STS 715/1980, 6 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución715/1980
Fecha06 Diciembre 1980

SENTENCIA Nº 715

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos. Señores.

Presidente.

D. Luis Vacas Medina

Magistrados

D. Angel Falcón García

D. Jesús Díaz de Lope Díaz y López

En Madrid, a seis de Diciembre de mil novecientos ochenta.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 53.134 ante la misma pende de resolución; interpuesto por Don Jose Augusto , representado por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, dirigido por Letrado como demandante-apelante; contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la audiencia Territorial de Valencia en fecha primero de Octubre de 1979 ; en pleito seguido por la misma con el número 408 de 1978, sobre revocación de acuerdos del Ayuntamiento de Valencia de fechas 9 de diciembre de 1977 y 3 de marzo de 1978 que desestimaron peticiones del recurrente; habiendo sido parte apelada en este recurso el Excmo. Ayuntamiento de Valencia representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, dirigido por Letrado; y la cuantía del recurso la de 96.500.000 pesetas.

Aceptando los resultandos de la sentencia apelada; y

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia recurrida contiene el siguiente "FALLAMOS: Que rechazando las causas de inadmisibilidad invocadas por la Corporación Local, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Augusto , contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Valencia de 9 de diciembre de 1977 y 3 de marzo de 1978, por los que respectivamente se declaró improcedente la reclamación previa a la vía civil y se desestimó el recurso de reposición, por estar dichos actos ajustados al Ordenamiento Jurídico, y en consecuencia absolvemos a la Administración Municipal de las pretensiones contra ellas actuadas, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.RESULTANDO: Que admitida la apelación y remitidas las actuaciones y expediente a esta Tribunal, en providencia de 27 de Febrero del corriente año se acordó: tener por personado y parte en nombre y representación del apelante Don Jose Augusto al Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona y entenderse con el mismo las sucesivas diligencias; Que la apelación se desarrollara por el trámite de alegaciones escritas confiriéndose traslado al Procurador Señor Gandarillas para que las evacuara en el término de 20 días, lo que hizo mediante escrito en el que expuso: Que Don Jose Augusto es propietario de dos parcelas en Valencia, partida de Malilla o Fuente de San Luis con superficie de 2.500 metros cuadrados y 9.723 metros cuadrados respectivamente, que son las fincas reguladas números 13.318 y 5.997. Que proyectada por el Ayuntamiento de Valencia la Estación de Autobuses Sur y con la finalidad de abrir las calles que correspondian a su fachadas, acordó la expropiación de las parcelas número 9 del plano que figura al folio 26 del expediente administrativo y que afecta a los solares propiedad del recurrente - apelante que en fecha 16 de mayo de 1.965 el Ayuntamiento notificaba al Señor Jose Augusto su acuerdo de expropiación de referidas parcelas, a la vez que le requería para que en término de 15 días solicitara precio de las mismas mediante proposición que permitiera alcanza el mutuo acuerdo; iniciándose de este modo el expediente de determinación de justiprecio, por el trámite del artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa . Que en fecha 6 de abril de 1.965 comparece el recurrente ante el Ayuntamiento y ante la urgencia que este tiene de abrir los viales a que se ha hecho referencia, autoriza ampliamente al Ayuntamiento para que pueda ocupar las parcelas mencionadas, y proseguir los trámites necesarios para llevar a efecto la apertura de la calle que pretende; reservándose el autorizante todos los derechos y acciones que le competen en orden a la fijación del precio de la parcela u otras condiciones. Que el Ayuntamiento acepto el ofrecimiento de ocupación inmediata necesaria para la apertura de la Avenida de la Plata sin perjuicio de continuar el procedimiento para la determinación del justo precio. Que iniciado el expediente de expropiación en el año

1.965 y formulada propuesta de valoración de los terrenos comprensivos de la parcela número 9 propiedad de Don Jose Augusto y ocupada por el Ayuntamiento sin que se ultimara el expediente de justiprecio, el recurrente realizó numerosas gestiones ante el Ayuntamiento de Valencia para que dicho expediente se ultimara y ante el silencio de la Corporación el 1 de octubre de 1977 presentó escrito, por entender que la inactividad de la Administración en el expediente expropiatorio, lesionaba sus intereses; por considerar que el Ayuntamiento no podía exigir la ocupación de viales porque aunque hubiesen sido por él ofrecidos en su día para la construcción en varias parcelas de su propiedad, al no existir en aquellas, fechas aprobado plan parcial de ordenación urbana; por lo que calificaba su escrito de reclamación previa a las acciones civiles previstas en el artículo 376 de Ja Ley de Régimen Local ; terminado con la suplica de que en su día se dictara sentencia por la que con estimación del recurso, revoque la recurrida por no estar ajustada a Derecho, anule los acuerdos Reí Ayuntamiento de Valencia de 9 de diciembre de 1977 y 3 de marzo de 1978 y ordene prosigan por la Corporación Municipal los trámites del expediente de expropiación a partir del momento procesal del justiprecio.

RESULTANDO: Que en providencia de 28 de marzo del corriente año se declararon conclusas las actuaciones y se mandó señalar la votación y fallo del presente recurso cuando por turno correspondiera, compareciendo con posterioridad el Procurador Señor Pulgar Arroyo en nombre del Ayuntamiento de Valencia, a quien se tuvo por parte, señalándose para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 25 de noviembre próximo pasado, en la que tuvo lugar su celebración y que en la tramitación del mismo se han observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Jesús Díaz de Lope Díaz y López.

VISTOS: Los preceptos legales citados con los demás pertinentes y de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que para centrar la cuestión planteada en esta apelación se debe tener presente el suplico de la demanda y la Sentencia apelada en relación con los actos administrativos recurridos; contienen estos dos pronunciamientos: el primero desestimando como improcedente la reclamación formulada por el recurrente como previa a la vía civil, autorizada por el artículo 376 de la Ley de Régimen Local , y el segundo desestimando igualmente la petición de fijación del justiprecio de los terrenos que constituyen la parcela número 9 del proyecto de apertura y urbanización de las calles a que correspondían las fachadas de la Estación de Autobuses; la demanda no cuestiona el primer punto y solamente contiene en el suplico la pretensión de que se ordene a la Corporación demandada "que prosiga la tramitación del expediente de expropiación a partir del momento procesal del justiprecio"; la sentencia apelada contempla solo el punto primero y declarando, con acierto, que la cuestión es de índole administrativa, no civil, desestima la demanda, dejando sin resolver el problema planteado en el segundo pronunciamiento de la Administración, y éste es el motivo de la apelación interpuesta solamente por el propietario de la parcela sujeta a expropiación quedará do por tanto circunscrita la cuestión a resolver si es ajustado a derecho elAcuerdo de la Corporación Local demandada en cuanto desestima la fijación del justiprecio que corresponde a la parcela número 9 antes citada, sin entrar a resolver sobre la materia objeto del primer particular del acuerdo recurrido, porque no ha sido objeto de apelación.

CONSIDERANDO: Que centrado ya el problema es necesario dejar constancia de que los hechos que vinculan a las partes nacen el 18 de marzo de 1.965 cuando el Ayuntamiento en virtud de un acuerdo por el que aprobó el proyecto de apertura y urbanización de calles antes referido, adoptó la decisión de llevar acabo los expedientes de expropiación o cesión de vía publica necesario para ello, e inició el expediente de expropiación de la parcela número 9 del Proyecto, propiedad del recurrente invitándole a que en el plazo de 15 días solicitara precio de la misma para llegar a un convenio, advirtiéndole que en otro caso iniciaría la pieza separada para fijar el justiprecio, a cuya invitación contestó el recurrente autorizando al Ayuntamiento para que ocupara la parcela, pero reservándose todos los derechos y acciones que le competen en orden a la fijación desprecio u otras condiciones; planteada en estos términos la cuestión contestó el Ayuntamiento el 7 de mayo de 1.965 aceptando el ofrecimiento de ocupación de la parcela en una superficie de 3.860 metros cuadrados y manifestando expresamente que ello era sin perjuicio de continuar el procedimiento para la determinación del justo precio en el supuesto de que el interesado no se inclinara por la cesión a titulo gratuito; esta parcela fue valorada por el Arquitecto Municipal en 1.930.000 pesetas, sin que se comunicara al recurrente; no constan otros trámites sobre el expediente de justiprecio convenido por ambas partes, ni hay mas actuación hasta el día 1º de octubre de 1977 en que el recurrente formuló ante el Ayuntamiento la petición que le fue denegada en el acuerdo que motiva este recurso al que se hizo referencia al inicio de esta resolución.

CONSIDERANDO: Que de los antecedentes expuestos se deduce que hay un expediente de expropiación forzosa del que ha nacido una relación jurídica entre el recurrente y la Corporación Local, por la cual ocupaba esta 3.860 metros cuadrados propiedad del recurrente con la obligación de pagar el justo precio obligación que se ha visto, incumplida por el Ayuntamiento que ha ocupado la superficie expropiada pero no ha continuado el procedimiento previsto en los artículos 26 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa para determinar y abonar el precio privando con ello al recurrente, en principio, de la propiedad de

3.860 metros cuadrados, sin la justa compensación económica que es elemento esencial del instituto expropiatorio, recogido, en los 349 del Código Civil, 147 de la Ley de Régimen Local y consagrado en el artículo 33-3 de la vigente Constitución

CONSIDERANDO: Que en consecuencia es obligado continuar el procedimiento señalado por el Ordenamiento Jurídico para fijar el justo precio establecido en los artículos 26.a 31 de la Ley de Expropiación Forzosa individualizando el bien que ha de ser objeto de expropiación, presentando las hojas de aprecio y en definitiva enviando el expediente al Jurado de Expropiación en caso de no llegar a la fijación del justo precio por mutuo acuerda.

CONSIDERANDO: Que frente a esta obligación claramente impuesta por el Ordenamiento Jurídico, ya citado se opuse el Ayuntamiento en la Primera Instancia pues en esta apelación no ha podido hacer alegaciones por su personación tardía, y es necesario estudiar los problemas planteados en el primer grado del proceso ante la omisión que le han merecido a la Sala del Primera Instancia; la oposición del Ayuntamiento se basaba en que no era procedente la reclamación porque había adquirido por ocupación la parcela expropiada al haber transcurrido mas de diez años: desde la ocupación hasta que presentó el recurrente el 19 de octubre de 1977 la solicitud que ha dado origen al recurso, y en que operaba la cesión gratuita de viales.

CONSIDERANDO: Que para desestimar el primer motivo de oposición se ha de tener en cuenta que el recurrente no ejercita a que la acción reivindicatoria, sino que aceptando el "status" de la superficie ocupada, formula su pretensión dirigida a obtener el pago del precio de la finca expropiada, es decir en definitiva ejercita una acción personal que prescribe a los 15 años según el artículo 1964 del Código Civil y aún cuando fuera imputable al recurrente la paralización del procedimiento, la máxima sanción establecida sería la caducidad del mismo siempre que la Administración hubiera cumplido el requisito del apercibimiento establecido en el artículo 99 de la Ley de Procedimiento Administrativo pero sin que esté caducidad produzca en ningún caso la prescripción de las acciones del particular como expresamente determina el citado precepto.

CONSIDERANDO: Que por otra parte para adquirir por la ocupación autorizada en el artículo 8-4 del Reglamento de bienes de las Corporaciones Locales de 27 de mayo de 1.955 , que permite adquirir por ocupación, según lo dispuesto en el código Civil el dominio de una cosa que vinieren estando destinada a uso público, es necesario cumplir con los requisitos de la ocupación que según el artículo 1.957 del expresado código exige el transcurso de diez años cía buena fe y justo título como elementos necesarios para la prescripción adquisitiva ordinaria establecidos en el artículo 1.940 del propio ordenamiento y nopuede admitirse la existencia de la buena fe cuando está pendiente de tramitación correspondiendo esta iniciativa a la Administración, el expediente para señalar el justiprecio de la cosa ya ocupada, y tampoco puede admitirse la existencia de justo título que sólo se adquiere por la entrega o consignación del precio, aunque se hubiere ocupado con el consentimiento del propietario, como en este caso o excepcionalmente por el procedimiento de Urgencia pues el artículo 51 de la Ley de Expropiación lo establece como requisito previo a la expropiación igual que el artículo 349 del Código Civil preceptúa el previo pago para llevar a cabo la expropiación, de tal forma que este se convierte, aún en los supuesto de ocupación urgente del artículo 52 de la propia Ley en el verdadero título de adquirir, y ello en razón de que no se trata de una contraprestación, sino de una indemnización que como una carga pesa sobre el beneficiario de la expropiación y su cumplimiento legitima el Instituto Expropiatorio, que en otro supuesto se convertiría en simple "vía de hecho" de la Administración.

CONSIDERANDO: Que también se opuso el Ayuntamiento demandado a la prosecución del expediente de justiprecio, alegando que hubo cesión de terrenos para viales tanto por Ministerio de la Ley, como por la voluntad expresamente declarada por el recurrente, obligando este motivo de oposición a hacer una referencia de las vicisitudes seguidas por la parcela número 9 objeto de la expropiación ¿ de ella, compuesta de dos fincas segregó el propietario una serie de parcelas, en número de 16 que con las dos fincas matrices, dieron como resultado 18 parcelas registralmente independientes para las cuales solicito y obtuvo entre los años 1963 y 1967 y en el año 1.969, la concesión de nieve licencias de obras para construir sobre igual número de parcelas de las 18 en que se había descompuesto la finca primitiva número 9 á la que dirigió el Ayuntamiento la expropiación de las nueve licencias en cinco se comprometió el recurrente bien de presente o de futuro, por medio de escritura publica a ceder los viales que pertenezcan a la parcela correspondiente y ello por exigencia del Ayuntamiento previa a la concesión de la licencia de obras, no así en las cuatro restantes en las que y obtuvo la licencia sin adquirir aquel compromiso, y en las otras nueve no aparece solicitada licencia alguna de obras; éstos datos figuran en el expediente administrativo, sin referencia a que haya habido alguna otra actividad en relación con las citadas parcelas y con los viales a los que pudieran dar lugar.

CONSIDERANDO; Que la cesión gratuita de viales establecida en los sistemas de actuación urbanística previstos en el artículo 113 de la misma Ley del Suelo de 1956 excepto en el sistema de expropiación, según recogió la jurisprudencia en las Sentencias de 24 de noviembre de 1971 y 17 de febrero de 1979 debe llevarse a cabo en todo caso con arreglo a las normas de procedimiento aplicables las cuales son de inexcusable observancia por ser garantía para el administrado y constituir el marco adecuado en el que éste mediante el conocimiento de las circunstancias concurrentes, podrá atender a la defensa de sus derechos tanto acerca del deber de cesión que se le atribuye, como en orden a los límites pertinentes de su gratuidad, así como respecto a la aplicación en su caso de las medidas correctoras y distributivas, Sentencia de 2 de mayo de 1972, y no consta en las actuaciones administrativas el cumplimiento de dichos trámites sino solamente la iniciación de un expediente expropiatorio para ocupar 3.9,60 metros cuadrados propiedad del recurrente, por lo que ya de antemano admitió la Corporación que la perdida del dominio de ese terreno por parte del propietario seguía el camino de la expropiación, coincidiendo después la voluntad de ambas partes a través de la oferta y aceptación referidas al inicio de esta resolución, en continuar el procedimiento para la determinación del justo precio, en el supuesto de que el interesado no se inclinara por la cesión a titulo gratuito, lo que aceptó en cinco expedientes.

CONSIDERANDO: Que en virtud de estos actos propios emanados de la voluntad de las partes creadores de una relación jurídica válida que ha producido efecto jurídico entre ambas partes, procedente abonar al recurrente el justo precio de los 3.860 metros cuadrados de los que se vio privado por la expropiación, si bien descontando de esa superficie los que gratuita y voluntariamente cedió por medio de escritura pública el expropiado, en Los cinco expedientes que figuran en las actuaciones administrativas y a cuya reducción da motivo el propio recurrente al expresar en el recurso de reposición " que si existen antecedentes en el Ayuntamiento de alguna cesión e viales que se refiera a la parcela número 9 del Proyecto hecha en escritura pública por mi y por el propio derecho queda desde ¿hora restada de la reclamación interpuesta..."

CONSIDERANDO: Que para conseguir el abono del precio de la superficie ocupada es necesario proseguir el expediente de justiprecio, si bien no habiendo sido concretada en las escrituras "públicas de cesión la cabida ni linderos de lo cedido, es necesario para la determinación de la superficie excluida de la expropiación acudir a los limites impuestos en los casos de cesión obligatoria de viales en los artículos 129 y 116 de la Ley del Suelo de 1956 pues desbordados estos límites desaparece la gratuidad y surge la indemnización, según declaró esta Sala en la Sentencia de 29 de enero de 1969.

CONSIDERANDO: Que no se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de condena en costas,FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Augusto , contra la Sentencia de primero de octubre de 1979 de la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Valencia debemos declarar y declaramos la anulación de los acuerdos del Ayuntamiento de Valencia de 9 de diciembre de 1977 y 3 de marzo de 1978, por no ser conformes a Derecho en cuanto desestimaron la pretensión de que se abonara al demandante el precio de los 3.860 metros cuadrados ocupados del total de la parcela número 9 de su propiedad y en su lugar ordenamos que la Corporación Municipal demanda, prosiga los trámites del expediente de justiprecio, de los tres mil ochocientos sesenta metros cuadrados referidos con la reducción de la superficie correspondiente a la cesión de viales hecha en cinco de los expedientes que figuran en las actuaciones administrativas cuya reducción tendrá los límites establecidos en el artículo 116 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 , que se determinaran en el propio expediente de justiprecio: En cuyo sentido revocamos la sentencia apelada. No se hace expresa condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará. en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Jesús Díaz de Lope Díaz y López, en el día de su fecha estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que Certifico:

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