STS 340/1980, 16 de Diciembre de 1980

PonenteEUSEBIO RAMS CATALAN
ECLIES:TS:1980:2684
Número de Resolución340/1980
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 340

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad.

D. Julián González Encabo.

D. Eusebio Rams Catalán.

En la Villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de la Compañía Telefónica Nacional de España, representada por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y defendida por el Letrado Doña María Luisa de Aguinaga García, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero 12 de las de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente, contra Gloria , Carlos Antonio , Filomena , Elsa , Ignacio , Jesus Miguel , Javier , Juan Miguel , Lorenzo , Victor Manuel , Oscar , Augusto , Tomás , Patricia , sobre despido.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por la Empresa Compañía Telefónica nacional de España, se instruya expediente disciplinario de despido a los obreros hoy recurrentes, que no estimado conforme por La Organización Sindical de Madrid, remitió el expediente a la Magistratura de Trabajo número 12, en virtud de lo cual se siguió el correspondiente juicio en el que la empresa tras ratificarse en los hechos expuestos en el expediente que sirve de demanda, oponiéndose el demandado, según es de ver en el acta del juicio; y recibido éste a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 14 de enero de 1.977, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando las propuestas de despido de las demandas presentadas por la Compañía Telefónica Nacional de España debo de declarar y declaro la improcedencia de los despidos, autorizando a la empresa a imponer las sanciones de 30 días de suspensión de empleo y sueldo a Gloria , Carlos Antonio

, Filomena , Jesus Miguel , Elsa , Javier , Tomás , Juan Miguel , Patricia y Augusto y con 45 días de suspensión de empleo y sueldo a Ignacio , Oscar , Lorenzo y Victor Manuel y la empresa abonará a los demandados suspendidos de empleo y sueldo el tiempo transcurrido".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. Que en la empresa actora sehan producido a lo largo del presente año diversos paros y anormalidades labora les, y más acusadamente en los meses de mayo y abril, siendo incoados los correspondientes expedientes disciplinarios, afectan do a los demandados los que se incorporaron a estos autos, con propuesta de despido de fechas Gloria , 28 de abril, Carlos Antonio 30 de abril, Filomena 30 de abril, Elsa 28 de abril, Ignacio 28 de abril, Jesus Miguel 30 de abril, Javier 28 abril, Juan Miguel 28 de abril, Lorenzo 30 de abril, Victor Manuel 30 de abril, Oscar 28 de abril, Augusto 28 de abril, Tomás 30 de abril y Patricia 28 de abril; 2º.- Qué el demandado Ignacio con antigüedad desde el 1 de enero de 1.970, fue separado en 10-8-73 por Magistratura en sentencia que fué posteriormente revocada, sin antecedentes vigentes según obra en el folio 10 de su expediente, paró el 31-3 de 7 a 8; el 14 de 7 a 8; el 2-4 de 7 a 9 y el día 7 y 9 de abril de 7 a 14; 3º.- Que el demandado Jesus Miguel con antigüedad desde el 12 de marzo de 1.971, sin antecedentes disciplinarios, paró el día 31-3 1 hora; el día 2 y 3 de abril 2 horas; y los días 5, 10, 12 y 13 de abril; 4º. Que el demandado Javier con antigüedad desde el 12 de noviembre de 1965 sin antecedentes disciplinarios y conducta normal, paró el día 3-4, 3 horas; el 5- 4 61/2 horas; el 6-4, 41/2 horas; con reincidencia en los días 7-4, 4 horas; 8-4 horas; 10-4 21/2 horas; 12-4 2 horas; y 13-4, 21/2 horas; 5º. Que la demandada Gloria con antigüedad desde el 3 de septiembre de 1.972 conducta muy buena y sin antecedentes disciplinarios paró el 16-3 y el 1-4; 6º. Que el demandado Carlos Antonio con antigüedad desde el 24 de octubre de 1.968, no tiene cargas familiares; conducta buena y sin antecedentes disciplinarios paró el día 12 de abril; 7º.- Que la demandada Filomena con antigüedad desde el día 1 de octubre de 1.970, sin antecedentes disciplinarios paró los días, 3, 5, 10, 12 y 13 de abril e incitó al paro; 8º.- Que la demandada Elsa con antigüedad desde el día 1 de agosto de

1.972, conducta regular y sin antecedentes disciplinarios paró el día 25-3 de 11,30 a 12; el 31-3 de 10 a 11; el 1-4 de 12 a 13; y el día 2 y 3 de abril; 9º. Que el demandado Victor Manuel con antigüedad desde el 3 de octubre de 1.969, con antecedentes de falta muy grave condenado a 6 años, inhabilitado para el ascenso e indultado con fecha 15 de diciembre de 1.975 paró el día 2-4, 2 horas; el 6-4 7 horas y en los días 3, 5, 7, 8, 9, 10, 12 y 13 de abril toda la jornada; 10º. Que el demandado Oscar con antigüedad desde el 15 de octubre de 1.968 sin antecedentes disciplinarios paró el día 26-3 1 hora; 31-3 1 1/4 horas; el 1-4 1 hora; 2-4 2 horas; 3-4 de 8 a 15 horas y los días 5, 6, 7 y 9 de abril; y recorrió el centro de trabajo al frente de 20 personas el día 6 de abril; 11º.- Que el demandado Augusto con antigüedad desde el 21 de diciembre de 1.968, sin antecedentes disciplinarios paró el día 24-3 de 12 a 12,30 horas; el 25-3 de 12 a 13,30; el 31-3 de 12 8 13; el 1-4 de 12 a 13; el 2-4 de 7 a 14 horas y los días, 3, 5, 6, 7 y 8 de abril; 12º.- Que el demandado Juan Miguel con antigüedad desde el 1 de diciembre de 1.970, antecedentes: incomparecencia por detención sobreseído, paró el 31 de marzo al 7 de abril. Los días 31-3 y 1-4 1 hora; el 2 y 3 de abril 2 horas y el resto 6 horas. estuvo encerrado en la planta 7 Oficina Compañía Telefónica Avda. José Antonio, 32; 13º.- Que el demandado Lorenzo con antigüedad desde el 13 de junio de 1.969, conducta buena, antecedentes: en 15 de diciembre de 1.975 falta de obediencia, se le condena expediente disciplinario incoado con propuesta de sus pensión de empleo y sueldo por 15 días; paró el 24-3 50 minutos el 25-3 30 minutos; 31-3 1 hora; 1-4 1 hora; 2-4 4 horas; 3-4 de 8,30 a 15 horas; y los días 5, 6, 7, 8, 9, 10 de abril de 8 a 15 horas; 14º. Que el demandado Tomás con antigüedad desde el 3 de diciembre de 1.970, sin antecedentes disciplinarios paró el día 12 de abril que no se presentó y el día 19 estuvo de 10,5 a 11,10 horas y se ausentó; 15º. Que la demandada Patricia con antigüedad desde el 16 de marzo de 1.970, sin antecedentes disciplinarios paró los días 17 y 25 que se fué sin permiso a otras dependencias; 16º.- Que en juicio ante esta Magistratura y en lo actuado para mejor proveer se ha probado entre la Compañía Telefónica y los trabajadores de la misma que durante la huelga concretamente en los días 7 y 8 de abril varios miembros del Jurado de Empresa, se entrevistaron con el Subdirector General de la Compañía Sr. Jesús , y con el Consejero Delegado Sr. Abelardo , siendo temas centrales de estas entrevistas las anormalidades laborales de aquellos días y las peticiones del Convenio; los Sres. Abelardo y Jesús en el curso de estas conversaciones manifestaron que no habría despidos por causa de esas alteraciones laborales; asimismo el director del departamento de personal Sr. González Diez recibió el día 20 de abril a una comisión de trabajadores del Centro de Reseña y en la conversación que con éstos sostuvo, afirmó también que no habría despidos; 17º. Que los demandados ostentan cargo electivo sindical; 18º. Que no existen circunstancias excepcionales que impidan la normal convivencia laboral; 19º. Que los demandados fueron suspendidos de empleo y sueldo A consecuencia de la instrucción de los respectivos expedientes siendo levantada dicha suspensión por acuerdo del Consejo de Administración de fecha 28 de abril; 20º.- Que la empresa ocupa más de 50 trabajadores; 21º.Que la antigüedad, categoría, salarios, cargas familiares y demás circunstancias personales son las que figuran en los expedientes, domicilio y centro de trabajo; 22º. No consta en los expedientes de Victor Manuel y Tomás suspensión de empleo y sueldo".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se ínter puso a nombre de la Compañía Telefónica Nacional de España, recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitido! los autos en esta Sala su Procurador Sr. García San Miguel por escrito de fecha 22 de diciembre de 1.977 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Procesal Laboral Vigente.- Violación por no aplicación del art. 4º apartado 2º, del Decreto de 22 de mayo de 1.975 sobre regulación de Conflictos Colectivos de Trabajo en relación con losapartados c) y e) del artículo 3º de dicho Texto legal . SEGUNDO.- Al amparo del número 1º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral.- Violación por no aplicación de los arts. 76, apartados a), b) y f) de la Ley de Contrato de Trabajo y art. 149 apartados b), c) y l) del Reglamento del Régimen Interior de esta Compañía, aprobados por Resolución de 26-3-63, y concordantes con los anteriores. Y terminaba con la suplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal, emitió dictamen en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día once de diciembre de 1.980, la que tuvo lugar con asistencia del Letrado recurrente Doña María Luisa de Aguinaga García, quien informó en defensa de su tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primero denlos motivos del recurso, pon amparo procesal en el número primero del art. 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral , se dedica a combatir la afirmación vertida con valor fáctico en el primero de los Considerandos de la sentencia recurrida, en la que se dice que la Compañía recurrente había prometido sancionar la conducta de los trabajadores que tomaban parte en los paros y anormalidades laborales que tenían lugar en el seno de la misma "aplicando la normativa contenida en la Ordenanza y en el Reglamento de Régimen Interior excluyendo la aplicación del Decreto de 22 de mayo de 1.975 ", propósito de revisión fáctica que trata de conseguir: a), por sostener que esta conclusión la deduce el Magistrado de instancia de "unas conversaciones mantenidas por algún directivo de la empresa con representantes de los trabajadores en huelga en la que manifestaron sus deseos de que no se produjeran sanciones"; y b), porque "se pone en duda que los referidos directivos tuvieran facultades suficientes para vincular, a la empresa en esta materia sancionadora", pero como en la defensa de los motivos de recurrir que tienen el amparo procesal del que se examina ha de respetarse íntegramente la relación fáctica de la sentencia recurrida, que solo puede impugnarse con fundamento en el número cinco del mismo artículo, cauce procesal que no se ha utilizado por la empresa recurrente, el motivo ha de ser desestimado.

CONSIDERANDO: Que esta Sala en su sentencia de 12 de marzo de 1.968 consagra la aplicación de la doctrina del principio de los actos propios, el de que a nadie le es lícito ir contra sus propios actos, diciendo que: "al conceder la Empresa actora un plazo a sus productores para reintegrarse al trabajo, transcurrido el cual podría hacer uso de las medidas disciplinarias que la legislación le otorga es indudable que limitó sus facultades en el expresado orden disciplinario, estableciendo una condición perfectamente válida, al no ser imposible ni contraria las buenas costumbres, ni prohibida por la Ley, por lo que está obligada a mantener todas las consecuencias legítimas, cuando la parte a quien va dirigida, se acoge a ella"; doctrina establecida por esta Sala en otras sentencias como la de 8 de marzo de 1.973, y que resulta aplicable en el presente caso, pues el art. 4.2 del Decreto-Ley de 22 de mayo de 1.975 no se encuentra redactado en términos imperativos, limitándose a conceder una facultad al empresario para que pueda resolver los contratos de trabajo que le ligan con los trabajadores meros participantes en un conflicto colectivo declarado en el seno de la empresa sin ajustarse a los requisitos establecidos en el mismo Decreto-Ley facultad que en el supuesto actual se encontraba renunciada por la Empresa, que se había reservado la sola posibilidad de ejercer su potestad sancionadora de acuerdo con otros preceptos lega les, según la eficazmente incombatida relación fáctica de la sentencia recurrida. Cierto que la Magistratura de instancia no hace aplicación de lo dispuesto en el art. 4.2 en relación con el 3 apartados c) y e) del Decreto-Ley de 22 de mayo de 1.975 , pero ello no quiere decir que haya incurrido en la infracción, por violación, o no aplicación, de lo dispuesto en los mismos, pues para ello se exige: a), que los preceptos no hayan sido aplicados; y b), que sean aplicables, requisito este último que falta en el presente caso, dada la afirmación de hechos que se hace en el lugar inadecuado, pero eficaz, del primero de los Considerandos de la sentencia recurrida; la Magistratura de instancia, para desestimar las propuestas de despido formuladas por la Compañía recurrente contra los trabajadores demandados, se apoya en el contenido de los arts. 165, apartado d), y 178 del Reglamento de Régimen Interior de la Empresa recurrente , más ventajoso para los trabajadores que el Decreto-Ley de 22 de mayo de 1.975 , cuya aplicación estima posible por lo dispuesto en el art. 34.1 de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1.976 , sin que la procedencia, o improcedencia, de esta declaración de la Magistratura de instancia, básica del fallo, pueda ser examinada por esta Sala en el presente recurso, por no ser requerida para ello por la recurrente, que limita el campo de actuación dentro del cual ha de desenvolverse esta Sala en su función de censurar la interpretación y aplicación que de los preceptos legales se hace por la Magistratura "a quo" y esta ni por indebida aplicación, si estima que los preceptos no son aplicables, ni por interpretación errónea si entiende que siéndolo se les ha dado un alcance que no tienen, acusa la infracción de los arts. 165.d) y 178 del Reglamento de RégimenInterior de la propia empresa, por lo que no puede entrarse en la discusión sobre el acierto con que han resultado, aplicados, lo que impone la desestimación del motivo, el que no se aborda por la recurrente el problema de la fundamentación básica de la sentencia.

CONSIDERANDO: Que el motivo segundo del recurso, con el mismo amparo procesal del anterior, acusa la infracción, por el concepto de inaplicación, de lo dispuesto en los apartados a), b) y f), del art. 77 -aunque diga 76- de la Ley de Contrato de Trabajo y en el art. 149, apartados b), c) y l) del Reglamento de Régimen Interior de la empresa recurrente , defectuoso plantea miento procesal del tema litigioso por acumular en un solo motiva de recurrir diferentes y separadas cuestiones de discusión, en contra de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone que "si fueren dos o más los fundamentos o motivos del recurso se expresarán en párrafos separados y numerados", infracción procesal, de carácter irrevocable, que impone la desestimación del motivo; y ello aparte de que, como se ha dicho con ocasión del primero de los motivos del recurso, los preceptos legales que han servido a la Magistratura de instancia para fundamentar el fallo recurrido no resultan atacados por la Compañía recurrente, lo que impone la desestimación del motivo, lo mismo que la del anterior, y con ello la del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la Compañía Telefónica Nacional de España contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número doce de las de Madrid, el día catorce de enero de mil novecientos setenta y siete , en procedimiento instado por la recurrente contra la trabajadora Dª Gloria , Carlos Antonio , Filomena , Elsa , Ignacio , Jesus Miguel , Javier , Juan Miguel , Lorenzo , Victor Manuel , Oscar , Augusto , Tomás y Patricia , sobre propuesta de despido, con pérdida de depósito constituido para recurrir. Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Eusebio Rams Catalán, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

2 sentencias
  • STSJ Cataluña 4748/2016, 18 de Julio de 2016
    • España
    • 18 Julio 2016
    ...actos, salvo que no se den los requisitos de la declaración de voluntad válida ( STS 25/5/44, 4/7/47, 13/6/50, 27/2/64, 28/6/79, 20/6/80, 16/12/80, 14/10/81, 1/7/1982, entre Así como la de que los contratos deben cumplirse en sus propios términos ( artículo 1.258 del C.C .), y que no puede ......
  • STSJ Cataluña 6551/2009, 17 de Septiembre de 2009
    • España
    • 17 Septiembre 2009
    ...clares i terminants, de tal manera que no restin dubtes raonables en relació a la seva voluntat extintiva (entre moltes d'altres, SSTS 16.12.1980, 09.06.1982, 27.06.1983, I, finalment, volem observar que també és criteri jurisprudencial que l'acte extintiu per part de l'empresari -com ocorr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR