STS, 17 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 1980

Núm. 347.-Sentencia de 17 de noviembre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Antonio Goñi, Exclusiva Víveres Internacionales, Sociedad Anónima".

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 7 de julio de

1978.

DOCTRINA: Casación. Cuestiones de hecho.

El recurrente se limita a mezclar cuestiones de puro hecho, con consideraciones jurídicas, absolutamente improcedentes por el

cauce procesal del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la villa de Madrid, a 17 de noviembre de 1980; en los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de esta capital, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de su Audiencia Territorial, por don Carlos María , mayor de edad, casado, constructor y vecino de Madrid, contra la entidad "Antonio Goñi, Exclusivas Víveres Internacionales, Sociedad Anónima", sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la entidad demandada, representada por el Procurador don Francisco de Guinea Gauna, con la dirección del Letrado don Ángel Castillo Mergelina; habiendo comparecido en este Tribunal Supremo el demandante y recurrida, representado y defendido, respectivamente, por el Procurador don Manuel Oterino Alonso y el Letrado don Joaquín García Jiménez.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos entre, como demandante, don Carlos María , representado por el Procurador señor Oterino Alonso, y como demandado, don Paulino , "Exclusivas Víveres Internacionales, S. A.", representado por el Procurador señor Guinea, sobre reclamación de cantidad, en los que se formuló demanda exponiendo los siguientes hechos: Primero, que el actor era propietario de la finca número 9 de la calle de Wad-Ras de esta capital, finca con entrada por esta calle y por la de Oudrid, número 18, y que la propiedad de la finca no es objeto de discusión por el demandado; segundo, que en primero de mayo de 1969 el demandante, en su condición de propietario, arrendó de dicha finca la que da a la calle de Wad-Ras, por el número 9, al demandado, por diez años y precio de 420.000 pesetas al año, y resaltaba la siguiente cláusula: que del contrato por la que se arrienda conjuntamente para almacén y fabricación de productos lácteos, actividad a la que ha venido dedicándose la demandada desde el inicio del arriendo hasta fecha reciente, en que, por haber construido una nave en el kilómetro 1,100 de la carretera de Majadahonda, decidió abandonar la nave, y resaltaban también las cláusulas 4 y 12 del contrato que acompañaba; tercera, que deseaba resaltar que el actor usó de forma muy moderada sus derechos,permitió toda clase de obras sin intromisión alguna, y en cuanto a la revisión de la renta establecida en la cláusula duodécima, se redujo a dos subidas simbólicas; cuarto, que el 6 de septiembre de 1974, el demandante recibió requerimiento del señor Paulino mal configurado, pues el mandatario señor Castillo interviene en nombre de Paulino , "Exclusivas Víveres Internacionales", cuando uno de los contratos está otorgado de modo personal a don Luis Angel , y que dicho requerimiento pretende la rescisión de los contratos de arriendo de la nave en cuestión en la calle de Wad-Ras, número 9, y el de la nave de Oudrid, 18, objeto de distintos litigios, exponiendo que no pudiendo cumplir el fin para que fueron destinados los mencionados contratos, por la negación de la apertura por el Ayuntamiento de Madrid, y en el que se les ordenó en abril la necesidad y obligación de abandonar los locales al no ser concedidas las licencias, pero la realidad es que tales locales reúnen magníficas condiciones para el almacén e industria de la demandada, que han quedado reducidos por el transcurso del tiempo y el incremento de éste; que el señor Paulino y la sociedad son una misma persona, ha construido una nave en El Plantío y le resulta oneroso mantener lo pactado, y para ello nada más fácil que acordarse de la existencia en el Ayuntamiento de un expediente en el que precisamente la fecha en que se otorgaron los contratos solicitó las licencias de apertura, que su parte ignora si están o no concedidas; que el señor Paulino viene trabajando sin interrupción y con elevado provecho hasta nuestros días y sin que el Ayuntamiento le haya requerido ni molestado lo más mínimo, y el perjuicio que causa ahora a su representado es evidente: recibe ahora unas naves aviejadas, prácticamente inútiles, en las que, para volver a arrendarlas, habría que ejecutar múltiples obras; quinto, que a consecuencia del apartado tercero de la nota que contestó por su parte al Letrado señor Castillo, tomó contacto con el Letrado de esta parte, y ambos y los respectivos interesados se encontraron en las naves para hacer entrega de ellas al señor Carlos María , pero como las mismas no se hallan en condiciones de recibo, era preciso realizar obras para dejarlas en el estado en que se encontraban, tales como quitar la pared donde está instalada la caldera, la instalación de tuberías, retirar planchas de los techos que reducen el espacio, la visibilidad y aire, retirar un falso techo de escayola, el falso techo de la cámara, quitar una chimenea y limpiar las naves de escombros y desperdicios, como se acordó al comienzo del arrendamiento, quedando dicho señor en realizar las obras y citar de nuevo para la entrega, y lo cierto es que hasta la fecha el señor Paulino no ha entregado las naves, que permanecen cerradas, con las llaves en su poder, y al parecer sin intención de realizar obra alguna; sexto, que la situación actual sigue siendo: las llaves en poder del señor Paulino , el actor no percibe renta alguna desde el 1 de mayo de 1974 y el contrato se ha dado por rescindido por dicho señor, aunque no haya hecho entrega de dichas naves, y rescindiendo, o mejor dicho, renunciando a posteriores aumentos, la deuda asciende a 2.181.354 pesetas; celebrada la conciliación sin avenencia por la incomparecencia del demandado; tras citar los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando sentencia por la que se condene a la demandada a pagar al actor la cantidad de 2.171.354 pesetas, intereses legales y costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado de la misma, compareció en los autos la representación demandada, que formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Cierto el correlativo segundo, que se oponía: a) Que el 1 de mayo de 1969 la sociedad "Antonio Goñi, S. A.", representada por don Paulino , suscribió con el actor contrato de arrendamiento del local número 9 de la calle de Wad-Ras, y de las cláusulas del mismo había que resaltar: la primera, en la que dice "el local industrial, con entrada a Wad-Ras, número 9, al dorso del escrito se arrienda a Antonio Goñi,

S. A., para dedicarlo a almacén y fabricación de productos lácteos", y en la cláusula segunda , se dice: "El arrendatario queda autorizado por un plazo de cuatro meses a instalar maquinaria y útiles necesarios para su industria y a realizar obras convenientes para adaptarlo a su negocio, obras que serán su cuenta y quedarán a beneficio del inmueble, y para los posteriores a los cuatro meses, serán necesarios permisos por escrito", b) Con posterioridad a este contrato, el 1 de junio de 1969 don Carlos María y don Paulino como arrendatario, suscribieron el contrato del local de arrendamiento del local en el mismo inmueble por entrada a Oudrid, número 18, para el mismo destino de almacén y fabricación de productos lácteos, c) Ambos locales se comunican interiormente, d) En los mismos se instaló el negocio de fabricación de productos lácteos, que ha venido funcionando hasta que hubieron de ser desalojados en agosto de 1974 por requerimiento de la Autoridad Municipal, e) Que al tener que llevar a efecto el desalojo, supuso un grave perjuicio económico, pues causó la pérdida de la inversión efectuada para su adaptación al destino pactado.-Tercero. Se negaba el de la demanda, pues las únicas obras que permitió el actor fueron las necesarias para la instalación del negocio y las obras realizadas fueron a beneficio del inmueble.- Cuarto. Se reconoce sólo como cierto que el 5 de septiembre de 1974 el señor Paulino , representado por el señor Castillo y por conducto notarial, comunicó al actor que rescindía el arrendamiento de los dos locales porque el Ayuntamiento no autorizaba el ejercicio de la actividad para el que habían sido arrendados, y se le ofrecían al actor las llaves de los locales, contestando al requerimiento con lo que resulta de los documentos seis y siete, y rechazaba las gratuitas alegaciones que se hacen en el correlativo.-Quinto. Cierto que los interesados se citaron en los locales arrendados para entregar las llaves, y el actor se negó a recibirlas, alegando distintos pretextos, y no es cierto que dichas llaves estén en poder del demandado, pues las depositó en poder del Notario señor Gómez para que las ofreciera al actor.-Sexto. Se negaba el correlativo,pues si las llaves no las tiene el señor Carlos María , es por haberse negado a recibirlas, por considerar que el señor Paulino está obligado a cumplir lo pactado en la cláusula cuarta , con olvido de que la autoridad municipal prohibe el funcionamiento de la industria, y como consecuencia de lo expuesto, y por las razones que alega el actor, carece de acción y derecho para pedir que se condene al demandado a pagar la cantidad que expresa en la demanda.-Séptimo. Se niegan cuantos hechos de la demanda no hayan sido expresamente reconocidos. Octavo. A efectos de prueba, designaba distintos archivos; y citando los fundamentos de Derecho que estima de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda, se absuelva de la misma a su representado, con imposición de costas al actor.

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, proponiendo aquéllas los siguientes medios: confesión en juicio y documental pública, y unidas a los autos las pruebas practicadas, fue evacuado el trámite de conclusiones; tras lo cual por el señor Juez de Primera Instancia número 6 de Madrid, se dictó sentencia en 11 de marzo de 1977 , estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don Manuel Oterino Alonso, en nombre y representación de don Carlos María , debo condenar y condeno a la entidad demandada "Antonio Goñi, Exclusivas Víveres Internacionales, S. A.", a pagar al demandante, por razón del contrato de arrendamiento concertado en 1 de mayo de 1969, referente al local de negocio sito en la calle Wad-Ras, número 9, de esta capital, las rentas que le resulten en descubierto a razón de mensualidades anticipadas de 39.322 pesetas mensuales, con los intereses legales desde la fecha del emplazamiento para las que ya estaban vencidas a la presentación de la demanda, y debo absolverle y le absuelvo de las demás pretensiones.

RESULTANDO que contra la sentencia del Juzgado se interpuso recurso de apelación por la representación demandada, y fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a la Audiencia Territorial de Madrid, tramitada la alzada, la Sala Primera de lo Civil de la expresada audiencia dictó sentencia en 7 de julio de 1978 , aceptando los Considerandos de la sentencia apelada, y en sentido de que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Antonio Goñi, "Exclusivas Víveres Internacionales, S. A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid de fecha 8 de marzo de 1977 , debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes, con imposición de las costas de la Segunda Instancia.

RESULTANDO que el Procurador don Francisco de Guiñes y Gauna, en representación de don Antonio Goñi, "S. A. Exclusivas Víveres Internacionales", se preparó recurso de casación por infracción de ley en escrito presentado en 24 de enero de 1979, no admitió los motivos segundo, cuarto y quinto, admitiendo los motivos primero y tercero, fundándose el recurso en los motivos siguientes:

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción del artículo 1.091 en relación con el artículo 1.256 y 1.278, todos ellos del Código Civil , infringidos por el concepto de violación por inaplicación ya que todas las obligaciones nacidas del contrato de industria de arrendamiento de fecha 1 de julio de 1969, tienen fuerza de ley entre los contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, sin que su validez y cumplimiento puedan llegar al arbitrio del arrendador.

Tercero

Interpretación errónea, digo, cuando la sentencia no sea congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la no aplicación, y habiendo infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la que determina que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y se terminó con la súplica de sentencia casando la recurrida, y dictando otra nueva ajustada a Derecho. Por auto de 11 de mayo de 1979 se inadmitieron los motivos segundo, cuarto y quinto.

RESULTANDO que el Procurador don Manuel Oterino Alonso compareció como recurrido, en nombre de don Carlos María , y admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon conclusos los autos, ordenándose por la Sala traerlos a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Beltrán de Heredia Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como hechos declarados probados en las dos coincidentes sentencias de instancia, figura la celebración de un contrato de arrendamiento de local de negocio, entre las partes después litigantes, el día 1 de julio de 1969, que se destinó por el arrendatario -actual recurrente- a la fabricación y almacén de productos lácteos, por el precio anual de 420.000 pesetas, y con plazo de duraciónde diez años, habiendo surgido la discrepancia en julio de 1971, cuando dicho arrendatario - que había construido otra nave para el mismo fin comercial-; alegó que no había conseguido la necesaria licencia municipal' para instalar en el local arrendado un muelle de carga que le era indispensable, por lo que concurría causa de fuerza mayor que le impedía la continuidad de la relación arrendaticia, en cuyo; sentido requirió al propietario -hoy recurrido-, siendo así que la solicitud al Ayuntamiento se hizo el 2 de junio de 1969 y que la concesión afirmativa del referido organismo, que tiene fecha de 30 de agosto del mismo año, se condicionó solamente a que se efectuasen una serie de medidas correctoras en el local, que no se llevaron a cabo, lo que excluye la pretendida fuerza mayor que se alega y, consiguientemente, la aplicación del artículo 1.105 del Código Civil que también se aduce.

CONSIDERANDO que frente a estas concretas declaraciones tácticas se alzan en casación los dos motivos que fueron acogidos en el precedente trámite de admisión, ninguno de los cuales tiene la consistencia necesaria para ser estimado; en efecto, el figurado con el número 1, que se ampara en el ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento , denuncia violación por inaplicación del artículo 1.091 del Código, en relación con los 1.256 y 1.278 del mismo Cuerpo legal, y aparte de que habla de "contrato de industria de arrendamiento", término extraño a nuestro ordenamiento jurídico, está refiriéndose a cuestiones ajenas al contrato en sí, que ciertamente era ley entre las partes contratantes, pero olvida que lo discutido fue si real y verdaderamente fue cumplido por el actual recurrente, por lo que sin duda está haciendo supuesto de la cuestión; y el señalado como tercero, alega lateralmente, en este caso por el cauce del ordinal también tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento , "errónea interpretación, digo, cuando la sentencia no, sea congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes y por no aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento ", todo lo cual es confuso c impreciso, en contra de la exigencia del artículo 1.720 de la misma Ley Procesal ; pero es que, además, no puede centrarse la pretendida infracción en torno del número tercero del artículo 1.692 de la Ley adjetiva, que se reduce estrictamente a los casos en que "el fallo otorgue más de lo pedido a no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito", ninguno de cuyos supuestos concurre en el presente caso, en que, por otra parte, el recurrente se limita a mezclar cuestiones de puro hecho con consideraciones jurídicas, absolutamente improcedentes por el cauce procesal utilizado.

CONSIDERANDO que la desestimación de los dos motivos que resultaron admitidos en el precedente trámite de admisión, en la forma que se acaba de exponer, supone la del recurso en su totalidad, con los preceptivos pronunciamiento del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Fallamos

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de la entidad "Antonio Goñi, Exclusiva Víveres Internacionales, S. A.", contra la sentencia que con fecha 7 de julio de 1978, dictó la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efectos las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-José Beltrán de Heredia Castaño.-Manuel G. Alegre.-José A. Seijas.-A. Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Beltrán de Heredia Castaño, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como secretario, certifico.

Madrid, a 17 de noviembre de 1980.-José Sarabia.-Rubricado.

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