STS 779/1980, 30 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 1980
Número de resolución779/1980

SENTENCIA NUM 779

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmo. Sres:

Presidente:

Don Luis Vacas Medina.

Magistrados.

Don Antonio Agundez Fernández.

Don Miguel de Páramo Cánovas.

Don Luis Cabrerizo Botija.

Don Fernando Mateo Lage.

En Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos ochenta

En el recurso contencioso administrativo que, en única instancia, pende de resolución en esta Sala, interpuesto por DOÑA Carolina , funcionaria de Carrera del Cuerpo General Auxiliar, comparecida en autos por sí misma, contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Esta do, en impugnación del Decreto 3.065/78, de 29 de diciembre , en cuanto dispone en su art. 2ª que las mutualidades no podrán modificar la cuantía de las prestaciones vigentes en 31 de diciembre de 1978, las cuales tendrán el carácter de provisionales.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por Doña Carolina , se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, al que se dio trámite y publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente.

RESULTANDO: Que formalizada la demanda se expusieron como hechos: Que pertenece comoasociada a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, habiéndose acordado la integración de la misma en la de Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, lo que se notificó a MUFACE en 25 de octubre de 1976, siendo admitida esta integración en 21 de junio de 1977, con el derecho a las prestaciones incluidas en el arts de su Reglamento de 30 de junio de 1967 salvo las prestaciones sanitarias y los auxilios por nupcialidad y natalidad, y quedando fijada la cuota en el 7% del sueldo regulador; con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 22/77 y ley 1/78 , la Mutualidad modifica las bases de cotización; el Decreto 3.065/78 , lesiona los derechos del recurrente, al fijar las nuevas bases de cotización y congelar la cuantía de las prestaciones, y no solo las de los mutualistas que devengan una determinada prestación Citó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 3065/78, de 29 de diciembre , se declare la nulidad de dicho Real Decreto, por haber sido dictada sin el cumplimiento del preceptivo dictamen del Consejo de Estado y subsidiariamente, se derogue y quede sin efecto su art. 22 que vulnera retroactivamente derechos subjetivos adquiridos por el recurrente y por todos los asociados a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo y que arbitrariamente ha congelado la actualización periódica de la base o sueldo regulador a efectos del devengo de pensiones y demás prestaciones reconocidas por el Reglamento de dicha Mutualidad cuya actualización periódica debe ser reconocida por esta Sala.-RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda remitiéndose en los hechos al expediente administrativo en especial a la disposición impugnada, citando los fundamentos de Derecho que estimó convenientes y suplicando sentencia que decía re la inadmisibilidad del recurso o lo desestime, confirmando el Decreto impugnado por estar plenamente ajustado a Derecho.

RESULTANDO: Que para votación y fallo se señaló el día diecisiete del corriente mes.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel de Páramo Cánovas.

VISTOS los preceptos citados por las partes y demás aplicables al caso.

CONSIDERANDO.

CONSIDERANDO: que alegada por el representante de la Administración la inadmisibilidad del recurso, dado su carácter preclusivo habrá de examinarse en primer termino, ya que de ser apreciada impediría entrar a conocer del fondo del asunto; y de su estudio aparece que el presente recurso contencioso administrativo es idéntico a otros ya presentados ante esta Sala por diversos funcionarios contra art. 2ª del Real Decreto nº 3065/78, de 29 de diciembre , y que han sido resueltos, a partir de la sentencia de 28 de marzo de 1980 en el sentido de declarar tal inadmisibilidad, fundada en la falta de legitimación del accionante, conforme a lo dispuesto en el art. 82 b) en relación con el 39,3 ambos de la Ley Jurisdiccional , y conforme se razonaba en la referida sentencia de 28 de marzo del corriente año y las que en ella se citan, porque la disposición impugnada es de carácter general solo impugnable directamente por las Entidades, Instituciones o Corporaciones de Derecho Público que actúen defendiendo intereses de carácter general o corporativo; quedando limitada la legitimación activa de los particulares, para su impugnación directa, única parte a aquellos casos en que hubiera de ser cumplida directamente por los administrados sin necesidad de un acto previo de requerimiento o sujeción individual, y de no concurrir esta especifica circunstancia solo puede utilizar al amparo del párrafo 4ª del art. 39 el recurso denominado indirecto o deferido a la producción del acto de aplicación individual de aquella disposición de carácter general fundada en no hallarse la misma ajustada a Derecho; y como en el presente caso no concurre tal circunstancia ni se ha esperado el acto de aplicación individual, es claro que falta la legitimación denunciada por el Abogado del Estado determinante de la inadmisibilidad, sin que proceda, por tanto, entrar en el fondo del asunto, y sin hacer empresa imposición de costas al no apreciarse en la conducta procesal de las partes las circunstancias de temeridad o mala fé a que se refiere el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Carolina , contra el Real Decreto 3065/78 de 29 de diciembre , sin entrar, en consecuencia en el fondo del asunto ni hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado PonenteDon Miguel de Páramo Cánovas, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mi,

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