STS, 2 de Diciembre de 1980

PonenteVICENTE MARIN RUIZ
ECLIES:TS:1980:2846
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Manuel Gordillo García

Don Vicente Marín Ruíz

EN LA VILLA DE MADRID, a dos de Diciembre de mil novecientos ochenta; en el recurso

contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una,

como apelante, el Abogado del Estado, en representación de la Administración; y de otra, como

apelado Don Jesús María , que no ha comparecido en esta instancia; contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, con fecha veinte de Diciembre de mil novecientos setenta y seis , en pleito sobre multa.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por Fuerzas de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Don Jesús María , fue denunciado, por el sistema de foto-radar, por circular a 64 kilómetros por hora, en zona limitada a 40 kilómetros por hora, y puesto en conocimiento del recurrente como titular del vehículo le fue impuesta por el Gobernador Civil de Sevilla una multa de dos mil pesetas; interpuesto recurso de alzada, fue desestimado, por Resolución que confirma dicha sanción.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, Don Jesús María , interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que estimando en todas sus partes el recurso contencioso, revoque la resolución dictada con fecha 6 de Febrero de 1.975, por no estar ajustada a derecho con reconocimiento de derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, condenándole al pago de las costas procesales por la temeridad y mala fé en que ha incurrido no solo por estas razones sino también por ser de justicia.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado contestó la anterior demanda, con lasúplica de que se dictase sentencia desestimando el recurso; y seguido el mismo por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, con fecha veinte de Diciembre de mil novecientos sesenta y seis, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jesús María contra acuerdo del Gobierno Civil de esta Capital de 26 de Octubre de 1.974 y de la Dirección General de Trafico de 6 de Febrero de 1.975 este resolviendo la alzada, debemos de anular y anulamos los mismos por ser contrarios al ordenamiento jurídico y debemos de declarar y declaramos que la sanción procedente es la de 100 pesetas, contenida en el artículo 18 del Código de la Circulación , debiéndose devolver la cantidad ingresada en cuanto exceda de tal cifra. Sin costas.- Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al Organismo de su procedencia"; cuya Sentencia se funda entre otro, en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que en el recurso se combate la resolución del Gobierno Civil de esta Capital de 26 de Octubre de 1.974, y la resolución de la alzada interpuesta ante la Dirección General de Tráfico de 6 de Febrero de 1.975, por determinados motivos formales y por haberse producido la prescripción de la infracción.- CONSIDERANDO: Que sobre este último punto se aduce lo dispuesto en los artículos 113 y 114 del Código Penal según los cuales la prescripción de las infracciones se produce a los dos meses contados a partir de la fecha de comisión de aquella. Para resolver con acierto sobre este extremo conviene sentar previamente los siguientes hechos a saber: Que la presunta infracción tuvo lugar el día 25 de Julio de 1.974 a las 12'30 horas en el punto Km. 561'500 de la Carretera Nacional 431 en dirección a Huelva travesía urbana de la villa de Espartina, con limitación de velocidad de 40 Km. hora; con fecha 10 de Septiembre del propio año se dictó acuerdo por el que se daba traslado al recurrente de la denuncia y se le invitaba a presentar el oportuno pliego de descargo, acuerdo que le fue notificado el 28 del propio mes y año y por tanto cuando habían transcurrido los dos meses siguientes a la fecha de la infracción. Que de tales hechos el recurrente extrae la consecuencia de la evidente concurrencia de la prescripción pero olvida que dentro del plazo establecido se dictó el acto de 10 Septiembre de 1.974 que tiene un evidente valor interruptivo de la prescripción extintiva en cuanto acto de impulso del expediente lo que destruye la paralización absoluta del procedimiento sancionador que es lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo para que pueda estimarse tal instituto prescriptorio como dispone la sentencia de 24 de Mayo de 1.976 y las que en ella se citan, sin que pueda darse valor alguno al evidente retraso sufrido en la notificación de aquel acuerdo desde la fecha de su emisión, pues tal dilación, por otro lado no excesivamente conocido el trabajo que pesa sobre las dependencias de las Jefaturas de Tráfico, sólo podría en todo caso producir la responsabilidad del funcionario causante de la misma, sin que tampoco sea admisible la imputación que se pretende hacer de que la fecha que figure en el documento no sea la real, pues tal observación además de contener una implícita acusación de falsedad en un documento oficial, sería necesario que en todo caso se probase, dada la presunción de legalidad que ampara a los actos de la Administración, prueba que por supuesto ni tan siquiera se ha intentado.- CONSIDERANDO: Que si bien es cierta la confusión que denuncia el recurrente en cuanto que en el boletín de denuncia se citan como infringidos los artículos 18 y 20 del Código de la Circulación , este último en relación con la Orden de 6 de Abril de 1.974 no lo es menos que tal confusión no ha producido indefensión puesto que en los sucesivos momentos del procedimiento se ha ido decantando la actuación administrativa hasta clarificarse del todo en la resolución de la Dirección General de Tráfico en la que se sanciona en base al último precepto indicado y frente al cual el recurrente ha dispuesto de todos los remedios jurídicos procedentes frente al mismo y válidos en derecho, razón por la cual no puede estimarse la indefensión denunciada.- CONSIDERANDO: Que tampoco es atendible la infracción que se denuncia y que se contrae al hecho de la falta de notificación personal, porque indudablemente hay que dar por bueno el argumento de la Dirección General en cuanto afirma que resulta imposible la notificación personal cuando el hecho se denuncia a través de un procedimiento técnico como el de los equipos de foto-control circunstancia que releva de cualquier otra consideración pues resulta evidente que en estos supuestos el conductor continúa su marcha sin apercibirse del hecho material que produce la denuncia. CONSIDERANDO: Que es evidente que se ha producido el defecto formal que expone el recurrente y al que se refiere el artículo 283.II del Código de la Circulación porque cuando se presenta un escrito de descargo por denuncias hechas por la Guardia Civil, deben ser informados por éstos, y la ratificación de los mismos hará fé, salvo prueba en contrario, cuando las faltas sean de carácter administrativo, pero la concurrencia de un defecto formal como el denunciado no puede producir la anulabilidad del acto, puesto que ello sólo será posible cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados supuesto que no concurren en el presente casa puesto que el informe de los agentes y su ratificación servirá para hacer fé de los hechos salvo prueba en contrario, pero ni resulta indispensable para la finalidad de la sanción, ni produce como ya se argumentó indefensión.- CONSIDERANDO: Que en cuanto a la infracción que se denuncia de que según el artículo 20 del Código de la Circulación el informe que aparece en el expediente emitido por la Jefatura de Tráfico en cuanto a la limitación de velocidad existente en el lugar donde se denunció la infracción cuando el órgano que debió de emitirlo era el Ingeniero Jefe de la Jefatura de Obras Públicas, tampoco es admisible porque conforme a la Ley de 30 de Julio de 1.959 yDecreto de 21 de Julio de 1.960 la competencia en materia de sanciones y por tanto de cuanto se relaciona con los expedientes de tal carácter se transfirió a los Gobernadores Civiles y en consecuencia por su delegación a las Jefaturas de Tráfico.- CONSIDERANDO: Que no procede hacer expresa imposición de costas al no concurrir los requisitos de temeridad ni mala fé a que se refiere el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional .RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación él Abogado del Estado, que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que sostuvo su recurso dicho representante de la Administración sin que haya comparecido Don Jesús María , parte apelada no estimando la Sala necesaria la celebración de Vista, en sustitución de la misma se formuló por el Abogado del Estado el oportuno escrito de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el veinte de Noviembre del año en curso.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Vicente Marín Ruíz.

Vistos, los preceptos citado y demás aplicables.

CONSIDERANDO

Aceptando sustancialmente los Considerandos primero al sexto y octavo de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que, por cuanto el actor se conformó con la sentencia de la Audiencia que, estimando en parte su recurso, anuló los actos impugnados y redujo a cien pesetas la multa impuesta al mismo, hay que prescindir de las cuestiones por él propuestas en la primera instancia con el designio de excluir en absoluto su sanción, cual la prescripción y los defectos formales del expediente rechazados por el Tribunal inferior, y en consecuencia el objeto de la apelación se contrae a decidir si el artículo 3º de la Orden de 6 de abril de 1.974 es aplicable al caso debatido, en el que se castigó al demandante con multa de dos mil pesetas por conducir su vehículo el 25 de julio de dicho año, a sesenta y cuatro kilómetros por hora en un punto en el que la correspondiente señal limitaba a cuarenta la velocidad máxima permitida.

CONSIDERANDO: Que, reformado por Decreto de 5 de abril de 1.974 el artículo 20 del Código de la Circulación mediante la anteposición a sus párrafos de otro en el que se facultaba a las autoridades encargadas de la disciplina del trafica para imponer limitaciones de velocidad "por razones generales de seguridad vial por consideraciones relacionadas con el consumo de energía o por otras circunstancias de interés nacional", en el artículo 2º del propio decreto "se autoriza al Ministerio de la Gobernación para establecer las medidas a que hace referencia el artículo anterior, así como las correspondientes sanciones administrativas por las infracciones cometidas hasta el límite máximo de cinco mil pesetas", desarrollándose esta norma, en la que no se distinguen los motivos de las medidas, en el precitado artículo 3º de la expresada orden en el que también sin diferenciar las causas de la limitación de velocidad, puesto que no remite a las fijadas con carácter general según las clases de vías o de vehículos en los dos artículos anteriores, se puntualizan las sanciones pertinentes por los excesos sobre la máxima autorizada, con abstracción del fundamento de las limitaciones: en conclusión, tal artículo señala las multas procedente por superar la velocidad permitida, cualquiera que fuera la forma y la razón por la que ésta se limite, es decir sin restringir su alcance a los supuestos de los aludidos artículos 1º y 2º de la repetida orden, en los que además se significa la subsistencia de las limitaciones ordenadas mediante la debida señalización que, por su particularidad, prevalecerán sobre aquellas.

CONSIDERANDO: Que de lo expuesto se infiere la revocación del fallo apelado y la desestimación del recurso contencioso, por ser ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, ya que la cuantía de la sanción se acomoda a la determinada en el articulo 3º tantas veces citado.

CONSIDERANDO: Que del resultado de la apelación se deduce la improcedencia de cualquier declaración sobre sus costas.

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 1.976 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla , revocamos su fallo y en consecuencia, desestimamos el recurso contencioso- administrativo deducido por Don Jesús María contra el acuerdo de 26 de octubre de 1.974 del Gobernador Civil de Sevilla y la resolución de 6 de febrero de 1.975 de la Dirección General de la Jefatura Central de Tráfico, por ser conformes a derecho; sin espacial declaración en cuanto a las costas de ambas instancias. Y a su tiempo,con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACIÓN

Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Vicente Marín Ruíz, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, dos de Diciembre de mil novecientos ochenta.

6 sentencias
  • STSJ Navarra , 28 de Junio de 1999
    • España
    • 28 Junio 1999
    ...de 1.998 y la ya citada de 22 de abril de 1.999 , se ha hecho eco de la doctrina contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Diciembre de 1.980 , que, en supuesto similar al que es objeto del presente procedimiento, es decir, en los que la infracción ha sido obtenid......
  • STSJ Canarias , 4 de Febrero de 2000
    • España
    • 4 Febrero 2000
    ...pero es que además en los casos en que la infracción se ha constatado a través de equipos de foto-control el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de Diciembre de 1.980 "resulta imposible la notificación personal cuando el hecho se denuncia a través de un procedimiento técnico, como el de los ......
  • STSJ Navarra , 29 de Junio de 1998
    • España
    • 29 Junio 1998
    ...la velocidad, mediante cinemómetro. Pero, además, ha de tenerse en cuenta la doctrina contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Diciembre de 1.980 , que, en supuesto similar al que es objeto del presente procedimiento, es decir, en los que la infracción ha sido ob......
  • STSJ Navarra , 15 de Mayo de 1998
    • España
    • 15 Mayo 1998
    ...la velocidad, mediante cinemómetro. Pero, además, ha de tenerse en cuenta la doctrina contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Diciembre de 1.980, que, en supuesto similar al que es objeto del presente procedimiento, es decir, en los que la infracción ha sido obt......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR