STS 770/1980, 24 de Diciembre de 1980

PonenteLUIS CABRERIZO BOTIJA
ECLIES:TS:1980:3531
Número de Resolución770/1980
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA NUM 770

TRIBUNAL SUPREMO. SALA QUINTA.

Excmos. Sres:

Presidente:.

DON LUIS VACAS MEDINA.

Magistrados:

DON ANTONIO AGÚNDEZ FERNANDEZ.

DON LUIS CABRERIZO BOTIJA.

En Madrid a veinticuatro de Diciembre de mil novecientos ochenta

En el recurso contencioso administrativo 52.978, que en grado de apelación se tramita ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, promovido por "Autopistas Vasco Aragonesas SA" representada bajo la dirección Letrada, por el Procurador Don Julián Zapata Díaz, contra La Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre Acuerdo Jurado Provincial de Expropiación de Zaragoza fecha 27 de Septiembre y 6 de Diciembre de 1.977; justiprecio finca sita en el término municipal de Zaragoza, números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del expediente general, obras proyecto de la Autopista de Peaje del Ebro, Fincas propiedad de Don Gaspar .

RESULTANDO

RESULTANDO: que contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con fecha trece de Julio de 1.979 , se interpuso recurso de apelación por la representación de " que fué admitida en ambos efectos, y recibidos los autos en este Tribunal Supremo, personadas las partes, aparece de dicha Sentencia, la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero: Desestimamos el recurso contencioso numero 84 de 1.978, instado por la Sociedad Mercantil Anónima "Autopista Vasco Aragonesa, Concesionaria Española SA.". Segundo: Confirmamos el acuerdo de Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 6 de Diciembre de 1.977, que fijó definitivamente en reposición las bases para el justiprecio de la finca expropiada, en cuanto no se oponga al siguiente pronunciamiento. Tercero: Fijamos el valor de lo expropiado a D. Gaspar (fincas nº. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 ) en la cifra de siete millones novecientas noventa y tres mil ciento sesenta y nueve (7.993.169 pts). Cuarto: No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".RESULTANDO: que por providencia de esta Sala, fecha 8 da febrero de 1.980, se acordó conceder el plazo de veinte días a la parte actora para alegaciones, presentándose escrito por dicha parte, en el que desarrollaba dichas alegaciones y suplicaba a la Sala se dictara sentencia, con revocación de la apelada, se delugar a la suplica de la demanda, y estimando el recurso contencioso- administrativo deducido en nombre de "Autopista Vasco Aragonesa, Concesionaria Española SA." contra los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 27 de Septiembre y 6 de Diciembre de 1.977, relativos al justiprecio de las fincas nums NUM001 , NUM002 , NUM000 , NUM003 y NUM004 del TM. de Zaragoza, propiedad de

D. Gaspar , se anulen y dejen sin efecto los precios unitarios señalados en ambas resoluciones y se fije copo indemnización justa por todos conceptos, la propuesta en la hoja de aprecio de esta Concesionaria y alternativamente, para el caso de que no se estime esta pretensión, se declare nulo, por contrario a derecho, el acuerdo de 6 de Diciembre de 1.977 y se mande retrotraer las actuaciones del expediente del Jurado, a fin de que este se pronuncie definitivamente en vía administrativa mediante nueva resolución sobre el justiprecio de los bienes afectados, todo ello, con imposición de las costas a la parte contraria.

RESULTANDO: que el Sr. Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones, haciendo constar, Primera: En el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Mercantil Autopista Vasco Aragonesa concesionaria Española SA. contra Ion acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Zaragoza de 27 de septiembre y 6 de Diciembre de 1.977 sobre justiprecio de determinadas fincas expropiadas para la ejecución del proyecto de Autopista de Peaje del Ebro, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por la Entidad recurrente, confirmando el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación en cuanto que no se oponga a la valoración de 7.993.169 que fija la Sala. Segunda: La Abogacía del Estado, interviene en una defensa puramente formal de los actos administrativos impugnados y si a esta circunstancia se añade la corrección jurídica de los términos de la apelada, esta representación se limita a hacer suyos por pronunciamientos del Tribunal de instancia, y termina con la suplica de que se dicte sentencia en la que desestime el recurso de apelación interpuesto, confirme la apelada por estar ajustada a Derecho.

RESULTANDO: que por providencia de esta Sala fecha 15 de Octubre de 1.980, se señaló para la votación y fallo del recurso, el día doce de Diciembre corriente, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades legales, referentes al procedimiento.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don LUIS CABRERIZO BOTIJA.

VISTAS, las disposiciones citadas y demás de aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que la recurrente, que reitera en el suplico de este recurso, el de su demanda en primera instancia, en la tercera de sus alegaciones manifiesta abandonar la pretensión de nulidad del acuerdo del Jurado, razón por la que este extremo queda marginado.

CONSIDERANDO: que se trata de señalamiento de justiprecio de las fincas números 228,228.1, NUM002 , NUM003 y NUM004 , del término Municipal de Zaragoza, propiedad de D. Gaspar , afecta dos por la ejecución del Proyecto de Autopista del Ebro; con superficie de 29.647,73 m2. de naturaleza rústica, destinada a cultivo de maíz y alfalfa, de buena calidad, próximas al núcleo urbano, en colindancia con vías que cuentan con fáciles comunicaciones, así como con la existencia de servicios públicos situados en la cercanía de la finca expropiada; datos que constan en el expediente y autos del recurso.

CONSIDERANDO: que la sentencia recurrida atinadamente fijó el justiprecio de las fincas en

5.953.635 pesetas, resultado de valorar los 29.647,73 m2. expropiados a razón de 2.008.059 pesetas Ha incluido el 5% de premio de afección, que es el precio que señaló el Jurado en recurso de reposición, e incrementado en un 50% vistas las expuestas influencias urbanísticas (ya estimada por esta Sala en las sentencias de 30 de abril, 13 de junio, 26 de noviembre y 18 de diciembre de 1.980) ello en recta aplicación de!, art. 43 de la Ley Expropiatoria de 1.954 , ante la insuficiencia de la tasación que se hubiere obtenido por aplicación del criterio de la interesada, sin poderse aceptar su tesis, de que al estar el terreno calificado de rústico para vial, en el Plan General, no han de tenerse en cuenta consideraciones urbanísticas que supervaloren los bienes por impedirlo dicha calificación, con las consecuentes prohibiciones de edificabilidad, y el dispar criterio de acudir a la Ley de Expropiación mientras se desechan las normas propias de la Ley del Suelo; y no puede aceptarse porque las motivaciones estimativas de dicho art 43, coordinan é integran todos los factores conducentes a la tasación real, unos positivos y otros negativos, apreciados conjuntamente en relación con las pruebas practicadas, obteniéndose el precio justocompensador de la privación del bien afectado.

CONSIDERANDO: que al precio dicho habrá de añadirse el de 2.025.059 pesetas como indemnización de perjuicios por división y reducción de la finca, por estimar que el precio asignado en la sentencia y el Jurado de 382.500 pesetas ha. está razonado, resultando acreditado por la prueba practicada, que la extensión de la superficie resto de las fincas es de 52.942,71 sin que por este concepto proceda el incremento del 5% Re premio de afección.

CONSIDERANDO: que el resto de las indemnizaciones no se impugnan, y vistos por anteriores razonamientos, procede desestimar el recurso de apelación, sin que por aplicación del art. 131 de la Ley Jurisdiccional proceda hacer expresa declaración sobre las costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimamos el recurso de apelación formulado por Autopista Vasco Aragonesa, Concesionaria Española SA., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en el recurso n3 84 de 1.978 , la que se confirma íntegramente, todo ello sin costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don LUIS CABRERIZO BOTIJA, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de que certifico.

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