STS, 23 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 1980

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados

Don Paulino Martín Martín

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

EN LA VILLA DE MADRID, a 23 de diciembre de mil novecientos ochenta; en el recurso

contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre la

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, apelante, y en su nombre y representación el Sr.

Abogado del Estado; y la Entidad "SON AMAR, SA.", apelada, representada por el Procurador Don

Luis Pastor Ferrer, bajo la dirección del Letrado Don Gabriel Garcías Planas; contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Admínistrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de fecha 24 de octubre de 1.978 , sobre suspensión de acuerdo Municipal.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por Acuerdo de 27 de febrero de 1.978, el Ayuntamiento Pleno de Bunyola (Baleares), aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de dicho término municipal, y el Gobernador Civil de la provincia, resolvió en 20 de marzo siguiente decretar la suspensión del anterior Acuerdo.

RESULTANDO: Que dado traslado de la suspensión del Acuerdo del Ayuntamiento de Bunyola de 27 de febrero de 1.978 de que se ha hecho mención, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, la cual emplazó a le Corporación para que formulasealegaciones, lo que hizo suplican do dicte sentencia levantando la supensión que efectuó el Excmo. Sr. Gobernador Civil del acto tomado por el Pleno de la Corporación de Bunyola el día 27 de febrero próximo pasado reconociendo haberse aprobado definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Bunyola en virtud de silencio administrativo positivo con imposición de las costas, si las hubiere, a la contraparte.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado suplicó en el sentido de que se pronuncie sentencia en méritos de la cual se anule, por infracción manifiesta de la Ley, el acuerdo plenario del Ayunta, miento de Bunyola, de 17 de febrero del año en curso, que fué suspendido por el Excmo. Sr. Gobernador Civil de la Provincia.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 1.978 , en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que en el presente procedimiento especial, seguido por los trámites previstos en el articulo 118 de la Ley Jurisdiccional , debemos declarar y declaramos no ajustado a Derecho el acuerdo adoptado por el Gobernador Civil de Baleares en 20 de marzo de 1.978, mediante el que se decretó la suspensión del acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Bunyola de 27 de febrero de 1.978, acordando, en consecuencia, el levantamiento de dicha suspensión; sin expresa imposición de costas".

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado, dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fué admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presenté apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado, a tal fin, el diecisiete de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

VISTOS Los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que habiendo permanecido en dos ocasiones el proyectado Plan General de Ordenación Urbana de Bunyola en poder de la Comisión Provincial de Urbanismo de Baleares, solo la segunda de ellas debe servir de cómputo a efecto de determinar si se ha consumado o nó el plazo productor del silencio administrativo positivo -seis meses- establecido en el art. 41-2 de la Ley del Suelo (Texto refundido de 9 de abril de 1.976 ), en contra del criterio seguido por el Tribunal "a quo", por las siguientes razones: 1) porque las deficiencias observadas por la citada Comisión debieron ser de tal importancia, por lo que se refiere al Plan remitido en el primer momento, que sin duda influyó en que la misma dispusiera no solo la devolución del expediente al Ayuntamiento, con el fin de subsanarles, sino que incluso ordenó que se abriera una nueva fase de información pública, como así se hizo, lo que implica el que deba considerarse que el Plan remitido tras de tales actuaciones deba merecer la consideración de un Plan nuevo, o, al menos, de una fase procedimental desligada de la anterior; 2) porque el propio Ayuntamiento de Bunyola, al dictar el acuerdo objeto de la suspensión decretada por el Gobernador Civil de la Provincia, así lo ha entendido también, esto es, en la forma interpretada por esta Sala; 3) porque la institución del silencio positivo tiene que ser objeto, siempre, de una interpretación restrictiva, en cuanto viene a ser una excepción de la regla general (el silencio negativo) y causante, en ocasiones, de perturbaciones, en los designios del Ordenamiento Jurídico.

CONSIDERANDO: Que, por lo expuesto, el plazo de dichos seis meses tiene que ser calculado a partir de la fecha de entrada del nuevo expediente en la citada Comisión Provincial de Urbanismo (el 17 de agosto de 1.977) siendo por ello por lo que el Ayuntamiento, en su acuerdo de 27 de febrero de 1.978, declaró que el silencio positivo se había producido el día diez y siete de ese mismo mes; ahora bien, al pensar de esta forma la Corporación Local de Bunyola menospreció y se desentendió del hecho de que ella misma remitiera a la Comisión diversos informes, así como una serie de rectificaciones introducidas en el Plan, teniendo esto entrada en el Registro del Órgano periférico el 13 de octubre de 1.977; y no solo esto, sino que en vez de tener en cuenta esta circunstancia, interruptora del plazo productor del silencio positivo, lo que hizo fué apresurarse a declarar tal silencio en dicho acuerdo plenario de 27 de febrero de 1.978, refiriéndolo al 17 de ese mismo mes, a pesar de que ya conocía que la tan repetida Comisión Provincial de Urbanismo lo había aprobado expresamente el día 13, también de igual mes; acuerdo cuya notificación salió de la Comisión el día 16 y fué recibido en el Ayuntamiento el 18 del mismo febrero.

CONSIDERANDO: Que esta actitud municipal pone bien de manifiesto su propósito de conseguir, con su declaración de haberse producido, según el mismo, la aprobación por silencio del Plan de que se trata, lano subsanación de las deficiencias apuntadas en el citado acuerdo de 13 de febrero de 1.978, de la Comisión Provincial de Urbanismo, puesto que tal cosa hace, como hemos dicho, en 27 de febrero, una vez que tenía conocimiento de esa resolución de la Comisión Provincial; deficiencias respecto de la que existe la presunción de que deben ser salvadas, en beneficio de la mejor planificación urbanística de la localidad, puesto que vienen señaladas por los técnicos oficiales, objetivos e independientes.

CONSIDERANDO: Que incluso admitiendo que el envío de nuevas actuaciones el 13 de octubre de

1.977 no interrumpe el plazo productor del silencio positivo, y, que este plazo está cumplido -solo por un díacuando el acuerdo de 13 de febrero de 1.97S, se recibe en el Ayuntamiento el día 18; de todas formas, el silencio no debe operar para legalizar un estado de cosas inconvenientes a la comunidad, y contrarias a la Planificación, tal y como ha sido y debe ser aprobada, como se desprende de una reciente y copiosa doctrina jurisprudencial; doctrina que empezó por denunciar los peligros que la institución del silencio positivo entra ña ( S. 18 mayo 1964 ), y, por lo tanto, su carácter excepcional ( S. 28 octubre 1978 ), para terminar declarando la inaplicabilidad de esta clase de silencio cuando ello conduzca a la producción de un acto inválido ( S. 23 junio 1971 y otras muchas); criterio acogido por el legislador con la nueva Ley del Suelo (art. 178-3 del vigente Texto Refundido ), sin que sea óbice el que ésto se refiere a licencias y nó a Planes, puesto que tal distinción conduce al absurdo de entender que la Ley se opone a que prospere una situación contraria a derecho, en un caso singular, y, sin embargo, se inhibe ante una misma hipótesis tratándose de un Plan, que es el que ha de servir de patrón para múltiples casos particulares.

CONSIDERANDO: Que, por todo lo expuesto, procede confirmar el acuerdo de suspension del Gobernador Civil de Baleares, del dictado por el Ayuntamiento de Bunyola el 27 de febrero de 1978, en uso de la prerrogativa que le confiere el art 224 del citado Texto Refundido de la Ley del Suelo , con anulacion del acuerdo municipal, de conformidad con lo previsto en el art 118.5º de nuestra Ley jurisdiccional

CONSIDERANDO Que no es de apreciar temeridad, ni mala fe, en la conducta procesal de los contendientes a los efectos prevenidos en los arts 81 y 131 de la Ley jurisdiccional , sobre imposicion de costas

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso ordinario de apelacion, promovido por la Abogacia del Estado, frente a la sentencia de la Sala de la jurisdiccion, de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de 24 de octubre de 1978 , debemos revocar y revocamos la misma, por no ser conforme a derecho, confirmando el acuerdo de suspension del Gobernador Civil de Baleares y anulando el del Ayuntamiento de Bunyola, objeto de suspension. Sin imposicion de costas

Asi por esta nuestra sentencia, que se publicara en el BO del Estado e insertara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION: Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchan, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administratívo de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid a 23 de diciembre de mil novecientos ochenta

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