STS 381/1980, 24 de Diciembre de 1980

PonenteJULIAN GONZALEZ ENCABO
ECLIES:TS:1980:757
Número de Resolución381/1980
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NÚM. 381

Excmos. Señores

Don Luis Valle Abad.

Don Julián González Encabo.

Don Luis Santos Jiménez Asenjo.

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de mil novecientos ochenta.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley Formalizado por el Letrado Don Jesús Ulloa Corbeira en nombre y representación de Ildefonso contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Lugo que conoció de la demanda sobre Invalidez formulada por el recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, que ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida, representada por el Procurador Don Alfonso Alvarez Llopis.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo de Lugo se presentó escrito de demanda por Ildefonso , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba por suplicar se dictara sentencia por la que se le declarara afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con derecho al percibo de la pensión correspondiente.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia en la que se declaraban como probados los hechos siguientes: PRIMERO: Ildefonso , demandante en los presentes autos, nació el 27-6-28, casado, labrador, vecino de Palas de Rey (Lugo) ha trabajado en la rama agrícola como autónomo al servicio de fincas propias, estando inscrito en el censo laboral agrícola, habiendo cotizado 61 mensualidades, siendo su última base de cotización 6.045 pesetas mensuales, y estando al corriente en el pago de las cuotas; afiliado a la Seguridad Social con el numero 27/314.687 y encuadrado en la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social y con fecha de inscripción inicial en el Régimen Especial Agrario de 1-3-68. SEGUNDO: Con fecha 7-4-73 el actor solicitó la invalidez ante el Organismo demandado, fue terminado el correspondiente expediente pasando a la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Lugo y en la cuál tuvo entrada el 26-11-73 para la actuación en materia de incapacidad permanente y previos los trámites correspondientes dicha Comisión Técnica con fecha 16-4-74 resolvió en el sentido de que la enfermedad que padece Don Ildefonso supone lainhabilitación del trabajador para la realización de todas ó de las fundamentales tareas de su profesión, labrador, y constituye por consiguiente, Incapacidad Permanente total no recuperable para su profesión, con derecho a percepción de una pensión vitalicia del 55% de la base tarifada de cotización mensual de

6.060,00 pesetas con efectos de 7-4-73, a cargo de la Mutualidad Nacional Agraria; interpuso recurso de alzada el 31-5-74 para ante la Comisión Técnica Calificadora Central, por ésta con fecha 10 de Septiembre ultimo se dictó resolución desestimando el recurso de alzada interpuesto por el trabajador agrícola por cuenta propia Don Ildefonso , contra Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Lugo de fecha 16-4-74 y en consecuencia confirmar los pronunciamientos de dicha resolución, a excepción del relativo a la cuantía de la pensión vitalicia que corresponde percibir a dicho trabajador, que deberá girar sobre el 55% de la base reguladora de 4.380 pesetas, esto es, 2.409 pesetas mensuales. TERCERO: Ildefonso padece: Espondiloartrosis anquilopoyéctica con fusión de todas las vértebras dorsales y lumbares. No puede realizar los fundamentales trabajos ó tareas de su profesión habitual. CUARTO: Formuló demanda ante esta Magistratura el 8 de Noviembre pasado.

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que estimando en parte la presente demanda sobre pensión de invalidez formulada por Ildefonso , debo de condenar y condeno al Instituto Nacional de Previsión (Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social) a que abone al actor las prestaciones de invalidez por su incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, en la cuantía mensual de tres mil trescientas veinticinco pesetas y con efectos económicos a partir de 7-4-73 más las mejoras legales que le sean de aplicación. Se desestima la mayor plus petición de la demanda de la que se absuelve al organismo demandado."

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de Ildefonso se ha formalizado ante esta Sala mediante escrita en el que se consignan los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del número 5º del articulo 167 del Texto Articulado II de Procedimiento Laboral de la Ley 24/72 aprobado por Decreto de 17 de Agosto de 1.973 . Error de hecho en la apreciación de las pruebas. SEGUNDO: Con el mismo amparo procesal que el anterior: Error de hecho en la apreciación de las pruebas, según ponen de relieve los documentos obrantes a los folios 28 y 64 del expediente de la Magistratura de Trabajo de Lugo. TERCERO: Al amparo del número 1º del artículo 167 del Texto Articulado II de Procedimiento Laboral de la Ley 24/72 de Financiación y Perfeccionamiento de la Acción Protectora de la Seguridad Social aprobado por Decreto de 17 de Agosto de 1.973 Violación por inaplicación de los números 1 c) y 5 del artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido . CUARTO: Al amparo del número 1º del artículo 167 del Texto Articulado II de Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto de 17 de Agosto de 1.973 : Infracción de Ley, violación por inaplicación de los artículos 136 y 137 en relación con el 94 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Decreto de 30 de Mayo de 1.974 , violación también por inaplicación de los artículos 12, nº 4 y 50 del Decreto de 23 de Diciembre de 1.966 y del artículo 17 de la Orden de 15 de Abril de 1.969 en relación con los artículos 27 de la Ley de 23 de Diciembre de 1.972 , que regulan el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y que también han sido violados por su no aplicación.

RESULTANDO que, seguido el meritado recurso por todos sus trámites, en el que dictaminé el Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la VISTA, que ha tenido lugar el DIECIOCHO DE LOS CORRIENTES, con asistencia del Letrado de la parte recurrida, Don Enrique Súñer Ruano, quién informó en defensa de su tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Julián González Encabo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que no es frecuente la coincidencia en los dictámenes facultativos referidos a las dolencias que sufre un trabajador y falta también, ordinariamente, esa coincidencia en lo que afecta a la trascendencia laboral que le ocasionan, razón ésta que tuvo muy en cuenta el legislador para facilitar a los Tribunales la oportunidad de decisión en estos frecuentes supuestos, facultándoles para que de acuerdo con las reglas de la sana crítica a que alude el artículo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , conceda credibilidad a unos en tanto que se la niegan a otros, facultad de la que ha usado el Magistrado de Trabajo cuando se ha encontrado en este proceso con dos dictámenes emitidos por facultativos elegidos por el trabajador, quienes sin control alguno de la contraparte, folios 22 y 35 del procedimiento, afirman que aquél padece espondilitis anquilopoyética que afecta a todo el raquis cervical-dorso-lumbar y sacroiliacas con anquilosis total, que le originan invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio, de los que sólo acepta las dolencias sufridas pero no la trascendencia laboral, habida cuenta de que existen otros tres a los folios 25, 26 y 38, el primero emitido por facultativos designado por la Comisión Técnica Calificadora Provincial, el segundo por el Jefe Provincial de la Seguridad Social y el tercero por la propia Comisión cuando informa a la Central tras haberse formulado por el interesado recurso de alzada, en los cuales,coincidiendo en principio y por lo que se refiere a las dolencias padecidas por el trabajador con los dos dictámenes inicialmente citados, discrepan, considerablemente, en lo que afecta a las consecuencias laborales que le ocasionan al interesado, pues conforme a la opinión de estos tres, si bien le privan de capacidad para continuar realizando los propios y fundamentalmente rudos trabajos agrícolas, no le privan de la posibilidad de realizar otros sedentarios compatibles con su situación fisiológica, aptitud residual que es aceptada por el Magistrado de Trabajo al redactar el número tercero de los hechos que declaró probados en el oportuno Resultando, cuando dice en él, que "... Ildefonso padece: espondiloartrosis anquilopoyética, con fusión de todas las vértebras dorsales y lumbares...", que es lo que coincidentemente se contiene en los cinco aludidos dictámenes, para luego, acogiendo de los tres últimos las consecuencias laborales que le originan al trabajador, decir que "... no puede realizar los fundamentales trabajos o tareas de su profesión habitual..." de trabajador autónomo agrícola, afirmación que repite en el primer Considerando de la sentencia, cuando dice en él que los "... descritos en el tercero de los hechos probados le incapacitan en el momento actual, de una manera permanente total para el ejercicio de su profesión habitual...", de dónde infiere que la invalidez que como consecuencia de enfermedad común padece el demandante, es de carácter permanente y en el grado de incapaz total para la profesión habitual; afirmaciones éstas que quiere el recurrente queden sin efecto, sustituyendo las conclusiones a que ha llegado el Magistrado partiendo de los tres repetidos informes, por la valoración que hace el interesado amparándose en los dictámenes de los dos facultativos que él eligió para ese fin, dictámenes que no fueron convincentes en la fase de instancia y que ahora no lo son para alterar aquella decisión, por no acreditar, con la evidencia que legalmente le es exigida por el número 5 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , que el Juzgador de instancia incidió en error de hecho al valorar los medios de prueba, y ello es causa de desestimar el primer motivo opuesto contra la sentencia combatida, conforme al parecer del Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO que con el mismo amparo procesal que el aducido en el anterior motivo, acusa de nuevo a la sentencia de instancia en la creencia de que se ha producido error de hecho en la valoración de los medios de prueba, basándose a ese fin en la cantidad de seis mil sesenta pesetas que se señala, sin razonamiento alguno y como base de cotización, en dos copias de la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial que ocupan los folios 28 y 64 del procedimiento, base que dudosamente resulta del folio 55 vuelto, pues en él aparece tachada la cantidad de 6060 y su 55% de 3.333, y corregidas por las cantidades de 3.263 y 2.445 respectivamente, cantidades últimas que no se tienen en cuenta por la Comisión Calificadora Central al decidir la modificación de la Provincial, entendiendo, que sumadas las cotizaciones efectuadas entre Abril de 1.971 y Marzo de 1.973, dan un promedio, durante esos veinticuatro meses, de 4.380 pesetas mensuales, cuyo 55 % arroja la cantidad de 2.409 pesetas, bases todas ellas muy poco sólidas para conocer con acierto, tanto la base reguladora como el alcance de la pensión, incertidumbre que tienen acogida en el Resultando de hechos probados, cuando se dice en su número primero que el interesado ha estado "... inscrito en el Censo Laboral Agrícola, habiendo cotizado 61 mensualidades, siendo última base de cotización 6.045 pesetas mensuales, cantidad extraña y dispar de cuantas se han manejado antes, que pudo haber sido impugnada por ambas partes, pero que solamente lo ha sido por el trabajador y como en él recurso de casación no esta permitida la reformatio in peius, solamente debe, la Sala poner de relieve, como advierte el Ministerio Fiscal al informar, que lo producido es un simple error de número en quince unidades entre las 6060 pesetas que tantas veces se han repetido y las 6045 que se fijan como base de cotización en los hechos probados y en el segundo Considerando, error que conduce al fijar la pensión con diferencia de ocho pesetas, entre las 3333 pesetas que supone el 55% de la primera cantidad y las 3325 que se fijan en la sentencia, error simplemente numérico que se corregirá en el Fallo sin necesidad de casar la sentencia.

CONSIDERANDO que en los motivos tercero y cuarto que ha formulado la parte recurrente, se basa en el número 1 del artículo 167 para acusar a la sentencia de haber cometido violación de los números 1-c) y 5 del artículo 135 de la Ley de Seguridad Social y demás concordantes que cita, así como la doctrina legal que les ha interpretado, y también de violación de los artículos 136 y 137 de dicha ley y demás concordantes, lo primero, por no haberse atribuido a las dolencias que el interesado sufre la calificación de inválido permanente en el grado de incapaz absoluto para toda clase de trabajo, y lo segundo por no haberle reconocido el derecho a una pensión ascendente al 100% de la base reguladora; claro es, que para formular estas acusaciones se base en la creencia de que han prosperado los dos primeros motivos acusadores de supuestos errores de hecho, pero si éstos no han tenido acogida por la Sala, fundamentalmente en cuanto se refiere a la modificación de la aptitud residual que tiene el trabajador para dedicarse a actividades distintas a las de trabajador agrícola autónomo, y en cuanto al segundo, una vez descubierto el simple error numérico de quince pesetas mensuales en la base de cotización y ocho en la pensión, que no autorizan a modificar la sentencia sino a simplemente corregir dicho error, cae por su base la amplia argumentación que la parte utiliza en dichos dos últimos motivos, que por carente de eficacia determina su no acogimiento y a la desestimación del recurso, como al informar propone el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Que corrigiendo el simple error numérico que se ha apreciado en la sentencia de instancia se cambia la cantidad de la pensión que en la misma se dice ascender a tres mil trescientas veinticinco pesetas por la de tres mil trescientas treinta y tres pesetas, y que desestimando el recurso que, por infracción de ley y doctrina legal, ha formulado Ildefonso contra sentencia que dictó el día diez de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, cuando decidía el proceso que aquél inició contra la "MUTUALIDAD NACIONAL AGRARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL" en demanda de que le fuera reconocida la situación de inválido permanente en el grado de incapaz absoluto para toda clase de trabajo y la correspondiente pensión, pretensiones que sólo fueron parcialmente acogidas en la sentencia combatida y que adquiere plenitud de efectos al ser desestimado el recurso.

Devuélvanse a dicha Magistratura, las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia y carta - orden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Julián González Encabo, celebrando audiencia pública, la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico. Alberto Martínez.

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