STS, 14 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 1980

Núm. 342.-Sentencia de 14 de noviembre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Manuel .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 10 de

noviembre de 1978.

DOCTRINA: Casación. Disposiciones de carácter administrativo.

Las disposiciones de carácter administrativo son inhábiles a los efectos de la casación, pues la vulneración de sus preceptos no

es susceptible de servir de base a un recurso de casación por infracción de Ley, y este carácter tienen la Ley de Contratos del Estado, como claramente lo afirma su artículo 4 .°.

El recurso de casación se da contra el fallo y no contra los considerandos de la sentencia, a no ser que éstos fuesen obligada

premisa de aquél.

En la villa de Madrid, a 14 de noviembre de 1980; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Valencia, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por don Manuel , mayor de edad, casado, administrativo, vecino de Valencia, contra "Hidroeléctrica Española, S. A.", con

domicilio social en Valencia, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandante, representado por el Procurador don Aquiles Ullrich Dotti y dirigido por el Letrado don Ángel Valero de la Vega y en el acto de la vista por su compañero don José Manuel Mira Bustingorri: habiendo comparecido en el presente recurso, la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador don Francisco Martínez Arenas y dirigida por el Letrado don Jesús González Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Juan Manuel Bosch en nombre de don Manuel , y mediante escrito que por reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Valencia, se formuló, con fecha 17 de junio de 1977 , la siguiente demanda de juicio ordinario de menor cuantía, fundada en los siguientes hechos: Primero. Que el actor, como propietario de una industria frigorífica situada en Albal, Camino Viejo de Silla, sin número, solicitó en noviembre de 1973, a "Hidroeléctrica Española, S. A.", la acometida de energía eléctrica para el suministro a la citada industria,que estaba terminado de construir; que ajustándose a las exigencias de la citada compañía, el mismo realizó obras en su industria para un centro de transformación de 160 kva., equivalentes a 128 KW, construyendo dos celdas para la entrada y salida de dos cables subterráneos, en las que "Hidroeléctrica Española", instaló el correspondiente apareillaje, abonando, para los gastos de conexión, en 19 de abril de 1974, 479.232 pesetas, según recibo que se acompaña.-Segundo. Que el actor considerando las condiciones en que se efectuó la acometida, sin posibilidad de convenir libremente sus características y precio, como consecuencia de la situación monopolística de que disfruta la compañía suministradora, y teniendo en cuenta que además de la cantidad abonada, había sido preciso ceder los terrenos necesarios de la parcela del señor Manuel , cesión de hecho que supuso una disminución notable del frente y superficie del muelle de carga y descarga de la nave industrial, ocupado por dos celdas de entrada y salida de cables y que ha quedado para uso de la empresa demandada y atención de las necesidades derivadas de su red de distribución, el actor tuvo conocimiento de la existencia de una normativa del Ministerio de Industria, reguladora de los derechos de acometida que limita las cantidades a percibir por las compañías suministradoras; que aplicados tales derechos al caso de autos, resultaba que "Hidroeléctrica Española", sólo podía haber cobrado 32.000 pesetas, más el 2,60 por 100 del Impuesto de Tráfico de Empresas, y no las 479.232 pesetas que percibió; que la reclamación efectuada a la compañía hoy demandada no produjo resultado alguno, por lo que el señor Manuel , conforme se previene en el Decreto de 17 de marzo de 1959, presentó reclamación ante la Delegación de Industria de Valencia en 9 de diciembre de 1975 , solicitando la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, que no son del caso, solicitud que la Delegación de Industria resolvió en 5 de noviembre de 1976, estableciendo que la acometida en cuestión quedaba sujeta por sus características de potencia y distancia en los casos previstos en el artículo 3." del Decreto de 17 de marzo de 1959 , correspondiendo por consiguiente a la empresa suministradora una percepción de 250 pesetas por kilowatio de potencia contratada, y al ser ésta de 128 KW, la cantidad a percibir debió ser tan sólo de 32.000 pesetas, que más el 2,70 de tráfico de empresas, totalizaba 32.874 pesetas.-Tercero. Que a la vista de tal resolución, el actor pretendió que "Hidroeléctrica Española" le devolviera la cantidad de 446.418 pesetas cobradas con exceso, pero la Compañía suministradora volvía a ignorar la Resolución de la Delegación de Industria, de igual forma con que de modo habitual y con un lucro totalmente indebido, viene ignorando las limitaciones del citado Decreto, percibiendo por las acometidas que le son solicitadas, las cantidades que buenamente se le ocurren, con excesos disparatados sobre las sumas autorizadas, aprovechándose de la ignorancia de los usuarios y de la privilegiada situación monopolística de que disfrutan; que "Hidroeléctrica Española, S. A.", conoce perfectamente la existencia del Decreto referido, pues a su publicación fue combatido en recurso contencioso-administrativo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de abril de 1974 , en el sentido de estimar que tal disposición no infringe el ordenamiento jurídico; y tras invocar la presunta mala fe de la entidad demandada, que ni siquiera se molesta en comparecer en el preceptivo acto de conciliación, cuya certificación acompañaba, y después de invocar también los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando sentencia por la que se condene a "Hidroeléctrica Española, S. A.", a que pague al actor la cantidad de 446.418 pesetas indebidamente percibidas, más los intereses legales de dicha suma desde su indebida percepción por su mala fe o alternativamente, desde la interpretación judicial, y a las costas del juicio.

RESULTANDO que emplazada al efecto la entidad demandada "Hidroeléctrica Española, S. A.", por escrito de su Procurador don Antonio Navarro Cantu, se evacuó el trámite de contestación exponiendo los siguientes hechos:

Primero

Que en efecto el señor Manuel solicitó en noviembre de 1973 a "Hidroeléctrica Española, S. A.", suministro de energía eléctrica para su industria frigorífica en Albal, Camino Viejo de Silla, sin número, y después de numerosas conversaciones y tratos comerciales entre las partes, se llegó a un acuerdo que se materializó en dos presupuestos, uno para la línea subterránea de media tensión por un importe de 391.456 pesetas y otro para las celdas de entrada y salida por 87.776, con lo que la suma de ambos conceptos alcanzaba la cantidad de 446.418 pesetas que el señor Manuel abonó con fecha 19 de abril de 1974, según recibo que acompaña como documento número uno de su demanda; que la solicitud del suministro es de fecha noviembre de 1973 y el pago se efectuó el 19 de abril de 1974, espacio de tiempo dedicado al estudio técnico-económico de las obras y acuerdo entre las partes y el otro en que la parte contraria omite que la cantidad abonada corresponde a dos conceptos: Línea subterránea de media tensión y celdas de entrada y salida.-Segundo. Se rechaza el correlativo de la demanda y se invoca que el demandante sólo tuviera conocimiento del Decreto 394/1959 de 17 de marzo y no advirtiese el contenido de los artículos 87, 88 y 89 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, aprobado por Decreto de 12 de marzo de 1959.-Tercero. Se abundó en que no puede prevalecer sobre la normativa civil, la existencia de un acuerdo o convenio previo en el demandante señor Manuel e "Hidroeléctrica Española, S. A."; se rechazaron todas las manifestaciones del correlativo de la demanda y tras invocar los fundamentos de derecho que se creyó de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda, con expresa imposición de las costas al actor.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicaron las que obran a los folios 33 al 35 de los autos del Juzgado y, tras la comparecencia de los Letrados y Procuradores respectivos, en la queinformaron los primeros en apoyo de sus pretensiones, alegando lo que al derecho de sus patrocinados estimaron pertinentes.

RESULTANDO que en 25 de octubre de 1977, por el Juzgado número cinco de los de Primera Instancia de Valencia, se dictó sentencia desestimando la demanda planteada, con absolución de la misma a la entidad demandada, sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que notificada la sentencia precedente en 31 de octubre de 1977 , por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación mediante escrito de 3 de noviembre anterior y, emplazados los Procuradores de las partes en 7 del propio mes, comparecieron los mismos ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, que en 10 del propio mes de noviembre de 1978, dictó sentencia, confirmando en todas sus partes la apelada, sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

RESULTANDO que por el Procurador don Aquiles Ullrich y Dotti, se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley, a nombre de don Manuel ; en el que se invocan los siguientes motivos:

Primera Por infracción de ley, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 4.°, apartado tercero, del Código Civil , infringido por el concepto de violación al no ser aplicado, pues no es lícito establecer la voluntad de las partes de sometimiento exclusivo a determinados artículos del Código Civil, cuando otros artículos del mismo texto legal, repudian la interpretación dada a la voluntad de las partes; entendiendo que en el presente caso, al no ser aplicado el artículo 4.°, apartado tercero, del Código Civil , la Sala se somete para dictar su sentencia exclusivamente a los artículos 1.089 y siguientes del Código Civil , en cuanto a los contratos, siendo que, caso de haberse aplicado el artículo 4.°, apartado tercero, del Código Civil , las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras Leyes, caso de la Ley de Contratos del Estado.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del artículo 6.°, apartado tercero, del Código Civil , infringido por el concepto de aplicación indebida, pues al aplicarse sólo la primera parte del mismo "los actos contrarios a las normas imperativas ya las prohibitivas, son nulos de pleno derecho", sin mencionar "salvo que en ella se establezcan un efecto distinto para el caso de contravención", se encuentra con una aplicación indebida del mencionado artículo.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del artículo 1.692 ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción del artículo 6.°, apartado tercero, del Código Civil , infringido por el concepto de interpretación incorrecta, pues al aplicarse e interpretar sólo la primera parte del mismo, "los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho", sin mencionar "salvo que en ellas se establezcan un efecto distinto para el caso de contravención", se encuentra con una interpretación incorrecta del mencionado artículo.

Cuarto

Por infracción de ley y de la doctrina concordante al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento civil: Por infracción de lo prevenido en el artículo 3.°, apartado primero del Código Civil , infringido por el concepto de interpretación incorrecta.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Antonio Seijas Martínez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el motivo primero del recurso amparado, como los tres restantes, en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción, por violación, del artículo 4.°, número tres, del Código Civil , al no haber sido aplicado, por estimar que, si como en él se establece, las disposiciones de este Código se aplicarán como supletoria en las materias regidas por otras leyes, y siendo el suministro de energía eléctrica un servicio público cuya gestión ha sido encomendada por el Estado a la entidad demandada y recurrida, "Hidroeléctrica Española, S. A.", la normativa civil es supletoria en relación con la Ley de Contratos del Estado, articulada por Decreto de 23 de abril de 1975 y modificada por Ley de 17 de marzo de 1973 , que es la aplicable al caso enjuiciado en el pleito origen del presente recurso, a través de las disposiciones dictadas con relación a las compañías suministradoras de energía eléctrica, que son el Decreto del Ministerio de Industria, de 12 de marzo de 1954 , como Reglamento de Verificaciones eléctrica y de Regularidad en el Suministro de Energía Eléctrica, y el Decreto del mismoMinisterio, de 17 de marzo de 1959 , sobre Compensaciones, Derechos de acometidas y Primas para nuevas construcciones; denunciándose en el motivo cuarto la infracción, por interpretación errónea, de lo prevenido en el artículo 3.°, número primero, del Código Civil , al afirmar la Sala sentenciadora que el citado Decreto de 17 de marzo de 1959 sólo es de aplicación cuando no haya acuerdo entre el usuario y la Compañía suministradora, no siendo de aplicación al presente caso por existir ese acuerdo, pues el artículo 6.° de dicho Decreto sólo establece la intervención de la Delegación de Industria, caso de no haber conformidad entre usuario y Compañía suministradora, en los supuestos prevenidos en el artículo 5.° del mismo Decreto , los que no se dan en el caso enjuiciado en autos, en el que es de exclusiva aplicación el artículo 1° de dicha disposición legal, motivos ambos que han de ser desestimados porque si bien se arguye por el recurrente que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en los citados artículos 4.°, número tres, y 3.°, número primero, la verdadera fundamentación de los dos motivos es la supuesta violación de la Ley, Reglamento y Decreto mencionados, y sabido es, por ser reiteradísima la doctrina jurisprudencial que así lo proclama -sentencias' entre otras muchas, de 11 de noviembre de 1935, 25 de marzo de 1940, 5 de junio de 1944, 30 de abril de 1957, 12 de diciembre de 1972, 25 de enero y 11 de noviembre de 1973, 4 de febrero de 1977, 23 de marzo de 1979, 24 de abril de 1970, 15 de noviembre de 1974, 27 de enero y 14 de noviembre de 1977 y 2 de enero de 1980 -, que las disposiciones de carácter administrativo son inhábiles a los efectos de la casación, pues la vulneración de sus preceptos no son susceptibles de servir de base a un recurso de casación por infracción de ley, y este carácter tienen la Ley de ¡Contratos del Estado, como claramente lo afirma su artículo 4.°, y el Reglamento y Decreto del Ministerio de Industria citados, cuya infracción en ambos motivos se denuncian, pero además, lo cierto ¿3 que, como la sentencia impugnada, al aceptar los considerandos! de la de primer grado, declara, aparte de la acometida o conexión para el suministro de energía eléctrica la Compañía, demandada hizo un estudio técnico con la construcción a además de celdas de entrada y salida, para dos cables subterráneos, y constan en autos los de distintos presupuestos, uno por esta obra y otro por la línea subterránea de media tensión, gastos unos y otros que no en todo casó son de cuenta de la empresa suministradora, por cuanto ello depende, como la Sentencia recurrida afirma, de diversas circunstancias, conforme a las cuales se fijan las aportaciones de usuario y empresa, y así lo disponen los artículos 87 del Reglamento de 1954 y 6 del Decreto de 1959 , sobre cuyas cuestiones ninguna alegación, y prueba se ha hecho en el pleito, siendo así que su decisión era necesaria a los efectos de la pretensión deducida en la demanda.

CONSIDERANDO que en los motivos segundo y tercero se alega la infracción del artículo 6.°, número tres, del, Código Civil, por el concepto de aplicación indebida en el segundo y por interpretación errónea en el tercero, en las que según la recurrente, incurre la sentencia impugnada, que acepta los considerandos de la de primer grado, en la que se dice, que no puede reclamar el recurrente la cantidad que estima indebidamente percibida, al amparo de un enriquecimiento injusto, de "ya que si bien conforme el artículo 6.°, párrafo tercero., del Código Civil , los actos contrarios a las normas imperativas son nulos de pleno derecho, no se interesa en este proceso la nulidad del contrato concertado, sino tan sólo la devolución de, la cantidad que se estima indebidamente percibida", pues no tiene en cuenta la excepción que el mismo precepto legal contiene; con relación a esa nulidad, al decir "salvo que en ellas se establezca, un efecto distinto para el caso de contravención", y siendo de aplicación, según el recurrente, la Ley de Contratos del, Estado, la que en su artículo 72 establece la obligación del, empresario de prestar el servicio que los particulares tienen derecho a utilizar en las condiciones que hayan sido establecidas, y mediante; el abono de la contraprestación económica - comprendida en las tarifas aprobadas, y fijada en el artículo 9.° del Decreto de 17 de marzo de 1959 , la obligación de volver al usuario las cantidades que la Delegación de Industria determine haya sido percibidas con exceso sobre las que en dicho Decreto se autorizan, en concepto de acometida o participación de los usuarios en las líneas o redes de distribución de energía eléctrica, es visto que el efecto que se establece para caso de contravención no es la nulidad del acto, sino la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, motivos ambos que, como los anteriormente examinados, han de decaer pues sabido es, por ser doctrina jurisprudencial reiteradamente declarada por esta Sala en diversas sentencias, de la que cabe destacar las de 18 de abril de 1940, 6 de mayo de 1958, 6 de mayo y 22 de diciembre de 1977 , que el recurso de casación se da contra el fallo y no contra los considerandos de la sentencia, a no ser que estos fuesen obligada premisa de aquél, y en el caso presente el fundamento básico de la desestimación de la demanda lo constituye el hecho de ser el contrato llevado a efecto entre las partes de naturaleza civil, con todos los requisitos del artículo 1.271 del Código sustantivo, al que no afecta el Decreto de 17 de marzo de 1959 , de claro carácter administrativo, siendo el razonamiento que la sentencia recurrida hace, en orden al artículo 6.°, número tres, del Código Civil, uno más a mayor abundamiento, como susceptible de llegar a igual pronunciamiento desestimatorio de la demanda, pero que no ha tenido reflejo en el fallo y, además, lo que en definitiva viene a alegarse como infracción en estos dos motivos es la no aplicación y errónea interpretación de un precepto legal de naturaleza administrativa que, como ha quedado expuesto en el anterior considerando, no puede servir de base a un recurso de casación por infracción de ley.

CONSIDERANDO que la desestimación de los cuatro motivos del recurso lleva necesariamenteconsigo la de éste, con los pronunciamientos que previene el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallamos

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Manuel , contra la sentencia que, con fecha 10 de noviembre de 1978, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que, por razón de depósito, ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo Martínez.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Manuel González Alegre y Bernardo.-José Antonio Seijas Martínez.-Jaime Castro García.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 14 de noviembre de 1980.-José Sánchez Osés.-Rubricado.

5 sentencias
  • SAP Sevilla 904/1997, 1 de Diciembre de 1997
    • España
    • 1 Diciembre 1997
    ...así la proclama la doctrina jurisprudencias recogida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1.965, 14 de Noviembre de 1.980, 24 de julio de 1.986, 24 de Octubre de 1.994 y 27 de Julio de 1.995 en las que se declara que todo hecho trascendente en derecho que......
  • SAP Sevilla 415/2008, 12 de Septiembre de 2008
    • España
    • 12 Septiembre 2008
    ...estos efectos, conviene recordar que la carga de la prueba, "onus probandi", no instituye normas valorativas sobre los medios de prueba, SSTS de 14-11-80, 21-12-81, 5-6-82, 27-7-95, 30-12-97, 15-2-99 , entre otras; sino que determina que a quien reclama el cumplimiento, le incumbe la prueba......
  • SAP Málaga 118/2015, 9 de Marzo de 2015
    • España
    • 9 Marzo 2015
    ...en el art. 217 de la LEC . La carga de la prueba, ""onus probandi"", no instituye normas valorativas sobre los medios de prueba, SS. T.S. de 14-11-80, 21-12-81, 5-6-82, 27-7-95 EDJ 1995/4240, 30-12-97, 15-2-99, entre otras; sino que determina que a quien reclama el cumplimiento, le incumbe ......
  • SAP Málaga 389/2016, 22 de Julio de 2016
    • España
    • 22 Julio 2016
    ...en el art. 217 de la LEC . La carga de la prueba, ""onus probandi"", no instituye normas valorativas sobre los medios de prueba, SS. T.S. de 14-11-80, 21-12-81, 5-6-82, 27-7-95 EDJ 1995/4240, 30-12-97, 15-2-99, entre otras; sino que determina que a quien reclama el cumplimiento, le incumbe ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR