimiento del Consejo de Administración, quien recibía información de la marcha negocial, aparte de su potestativa información, mediante el facultativo acceso de sus miembros a la contabilidad de la empresa, por la presentación de algún balance que no reflejaba con absoluta fidelidad el estado de crisis económica que la sociedad anónima venía arrastrando, incluso desde fecha anterior a la incorporación a ella de los procesados, asumiendo los cargos directivos que ostentaban; y así, en este estado de cosas, Alfredo que tenía real y legalmente facultades para otorgar y recibir préstamos y obligar con créditos a la sociedad actuó de modo que: A) el día 10 de octubre del año 1973, suscribió una póliza de préstamo y de crédito con el Banco de Santander, por importe de seis millones de pesetas que tenía como fin exclusivo cubrir con su importe los efectos cambiarios librados por "Textiles del Mediterráneo, S. A.", empresa en dificultades por falta de liquidez y que elaboraba géneros de punto integrantes de una de las principales materias primas utilizada por "Holder, S. A.", en sus confecciones, y cuya continuidad de suministro devenía para esta altamente interesante, circunstancia por la cual habían existido tanteos de adquisición que no llegaron a fructificar, y que no se ha probado con nitidez suficiente si se proyectaban hacia "Holder, S, A.", o al patrimonio particular de los procesados, de los cuales Alfredo sentía una especial inclinación, con cierta megalomanía de gran empresario, por participar en aquellas empresas que tenían conexión de suministros con "Holder", concurrencia de circunstancias todas que provocaron la elaboración de la meritada póliza de préstamo y crédito, cuya confección, vinculando directamente la responsabilidad de "Holder, S. A.", en garantía de ajenas responsabilidades, provocó el disgusto y reacción de los componentes de su Consejo de Administración, y a su consecuencia la separación de sus cargos directivos de ambos procesados, acordándose una investigación en la contabilidad de la sociedad, que se llevaba de manera doble, a parecer con fines fiscales y en forma no muy perfecta, especialmente en los últimos meses en que se intentaba sustituir el sistema tradicional por uno modero de computadoras mecanizadas, en cuyo examen y análisis contable se detectaron las siguientes aparentes anomalías que denuncian y exponen las acusaciones pública y privada; B) expedición de numerosos talones bancarios mediante los que se extrajeron sumas dinerarias de las cuentas corrientes de "Holder, S. A.", a un adeudo en la cuenta de la Caja de Ahorros a Marcelino , por importe de 2.700.000 pesetas, con una suma total de 11.167.375,95 pesetas, cantidades que encontraron su reflejo de extracción en las matrices de los talonarios respectivos, pero no justificación adecuada en la contabilidad totalmente, aunque sí se contabilizaran las cantidades entregadas a la entidad "Muebles Pozas", propiedad de Marcelino , y en la que los procesados llevaban una participación social, no suficientemente concretada, cuya justificación contable se" efectuaba bajo el concepto de "inversiones transitorias", y que en el lenguaje de la empresa consistían en préstamos o Inversiones que se proyectaban como recuperables, y suponían un montante de 4.233.206 pesetas, ingresadas en el patrimonio de "Muebles Pozas"; E) el procesado Sebastián extrajo con conocimiento y autorización del otro procesado, del, patrimonio social de "Holder, S. A.", la cantidad de 220.000 pesetas, cantidad justificada en la contabilidad como inversión en la cadena de establecimientos "Cisa Textil", proyectada para las ventas de las mercancías elaboradas por "Holder, S, A.", y que cierta y efectivamente fue recibida por dicha empresa y destinada al pago de sus nóminas, habiendo abonado con cargo al haber social de "Holder" pagos privados por importe de 29.972 pesetas; D) el otro procesado Alfredo hizo abonar por "Holder, S. A.", algunos gastos personales que importaron 8.367 pesetas. De todas estas cantidades, "Holder, S. A.", ha sido reintegrada en los siguientes: un millón de pesetas en virtud de transferencia realizada por "Muebles Pozas"; dos millones de pesetas en virtud de una imposición realizada en la cuenta del Banco de Santander, productode la venta de derechos del procesado Alfredo en la Urbanización Montecarlo; 1.454.355 pesetas, importe de la venta de acciones del Banco Central, propiedad de la esposa del procesado Alfredo , y que junto con otras acciones hasta un número de 400, de naturaleza ganancial, se habían constituido en depósito, como garantía prendaria para responder de un préstamo de diez millones de pesetas concedido por la. Caja de Ahorros Provincial de Toledo a "Holder, S. A.", y al que también se adscribieron como garantía 200 acciones pertenecientes a doña María Rosario , amiga personal del matrimonio, en cuya condición garantizó el préstamo, cantidades todas que arrojan un total reintegrado de 4.454335 pesetas. No aparece probado que el procesado Alfredo tomara la cantidad de 500.000 pesetas del acervo social él día 29 de abril de 1972, sin conocimiento de quienes en aquel entonces integraban el Consejo de Administración señores Silvio y Fermín .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados no constituían delito y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos a los procesados en esta causa Alfredo y Sebastián , de los delitos de hurto, apropiación indebida y faltas de apropiación indebida de que se les acusa en la causa a que este fallo se refiere, declarando de oficio las costas procesales y ordenando alzar sus procesamientos con cuantas medidas procesales y económicas sean inherentes a ellos o afecten al imputado responsable civil subsidiario don Marcelino . Y aprobamos por sus mismos fundamentos y con las reservas que contienen los autos de insolvencia que dictó y consulta el Juez Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número primero del artículo 849 por infracción legal al no haberse aplicado el artículo 535 del Código Penal . El hecho de extraer sumas de dinero de las cuentas corrientes por importe de 11.107.375,95 pesetas, abusando de las facultades amplísimas de administración y gestión que tenían los procesados, de las que reintegraron 4.454.335 pesetas, apropiándose en consecuencia de 6.653,040,95, tanto si se hizo en beneficio propio como de un tercero, constituye el delito de apropiación indebida de dicho artículo.-Segundo. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción legal al no haberse aplicado el artículo IOS del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y las representaciones recurridas, en el mismo trámite, se opusieron a la admisión por incidir en la caída tercera del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , oposición que impugnó la representación recurrente al evacuar el traslado del artículo 882 de dicha Ley Rituaria.

RESULTANDO que en el acto de la vista, el Letrado recurrente mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal y los Letrados recurridos lo impugnaron.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito de apropiación indebida, con tipología en el artículo 535 del Código Penal , fundamentado en el aumento ilícito del patrimonio por abuso y extralimitación de las facultades de un negocio jurídico subyacente de la dinámica delictiva, requiere, de acuerdo con el criterio doctrinal de esta Sala -sentencias 14 de diciembre de 1979, 27 de mayo y 16 de junio de 1980 -, la concurrencia de los elementos, siguientes, para poderse apreciar: Primero. Una conducta por parte del sujeto activo del delito, mediante la cual desaparece el dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que hubiere recibido en calidad de depósito, en virtud de una comisión o administración, o por otro título que produzca la obligación de devolverlo, desarrollando una actividad de apropiación, como sinónima de hacerlo suyo, de distracción, como equivalente a apartar o separar el objeto fuera del patrimonio a que pertenece, o negativa en su percepción, siendo necesario que la posesión o tenencia del bien sea transmitida lícitamente y no subrepticiamente a través de la clandestinidad o del fraude -hurto o estafa- Segundo. Una valoración antijurídica realizada de conformidad con la normativa reguladora de los negocios jurídicos que sirven de base a la dinámica delictiva que se enjuicia, y de la que determina la operatividad traslativa de la posesión o tenencia del objeto apropiado; y Tercero. La presencia en la psiquis de la acción o relación de culpabilidad, no solamente la conciencia y la voluntad de la actividad, sino además la concurrencia del ánimo de lucro, como elemento caracterizador de los traspasos e incorporaciones de bienes ilícito-penales y con el tratamiento procesal y material o substantivo de la subjetividad de lo injusto.

CONSIDERANDO que del análisis o estudio de los hechos probados, desde la óptica de las anteriores consideraciones, resulta: Primero. Que el procesado Alfredo , como Consejero-Delegado y Director-Gerente de la sociedad "Holder, Sociedad Anónima", y con facultades para hacerlo, suscribió una póliza de préstamo y crédito con el Banco Santander por importe de seis millones de pesetas "que tenía el exclusivo fin de cubrir" los efectos cambiarios librados por "Textiles Mediterráneo, S. A.", empresa que elaboraba materias primas utilizadas- por la empresa que representaba el citado procesado.- Segundo.Que, como consecuencia de la investigación de la contabilidad, llevada "de manera doble" y en "forma no muy perfecta" se detectaron las anomalías de haber extraído los dos procesados, director - y secretario de la sociedad, "sumas dinerarias" de las cuentas bancarias de "Holder, S. A.", y un adeudo en la cuenta corriente de la Caja corriente por importe de 11.167.375,95 pesetas, de las que este último -el adeudo-, por

2.700.000 y 4.233.206 estaban contabilizadas el primero a favor y las segundas como entregadas a Marcelino en el concepto de "Inversiones transitorias", sin que el resto tuvieran una "justificación adecuada en la contabilidad totalmente".-Tercero. Que el procesado Sebastián -Secretario-, con autorización del otro procesado extrajo 220.000 pesetas del patrimonio "Holder, S. A.", para "Cisaz Textil", establecimiento proyectado para la venta de mercancías de la sociedad, que se invirtieron en el pago de nóminas y recibió

29.972 pesetas para pagos privados.-Y Cuarto. El procesado Alfredo -director- "hizo abonar por "Holder, S.

A." algunos gastos personales que importaron 8.367 pesetas". Los anteriores supuestos, si bien es cierto que reflejan situaciones con entidad suficiente para determinar una dualidad y defectuosa contabilidad que perturban y lesionan la fidelidad financiera de la empresa de la que los procesados eran Director-Gerente y Secretario, sin embargo no arrojan, con la claridad necesaria, la apropiación o la distracción del dinero perteneciente a la entidad cuya dirección y administración ostentaban, conductas que tipificarían el delito que se alega como no aplicado, en cuanto que no hay elementos que adveren plenamente la disminución ilícita del patrimonio social, ya que no se indica el paradero de las cantidades que no se contabilizaron debidamente y la no contabilización no implica esta inversión ilícita, por lo que el primer motivo del recurso debe ser desestimado al no ser susceptible de apreciarse la falta de aplicación del artículo 535 del Código Penal , tipificación alegada como contenido del mismo.

CONSIDERANDO que el artículo 108 del Código Penal recoge el resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial originado criminalmente al sujeto pasivo del delito en las adquisiciones a título lucrativo, como consecuencia de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita, desarrolla la institución jurídica que ha adquirido carta de naturaleza con la denominación de receptación civil, y del estudio de la doctrina, tanto de las penalistas como de esta Sala -sentencias 12 de diciembre de 1977 y 9 de diciembre de 1978 -, se puede deducir que los requisitos necesarios para su apreciación son: Primero. El que haya o exista una persona, física o jurídica, puesto que se trata de la exigencia de una responsabilidad civil y ésta es susceptible de hacerse contra los entes sociales con personalidad reconocida por el Derecho, que hubiere participado de los efectos de un delito o falta, en el sentido de haberse aprovechado de ellos por título lucrativo, por lo que quedan excluidas las adquisiciones en virtud de negocios no susceptibles de esta calificación jurídica.-Segundo. Que el adquirente tenga meramente conocimiento de la adquisición e ignore la existencia de la comisión delictiva de donde provienen los efectos, a fin de impedir la aplicación del "crimen receptacionis" en concepto de autor, cómplice o encubridor.-Y Tercero. Que la valoración antijurídica de la transmisión de los objetos y su reivindicabilidad se haga de acuerdo con toda la normativa que regula el tráfico jurídico y la determinación del resarcimiento se realice por la cuantía de la participación. Y como consta en el anterior considerando, no se desprende la existencia de delito alguno, el segundo motivo del recurso debe ser desestimado, por inexistencia de los requisitos acabados de exponer y estar articulados por la no aplicación del citado artículo 108.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Holder, S. A.", contra la sentencia dictada por la Audiencia de Toledo, el 24 de abril de 1979 , en causa seguida a Alfredo y Sebastián , por apropiación indebida, y le condenamos en las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará la inversión legal. Comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de las actuaciones, a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Manuel García Miguel.- Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.- Fernando Cotta.- Juan Latour.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha, por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 5 de Diciembre de 1980.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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