STS, 18 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 1980

Núm. 355.-Sentencia de 18 de noviembre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 ".

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos de 18 de

diciembre de 1978.

DOCTRINA Casación. Impugnación de elementos probatorios. Separación de motivos.

Lo que el recurrente pretende es atacar por la Inadecuada vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la apreciación que en la instancia se hace de unos elementos probatorios, lo que sólo es dable por la del número séptimo

del citado artículo.

El motivo del recurso al contener el precepto que se dice violado -artículo 1.281 del Código Civil- dos párrafos distintos, y no especificar cuál de ellos se estima violado el motivo del recurso no puede prosperar, conforme tiene reiteradamente decía" rada la jurisprudencia al referirse el recurso a supuestos hermenéuticos distintos.

En la villa de Madrid, a 18 de noviembre de 1980; en los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Santander número uno por don Eusebio , como Presidente de la Comunidad de Propietarios de " DIRECCION000 ", domiciliada en Santander, contra don Agustín , mayor de edad, casado, constructor y vecino de Santander y "Japsa, S. A.", domiciliada en Santander, sobre acción negativa de servidumbre y otros extremos; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, que ante nos penden, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por parte actora, representada por el Procurador don José Granados Weil y con la dirección del Letrado don Santiago Dalmau Molinero, habiéndose personado la parte demandada, representada por el procurador don Isidoro Argos Simón, y con la dirección del Letrado don José María Pedroza Brulos.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José García Gómez Marañón en representación de don Eusebio , como Presidente de la "Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 ", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Santander número uno, demanda de menor cuantía contra don Agustín , y "Japsa,

S. A.", sobre acción negatoria de servidumbre y otros extremos, estableciendo los siguientes hechos: Don Juan Luis fue dueño de un prado cerrado con pared de cal y canto en el Paseo del General Dávila en esta ciudad, cuyos lindes expresa y dentro del mismo construyó cinco bloques de viviendas y locales comerciales y posteriormente otros ocho bloques de viviendas y locales y siendo por tanto el total de bloques dediecinueve. Que forman la " DIRECCION000 " las escrituras de venta de los diferentes pisos manifiesta se halla libre de toda carga; los hermanos Araceli Sara fueron propietarios de una parcela en término de Monte, sitio de la Serna de cabida aproximada de 1 hectárea, 3 áreas, cuyos linderos determina y vendieron cada uno sus respectivas participaciones a "Japsa, S. A.", en concepto de libre de cargas, gravámenes, arrendamientos y ocupantes; y estando libre de cargas y gravámenes la propiedad se vieron sorprendidos los propietarios de los pisos que con motivo de llevarse a cabo la construcción en la finca propiedad de "Japsa" de un edificio destinado a vivienda, el contratista de las obras procediese a derribar parte de la tapia que cierra la finca, abriendo en ella dos huecos para el paso de camiones y maquinaria de obras y entrada del personal no sólo no existe servidumbre de paso, sino que la existencia de la tapia es signo tajante de presunción en contra; ante la negativa a suspender el paso de camiones, maquinaria y personal requirieron al contratista que contestó que había servidumbre de paso por las calles por donde pasan los camiones y personal; celebrado acto de conciliación sin avenencia. Citaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando del Juzgado dictar sentencia por la que sea condenada a que reconozcan que la finca donde radica la " DIRECCION000 " no está afectada a ninguna servidumbre; que el contenido del artículo 15 y 16 del Reglamento de la Comunidad de Propiedad constituye sólo el otorgamiento de una mera tolerancia, a satisfacer a su representada los daños y perjuicios ocasionados en los elementos de la misma hasta la fecha y los que pudieran ocasionar en lo sucesivo.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Agustín y "Japsa, S.

A.", compareció en los autos en su representación el Procurador don Rafael Rodríguez Bustamante, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Niegan todos los hechos de la demanda, en cuanto no se reconozcan expresamente la finca descrita en el hecho primero está afecta a servidumbre de paso a favor de la finca o fincas donde los demandados construyen.- Segundo. Al efecto don Juan Luis para llevar a efecto la construcción convino con los hermanos Sara Araceli el establecimiento de servidumbre de pago y el desagüe de conducción de aguas fecales, a fin de que las servidumbres establecidas quedasen legalmente establecidas para los adquirientes de las viviendas las detalló en el reglamento de la comunidad y todos los compradores han tenido conocimiento en el momento de la compra y en el del otorgamiento de su escritura pública de la existencia de ambas servidumbres de paso y desagüe. Citaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando del Juzgado se dictase sentencia por la que, entrando en el fondo del asunto, se desestimen todos los pedimentos del suplico de la demanda, con absolución de la misma a los demandados e imposición de costas a la parte actora.

RESULTADO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas y unidas a autos las practicadas se convocó a las partes a comparecencia en la que las mismas informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Santander número uno dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 1977 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don José García Gómez Marañón en nombre y representación de don Eusebio como Presidente de la "Comunidad de Propietarios del Conjunto de Viviendas denominado " DIRECCION000 ", dirigido por el Letrado don Alfredo Correa Serrano, contra don Agustín y la sociedad anónima "Japsa, S. A.", representados por el Procurador don Rafael Rodríguez Bustamante y dirigidos por el Letrado don José Luis de la Cruz González, debía condenar y condenaba a los demandados a abonar a la actora los daños y perjuicios ocasionados por los demandados con arreglo a las bases del tercer considerando, desestimando el resto de pedimentos y sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1978 con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada y desestimamos el presente recurso, con imposición de las costas del mismo a la parte actora y apelante.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas, el Procurador don José Granados Weil en representación de "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ", ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en concepto de violación del artículo 606 del Código Civil , toda vez que la sentencia recurrida proclama que un documento privado puede perjudicar a terceros regístrales de buena fe. Efectivamente es indiscutible que, al no tener acceso al Registro de la Propiedad, el documento privado otorgado entre los hermanos señores Sara Araceli y el representante don Juan Luis , calificado por la Sala, como título constitutivo de servidumbre si bien podrá obligar, a título personal aquienes le suscribieron, no puede vincular a los componentes de la Comunidad actora que adquirieron sus respectivas viviendas y elementos comunes libres de toda carga y gravamen. Toda vez que el expresado precepto establece que los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad no perjudican a tercero.

Segundo

Se fundamenta en infracción de ley y doctrina legal concordante, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en concepto de violación del artículo 32 de la Ley Hipotecaria , inaplicado por la sentencia recurrida, al proclamar que un documento privado no inscrito en el Registro de la Propiedad puede perjudicar a un tercero. Si el título constitutivo de la servidumbre invocada por los demandados no tuvo acceso al Registro de la Propiedad, no puede perjudicar a los actores, que compraron sus propiedades libres de cargas y gravámenes.

Tercero

Se fundamenta por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en concepto de violación de la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1897, de 13 de marzo de 1952, 13 de noviembre de 1929, de 2 y 5 de marzo de 1942, 30 de septiembre de 1970 y 29 de marzo de 1977 , interpretativa de los artículos 537 y 539 del Código Civil. Según resulta de los dos motivos primeros , no puede entenderse en nuestro caso como título constitutivo de la servidumbre que vincule a la actora, el documento privado a que venimos haciendo referencia, suscrito entre los primitivos propietarios de los terrenos. Por consiguiente, el único título que puede amparar las pretensiones de la parte demandada, en orden a la existencia de la servidumbre que invocan, en el contenido de los artículos 15 y 16 del Reglamento de Régimen Interior . Y en este sentido, la sentencia recurrida infringe claramente el precepto civil antes citado (artículos 537 y 539 del Código Civil ), al violar la doctrina jurisprudencial aducida, que partiendo de la presunción legal de la libertad de los predios, establece la vigencia del principio de interpretación restrictiva, sin que sea lícita la interpretación extensiva. El citado precepto reglamentario no puede, en virtud de la doctrina jurisprudencial invocada, ser interpretado en el sentido de que el derecho de paso que se reconoce a favor de las dos hermanas, señoras Araceli Sara , sea un derecho de carácter real, sino que no puede ser interpretado sino como de carácter estrictamente personal.

Cuarto

Se fundamenta en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción legal, en concepto de violación del artículo 543 del Código Civil , inaplicado por la sentencia recurrida, al admitir que el propietario del predio dominante pueda hacer más gravosa la servidumbre. Si como hemos visto, tan sólo las hermanas señoras Sara Araceli quedaban facultadas para disfrutar de derecho de paso a través de la calle de la " DIRECCION000 ", evidentemente, el hecho de que la Sala admita que tal derecho puede ser transmitido a tercero, y éstos, edificar y a su vez transmitir de nuevo el derecho de paso, que de este modo pasa a ser utilizado por un número grande e indeterminado de nuevos beneficiarios, constituye, sin lugar a dudas, una agravación notable de la servidumbre, si hubiésemos aceptado la realidad de su constitución, que no puede ser permitido, al prohibirlo expresamente el artículo 543 del Código Civil .

Quinto

Se fundamenta en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incidir la Sala en infracción de ley doctrina legal, en concepto de violación del artículo 1.281 del Código Civil . Efectivamente, la Sala llega a las conclusiones que determinan el fallo a través de la interpretación lógica y sistemática del contrato suscrito entre don Juan Luis y los hermanos Araceli Sara , omitiendo que, de conformidad con lo establecido en dicho precepto civil, consagrado, asimismo, en sentencia del Tribunal Supremo como la de 30 de marzo de 1953 , tan sólo puede utilizarse la interpretación cuando los términos del contrato no sean claros.

Sexto

Se fundamenta en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de la prueba, con violación del artículo 1.230 del Código Civil . La Sala llega a la conclusión de que el título constitutivo de servidumbre de paso termina reconociendo a favor de los demandados, a través de la interpretación del contrato, la apreciación del elemento probatorio incide en un error de Derecho al prescindir de lo establecido en el artículo 1.230 del Código Civil , que establece que un documento público, como es la escritura de compraventa otorgada a favor de los integrantes de la Comunidad de Propietarios, puede ser desvirtuado por lo pactado en un documento privado, cuya fecha y autenticidad no hemos reconocido siquiera, cuando dicho precepto lo veda en forma expresa.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José María Gómez de la Bárcena López.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que la cuestión planteada en el proceso a que puso término la sentencia recurrida, se reduce a determinar si sobre las fincas integradas en la Comunidad actora pesa o no una servidumbre de paso, cuya existencia la accionante niega, al entender que ni en los títulos dominiciales de las partes ni en las inscripciones regístrales aparece gravamen o carga de tipo real alguno, ni tampoco la supuesta servidumbre puede derivarse del contenido de los artículos 15 y 16 del Reglamento de la Comunidad demandante, por lo que en su demanda, ejercitando la correspondiente acción negatoria de servidumbre, pretende obtener una sentencia, por la que se establezca que la finca o fincas donde radica la denominada " DIRECCION000 " no está afecta por ninguna servidumbre de paso, que los precitados artículos sólo constituyen el otorgamiento de una mera tolerancia de paso por el terreno de tal Colonia, en favor exclusivo de doña Sara y doña Araceli y de don Juan Luis , en caso de construir éste en fincas inmediatas, y se condene a los interpelados a indemnizar a la actora los daños y perjuicios ocasionados en los elementos de la Colonia y los que pudieran ocasionar en lo sucesivo, a fijar en trámite de ejecución de sentencia y al pago de las costas procesales; pretensiones declarativas y de condena a la que los codemandados se opusieron, aduciendo la existencia de la servidumbre de paso de contrario negada, la que, a su juicio, deriva de un documento privado suscrito, en fecha 17 de marzo de 1977, entre el entonces propietario de las fincas, del que la demandante trae causa, don Juan Luis y los dueños de las adquiridas por la segunda de las demandadas "Japsa, S. A.", servidumbre posteriormente transcrita, en unión de la de desagüe -cuya existencia la actora no niega- en los precitados artículos reglamentarios, documentación que, a su entender, constituye un título, adquisitivo claro que debe justificar la íntegra desestimación de la demanda.

CONSIDERANDO que ante las contrarias posiciones adoptadas por las partes, la sentencia de la Sala que se impugna, viene a estimar la tesis de los demandados, absolviendo de los pedimentos declarativos y condenando por los conceptos indemnizatorios postulados, resolución con la que los codemandados se, aquietan, y es en los considerandos segundo y tercero donde, examina, tanto el documento privado aludido, como los artículos de los Estatutos que se dejan citados, en conexión con los actos propios de la Comunidad actora, para llegar a la conclusión, por vía interpretativa y por la de valoración de los actos propios de la accionante, de la existencia de la servidumbre de paso, como en los Estatutos se contemplan dos servidumbres, una de desagüe, que la actora, como dueña del predio dominante no sólo no discute, sino que expresamente admite y ejerce y otra de paso que es la que niega, como titular del predio sirviente, con lo que viene a vulnerar la interpretación, tanto lógica, como sistemática, del contrato de 17 de marzo de 1977, trasladando a los Estatutos comunitarios, concluyendo que si se admite la existencia de la servidumbre de desagüe, no puede negarse la de paso, aduciendo que no se trata de una mera tolerancia a favor exclusivo de los hermanos Sara Araceli , con carácter personal, sino de una servidumbre real, establecida entre predios y entre los anteriores titulares de los mismos, de los que aquí contendientes traen causa.

CONSIDERANDO que en los motivos primero y segundo de recurso, amparados ambos en el ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de ley y doctrina legal concordante, por violación, en el sentido de no aplicación, de los artículos 606 del Código Civil y 32 de la Ley Hipotecaria, expresando al desarrollar tales motivos que en la sentencia recurrida se proclama que un documento privado no inscrito puede perjudicar a terceros regístrales de buena fe, documento que, a su juicio, sólo podía vincular a sus suscriptores, pero en ningún caso a quienes adquirieron sus viviendas y elementos comunes libres de toda carga o gravamen, salvo las derivadas del Reglamento de Régimen Interior, documento privado que, al no tener acceso al Registro de la Propiedad, no podía perjudicarles; motivos que han de perecer por una doble razón, de un lado, porque lo que el recurrente pretende es atacar por inadecuada vía, la apreciación que en la instancia se hace de unos elementos probatorios, lo que sólo es dable por la del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal , y de otro, porque tal tesis sería admisible si la existencia de la servidumbre se hubiera fundamentado "única y exclusivamente" en el documento privado cuestionado, pero no cuando tal documento, al que se da valor de antecedente, se conjuga en unión de normas estatutarias y de los actos propios de la Comunidad accionante, aparte de que en todo caso, el principio de buena fe determina que cuando exista la circunstancia de hecho o jurídica -en este caso la escritura de división reveladora de gravamen- es inoperante el que no exista inscripción registral.

CONSIDERANDO que los precedentes razonamientos son válidos para el rechazo del motivo tercero, que amparado en el mismo ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva , denuncia la infracción por violación, en su sentido positivo, de los artículos 537 y 539 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que cita, insistiendo de nuevo en que "el único título que puede amparar las pretensiones de la parte demandada, en orden a la existencia de la servidumbre que invocan, es el contenido de los artículos 15 y 16 del Reglamento de Régimen Interior ", Reglamento que la sentencia combatida examina y valora, si bien la recurrente estima que al interpretarlo lo ha hecho en forma extensiva, cuando la Jurisprudencia que cita establece que tal interpretación ha de ser restrictiva, tesis o argumentación que no puede ser admitida, yaque en la sentencia impugnada se examina la literalidad del contenido de los tales artículos, haciendo una exégesis comparativa de las dos servidumbres que aquellos contemplan, a lo que se adiciona una conducta de la demandante notoriamente distinta, cuando pretende ejercer unos derechos como titular de un predio dominante, manteniendo en tal supuesto la existencia de la servidumbre que se establece en las normas estatutarias, en lo que se refiere a la de desagüe, en tanto la niega, respecto de la de paso, cuando tiene la condición de predio sirviente, a más de que con su reiterada invocación de que se trata de una servidumbre simplemente personal establecida, sólo en favor de los demandados Araceli Sara , cuando en la sentencia se la califica de real, lo que pretende es hacer supuesto de la cuestión, entendiendo que su criterio debe prevalecer sobre el del Juzgador, lo que según reiterada Jurisprudencia no es dable admitir.

CONSIDERANDO que con la invocación del ordinal primero del articulo 1.692 de la Ley Rituaria Civil , se denuncia en el; motivo cuarto la infracción, en concepto de violación por inaplicación, del artículo 543 del Código Civil , por entender la recurrente, al desarrollarlo, que la sentencia recurrida admite que el propietario del predio dominante puede hacer más gravosa la servidumbre, desde el momento en que al ser mayor el número indeterminado de personas que utilizarían el paso, una vez construidos los nuevos edificios que habrían de integrar el predio dominante, notoriamente se agravaría la servidumbre, lo que terminantemente prohibe la citada norma sustantiva; pero tal motiva ha de perecer asimismo, dado que lo que trata de combatirse, por vía inadecuada, es algo que la sentencia recurrida proclama, que no es otra cosa, que a tal derecho de utilización del paso no solamente son acreedores los constituyentes de la servidumbre, sino también aquéllos que traen causa de ellos, lo que no significa, como el recurrente aduce, una agravación de la servidumbre, sino el ejercicio por parte de los titulares del predio dominante del derecho al paso por el predio sirviente, al igual que acaece en lo referente a la servidumbre de desagüe, por los actuales titulares de la " DIRECCION000 " y de los que en lo sucesivo adquieran la propiedad de los pisos o locales en la misma integrados.

CONSIDERANDO que por cauce del tan repetido número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se articula el motivo quinto , en el que se dice que la Sala de instancia incide en la infracción, por el concepto de violación, del, artículo 1.281 del Código Civil, al entender que los términos del contrato de 17 de mar /o de 1977 son claros, a su juicio, en el sentido de que, de su simple lectura se deduce que las únicas &, las que se confiere el derecho de paso es a los hermanos Sara Araceli ; pero el perecimiento del motivo ya se argumentó al rechazar el tercero, a más de que al contener el precepto que se dice violado dos párrafos distintos, no se especifica en el desarrollo del motivo cual de ellos se estima violado, conforme tiene reiteradamente declarado esta Sala, al referirse a supuestos hermenéuticos distintos, y al querer el recurrente, con sus alegatos, hacer primar su subjetivo criterio sobre el más objetivo del Tribunal de Instancia.

CONSIDERANDO que el sexto y último motivo se articula por la vía del número séptimo del artículo 1.692 , denunciando, el error de derecho en la apreciación de la prueba, con violación del artículo 1.230 del Código Civil , en sentido positivo, expresando en su desarrollo, que la Sala de instancia "llega a la conclusión de que el título constitutivo de la servidumbre de paso que termina reconociendo a favor de los demandados, a través de la interpretación del contrato aportado a los autos suscritos entre la representación de don Juan Luis , y los hermanos Araceli Sara ", pero que tal apreciación incide en error de derecho, al prescindir de lo establecido en el artículo que dice violado, en cuanto establece, que un documento público, como la escritura de compraventa otorgada a favor de los integrantes de la Comunidad de Propietarios puede ser desvirtuado por un documento privado, cuya fecha y autenticidad no "hemos reconocido siquiera", cuando tal precepto lo veda en forma expresa; pero el motivo ha de ser igualmente rechazado, visto que la sentencia impugnada no atiende exclusivamente a la eficacia vinculatoria de tal documento, sino que llega a estimar la existencia de la servidumbre de paso, en consideración también a los actos propios de la Comunidad accionante, extremo no combatido adecuadamente en ninguno de los motivos formulados, y al contenido de la normativa estatutaria.

CONSIDERANDO que al rechazarse los seis motivos que integran el recurso, procede, de acuerdo con lo normado en el artículo 1.748 de la Ley Procesal , condenar al recurrente al pago de las costas en el mismo causadas y a la pérdida del deposito en su día constituido.

Fallamos

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 ", contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, en fecha 18 de diciembre de 1978 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Fernández.-Jaime Castro.-Carlos de la Vega.-Jaime Santos.-José María Gómez de la Bárcena López.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don José María Gómez de la Bárcena López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 18 de noviembre de 1980.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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