STS, 23 de Diciembre de 1980

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1980:2230
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Francisco Pera Verdaguer

Don Manuel Sainz Arenas

Don José Luis Martín Herrero

En la villa de Madrid, a veintitres de Diciembre de mil novecientos ochenta; en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha veintidós de Mayo de mil novecientos setenta y nueve en el recurso numero 365 de 1977 que anulo el acuerdo dictado por

el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha ocho de Marzo de mil novecientos setenta y siete, que había declarado extemporáneo el recurso de alza da interpuesto por le entidad mercantil Compañía Ibérica de Alimentación y Distribución SA. contra el acuerdo dictado por el Tribunal Provincial de Madrid con fecha treinta y uno de Marzo de mil novecientos setenta y seis, ante el cual se impugnaba la competencia del Jurado Tributario para la fijación de bases de los ejercicios de los años 1971, 1972, 1973 y 1974.

RESULTANDO

RESULTANDO que la sentencia impugnada en el presente recurso contiene en su parte dispositiva el siguiente pronunciamiento literal "FALLAMOS que estimando el recurso interpuesto por Ja representación procesal de Compañia Iberica de alimentación y Distribución contra el acuerdo del Tribunal Económico administrativo Central de ocho de Marzo de mil novecientos setenta y siete anulando el mismo por no ser conforme a derecho, debiendo devolver se a dicho Tribunal el expediente administrativo a fin de que se pronuncie sobre el fondo de la reclamación formulada por el recurrente en su recurso de alzada que interpuso contra el acuerdo del Tribunal Económico administrativo Provincial de Madrid de treinta y uno de Marzo de mil novecientos setenta y seis recaido en la reclamación 4137/75, sin hacer expresa condena en costas.RESULTANDO que contra la referida Sentencia interpuso recurso de apelación al abogado del Estado y habiendo sido admitido el recurso en ambos efectos y remitido a esta Sala lo actuado ante la Sala Territorial, se personó ante ella la parte apelante a mantener su recurso, acordándose por providencia de veintiocho de Febrero de mil novecientos ochenta tramitarlo mediante alegaciones escritas, lo que hizo, impugnando la Sentencia por los siguientes motivos: a) que la cuestión que se debatía ante la Sala de Instancia, y ahora se reproduce era si habia sido o no presentado el recurso Re alzada ante el Tribunal Económico administrativo Central dentro o fuera del plazo de quince dias hábiles que señala el articulo 129 del Reglamento de veintiséis de Noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve ; b) que lo unico que habia quedado acreditado es que el interesado impuso un certificado el día veinticuatro de Julio, pero sin que conste tal fecha en la cabecera del escrito de alzada ni se haya acreditado que dicho certificado contuviera precisamente este escrito de recurso; c) que era absolutamente in directa e insuficiente la manera de fundar la convicción que se hace en la Sentencia, con base en una certificación del propio Tribunal Central de que en los diez días anteriores y en los diez días siguientes al veinticuatro de Julio no había tenido entrada en los otros escritos de la entidad entonces reclamante; d) que el procedimiento postal admitido en la Ley de Procedimiento Administrativo artículo 65 por ser excepcional ha de interpretarse rigurosamente y por lo tanto solamente puede aplicarse cuando se dan todos los requisitos precisos, y entre ellos la indudable identificación de los escritos de los administrados, por lo que suplicaba que se dictara sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto con revocación de la Sentencia apelada.

RESULTANDO que habiéndose personado en el recurso la representación de la entidad apelada, le fue concedido el trámite de alegaciones escritas, lo que hizo, oponiéndose al recurso por loa siguientes motivos: a) que las formalizadas por el Abogado del Estado se limitaban a reproducir los mismos argumentos ya utílizados ante la Sala Territorial, lo que equivalía a la omisión de este trámite de segunda instancia; b) que el representante de la Administración no había contradicho ninguna de las pruebas presentabas en primera instancia por la parte actora; c) que no entendía como se podía atacar una Sentencia basada en premisas nunca atacadas por la parte apelante, y además, sin aportar en segunda instancia nada nuevo por lo que es una reproducción de la primera instancia; d) citaba diversas Sentencias de este Tribunal sobre el procedimiento y ámbito de la apelación, que en parte transcribía, extendiéndose a continuación sobre los hechos que dieron lugar al recurso tanto ante el Tribunal Económico Administrativo;

e) de las pruebas practicadas ante la Sala Territorial, se llegaba al convencimiento de que el certificado que el Servicio de Correos entregó al Cartero autorizado por el Tribunal Económico Administrativo, el dia veintiséis de Julio de mil novecientos setenta y siete era precisamente el que tuvo entrada en dicho Tribunal el día veintisiete de dicho mes, conteniendo el recurso de alzada; f) que la parte apelante sostiene el criterio de que basta el incumplimiento de una mera formalidad así calificaba la omisión del sello en el escrito para que se destruyera la posibilidad revisora, con independencia de las pruebas que se aporten, y que el apelante ni siquiera considera dignas de mención, por lo que, en su opinión, debía de prevalecer el principio formalista, frente al espiritualista tantas veces proclamado por la Jurisdicción Contenciosa, cuya Exposición de Motivos transcribía, en lo referente a este punto, y cuyo criterio fue el seguido por la Sala de Instancia en la. Sentencia apelada, por lo que terminaba suplicando que se dictara Sentencia confirmando en su totalidad la Sentencia apelada condenando en costas a la Administración.

RESULTANDO que por providencia de ocho de Octubre del año en curso, se señaló para la votación y fallo del recurso el día doce de Diciembre de mil novecientos ochenta, en que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución, habiéndose observado en su tramitación las formalidades legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Luis Martín Herrero.

ACEPTANDO los Resultando de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que autorizadas las Oficinas de Correos por el artículo 66 da la Ley de Procedimiento administrativo para recibir las instancias o escritos dirigidos a la Administración, la utilización de este medio de envío, debe ajustarse absolutamente, a las normas establecidas para ello, que inicialmente estuvieron contenidas en la Orden de veinte de Octubre de mil novecientos cincuenta y ocho, y posteriormente fueron reguladas por la Sección tercera, Título III, Capítulo II del Decreto de catorce de Mayo de mil novecientos sesenta y cuatro, que aprobó el Reglamento de los Servicios de Correos ; es de este Reglamento del que debe partirse, poniendo de manifiesto la diferencia que existe entre los envíos de "correspondencia certificada* y los "escritos e instancias dirigidos a Centros o Dependencias administrativas", cuya diferencia consiste en que así como los envios o cartas que hayan de expedirse con carácter certificado, será requisito imprescindible que se presenten- bien cerradas, y que no aparezca en ellas señales de haber sido abiertas y vueltas a cerrar" ( artículo -202 de Reglamento de Correos ), encambio, los escritos e instancias dirigidos a la administración se presentarán en sobre abierto, y será en los propios escritos y en la parte superior izquierda del documento principal, en el que el funcionario de Correos estampa el sello de fechas correspondiente, y, en caso de pedirlo así el interesado, la hora y minutos del depósito (artículo K05 del Reglamento) practicada cuya diligencia, será el propio remitente quien cerrará el sobre a continuación de lo cual el empleado formalizara y entregará el resguardo de imposición, resguardo que también entregará en el caso de las cartas certificadas

CONSIDERANDO que por lo tanto, de la lectura de los preceptos que se acaban de citar, se extrae la consecuencia de que lo que acredita la fecha de presentación de los escritos e instan días dirigidos a la administración, es la estampacion en el propio escrito, del sello de la Oficina de Correos, sin que pueda importar se exclusivamente al funcionamiento encargado del servicio, la omisión de tal formalidad, puesto que después de realizar esa operación, es el propio remitente quien tiene en su poder el documento, con objeto de introducirlo en el sobre y cerrar este, y si no comprobó la omisión del sello y fechas esta omisión no es imputable al funcionario de Correos sino a el que fue quien tuvo en su poder el documento en el momento inmediatamente anterior a su introducción en el sobre, por ello, visto el tiempo transcurrido desde la Urdan de veinte de Febrero de mil novecientos cincuenta y ocho, y la generalización del uso del Correo para dirigir escritos a la Administración, es difícilmente admisible que nos fallemos ante una omisión de procedimiento imputable al funcionario, sino que más bien parece tratarse de un envió de una instancia a la Administración mediante carta certificada ordinaria, es decir, en sobre cerrado sin utilización del procedimiento especial establecido en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo , que no puede en ningún caso gozar de los beneficios que otorga el párrafo 5 del artículo citado, es decir, que tales escritos hayan tenido su entrada en el órgano administrativo en la fecha en que fueron entregados en las dependencias postales, sino que la fecha de recepción será la del registro en dicha oficina, o la de real recepción, ya que, quien quiere beneficiarse de lo establecido por una disposición de carácter general, debe cumplir con todos los requisitos que en ella se establecen, y en este caso no se ha acreditado que el remitente cumpliera con los trámites que imponen los preceptos de la Ley de. Procedimiento administrativo, Orden de veinte de Octubre de mil novecientos cincuenta y ocho, Reglamento de Correos y artículo 76-1-f) del Reglamento de veintiséis de Noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve , cuyos requisitos no pueden ser sustituidos mediante una prueba, por muy extensa que se quiera acerca de la fecha de envío, documentos recibidos u otros extremos semejantes, que dejan en todo caso omitido el requisito esencial de esta forma de remisión; la estampación del sello de la Oficina de correos en el mismo escrito enviado, que es lo unico que acredita la certeza del envio y la fecha de esta.

CONSIDERANDO que si no pueden dejarse sin efecto los preceptos contenidos en disposiciones de carácter general mediante actos singulares de la administración, tampoco podrán dejarse sin efecto mediante, actos de los particulares, y esto y no otra cosa significa la doctrina que pretende establecer la sentencia apelada, sustituyendo todo un procedimiento regulado por Decreto, mediante una prueba, documental o testifical, con objeto de acreditar la identidad de un documento y la certeza de una fecha, siendo asi que la unica forma de autenticación y la única también, para poder beneficiarse de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 66 de la Ley de Procedimiento administrativo - es (se reitera) la estampación del sello y de la fecha en el propio escrito dirigido a la administración, sin cuyo requisito, hay que considerar la carta como un certificado ordinario, a los que no alcanzan los beneficios establecidos para los escritos e instancias dirigidos a la Administración; por ello habiendo tenido entraba en el Tribunal Economico Administrativo Central el escrito del recurrente después de los quince días hábiles para interponer el recurso de alzada, este debe declararse extemporáneo como lo declaró ese órgano de la Administración.

CONSIDERANDO que manteniendo la Sentencia apelada una doctrina contraria a la expuesta y a la establecida por las Sentencias de esta Sala de diecisiete y diecinueve" de Abril y veinticuatro de Junio de mil novecientos setenta y ocho, procede su revocación, y, como consecuencia, la estimación del recurso de apelación interpuesto contra ella; sin apreciar en ninguna de la partes temeridad ni mala fe, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 81, 83, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

VISTOS los preceptos legales y reglamentarios citados y demás aplicables.

FALLAMOS

FALLAMOS

que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, debemos revocar y revocamos en su totalidad la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha veintidós de Mayo de mil novecientos setenta y nueve en el recurso numero 365 de 1.977, que revocó el acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha ocho de Marzo del mismo año, el había declaradoextemporáneo el recurso de alzada interpuesto por la entidad COMPAÑIA IBÉRICA DE ALIMENTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN SA. contra el acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, sobre competencia del Jurado Territorial Tributario, para fijar las bases correspondientes al Impuesto sobre Sociedades; declarando, como declaramos, ajustado a Derecho el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, por ser extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por la entidad apelada; sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las instancias de este recurso. A S I, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José Luis Martín Herrero, celebrando audiencia publica en el dia de hoy la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la, misma, certifico.

Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos ochenta.

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