STS, 6 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 1980

Núm. 335.-Sentencia de 6 de noviembre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Vicente .

FALLO

Declarando haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos de 5 de marzo de

1979.

DOCTRINA: Obligaciones derivadas de culpa o negligencia. Carácter solidario de las mismas. Requisitos para su declaración.

Responsabilidad exigible a los empresarios por tal cíate de obligaciones.

Esta Sala tiene reiteradamente establecido que las obligaciones derivadas del articulo 1.902 del Código Civil son siempre

solidarias, cuando haya o pueda haber varios intervinientes en la producción del daño, pues si bien es cierto que la solidaridad no

se presume, hay casos o supuestos en los que la ley crea una solidaridad pasiva, bien por pura garantía del acreedor, o como

adecuada sanción de una falta o acto ilícito, lo que determina que si los causantes o intervinientes son varios, sobre cada uno de

ellos pesará la obligación solidaria de reparar íntegramente el daño, sin perjuicio de que en la relación interna entre los mismos

la deuda pueda presumirse dividida en tantas partes Iguales como deudores haya, salvo que del texto de la obligación resulte

otra cosa, conforme dispone el artículo 1.138 del referido Código . Para que la responsabilidad extracontractual regulada en el

artículo 1902 del Código Civil sea declarada, se hace precisa la conjunción de los requisitos siguientes: uno subjetivo, la

existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o entidad contra

la que la acción se dirige, otro objetivo, la realidad de un daño o lesión al accionante, y otro causal, larelación entre el daño y la

falta; especificándose en las sentencias de 16 de abril de 1963; 14 de febrero de 1964; 11 de mayo y 16 de noviembre de 1967 y

24 de febrero de 1969, que la responsabilidad exigible a los empresarios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.903 del Código Civil por la conducta culposa o negligente de sus empleados o dependientes que hubiere causado daños a un tercero, no tiene

en nuestro derecho positivo el carácter de subsidiaria, respecto de la que reconoce el artículo 1.902 de la misma Ley sustantiva,

sino el de "directa", como surgida de la relación jurídica material producida entre el primero y el agraviado y derivada de la culpa

"in eligendo" o "in vigilando", cuya imputabilidad corresponde exclusivamente al autor del evento dañoso, aunque de los

precitados artículos no aparece incompatibilidad entre las acciones que tiene el dañado contra el dañador y contra la empresa de

que éste es empleado o dependiente.

En la villa de Madrid, a 6 de noviembre de 1980; en los autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Bilbao, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de

Burgos, por don Vicente , mayor de edad, Abogado y comerciante, casado y vecino de Bilbao, contra la entidad "Construcciones Huarte y Compañía, S. A.", con domicilio social en Bilbao, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandante, representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, con la dirección del Letrado don Miguel García de Obeso; habiendo comparecido la entidad demandada y recurrida, representada y defendida, respectivamente, por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y el Letrado don Manuel Garde Falero.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Bilbao fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante, don Vicente , Abogado y comerciante, representado por el Procurador don Germán Pérez Guerra, y de otra, como demandado, la entidad "Constructora Huarte y Cía., Sociedad Anónima", con domicilio social en Bilbao, y representado por el Procurador don Alberto de Olaortúa Unceta, sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1) Qué su representado es dueño del comercio denominado "La Chispa Eléctrica", dedicado a la venta de aparatos electrodomésticos, sito en Bilbao, plaza de los Mártires, 2, que consta de planta baja, a ras de dicha plaza, y además de sótanos y locales ubicados a inferior nivel de la planta baja destinados a almacén, taller de reparación y exposición de los artículos y mercancías de la venta. 2) Que a mediados del mes de marzo de 1975 , con motivo de las obras que viene realizando "Construcciones Huarte y Cía., Sociedad Anónima", ahora demandada, para la construcción de un aparcamiento en los bajos de dicha plaza, los sótanos destinados a almacén y a exposición de géneros del comercio del actor se inundaron por aguas que se filtraron por todo el frente de la plaza de los Mártires que da a dicho establecimiento; que dichas inundaciones, que han durado meses, han causado al actor serios perjuicios y daños que se han valorado de forma módica. Con fecha 10 de abril de 1975, se requirió al Notario de Bilbao don Juan Ignacio Gómez Ozániz, para que comprobase por inspección personal la realidad de las inundaciones y todas las circunstancias; que igualmente, y ante el citado Notario, se requirió al encargado o representante de "Huarte y Cía. S. A.", para que tomase urgentemente las medidas necesarias para evitar que continuasen las inundaciones, cuyo resultado del acta aparece en el escrito de demanda; que como la inundación no cesaba, ni se habían tomado las medidas oportunas, en 19 de abril del mismo año se requirió nuevamente al Notario citado, para que comprobase que continuaba la inundación; que todo ello se recoge y detalla en el acta anterior. Como llegado el día 21 de mayo del mismo año y las inundaciones no cesaban, se requiere por tercera vez al Notario señor Gómez Ozániz para que se persone nuevamente en el establecimiento "La Chispa Eléctrica" y tome declaración voluntaria a los empleados que trabajan en el establecimiento acercade las inundaciones, su intensidad y duración de las mismas, lo que hace, y se recoge en acta que se detalla en el escrito de la demanda. A esta última acta notarial se adjunta un informe pericial emitido por don Jose María , Aparejador, miembro del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Vizcaya. Teniendo en cuenta que las inundaciones de los locales dieron comienzo el 24 o 25 de marzo de 1975, y que dichas inundaciones persistieron hasta primeros del mes de julio de dicho año, resulta que el comercio y taller no pudo ser explotado durante tres meses y días, calculando una perdida diaria de beneficios, por día laborable, de 3.000 pesetas, sólo por este concepto los daños y perjuicios ascienden a más de 300.000 pesetas, aparte de que se han estropeado bastantes aparatos de adorno, así como parte de material eléctrico, que con el agua han quedo inservibles. Fijando por tal motivo la reclamación en una cuantía de 500.000 pesetas.- 3) Que en dicho comercio en aquellas fechas trabajaban nueve personas, los que durante las inundaciones se han dedicado a salvar género y a retirar aguas, sin poderse dedicar a su actividad específica.-4) Aunque en fecha 12 de junio de 1975, sobrevinieron las inundaciones por desbordamiento de la ría del Nervión, se inundaron los sótanos y bajos que ya lo estaban del comercio "La Chispa Eléctrica", éstas duraron solamente cosa de dos horas, por lo que éstas fueron totalmente independientes a las que es objeto de esta litis, y los daños causados por esta razón fueron abonados por el Consorcio de Compensación de Seguros, adjuntando a tal fin xerocopia del recibo finiquito.-5) Que pese a las gestiones efectuadas con la empresa "Construcciones Huarte, S. A.", para que le fuesen abonados daños y perjuicios, han sido inútiles, por lo que se promovió el preceptivo acto de conciliación, que tuvo lugar el 22 de abril de 1976, en el Juzgado Municipal número 5 de Bilbao, adjuntándose acta del juicio de conciliación citado. A raíz de esto hubo conversaciones amistosas entre ambas partes, sin llegar a un acuerdo, a pesar de haber reconocido tácita y expresamente ser la empresa "Construcciones Huarte y Cía.,

S. A.", la única responsable de las inundaciones de aguas. Alegaba a continuación los fundamentos de Derecho de aplicación al caso, y terminaba suplicando al Juzgado sentencia estimando la demanda y condenando a la demandada a pagar a su representado la cantidad de 500.000 pesetas, como indemnización de daños y perjuicios, costas y gastos del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado de la misma, compareció en los autos la representación demandada, que formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Se admite el correlativo.-Segundo. La tienda no se halla al ras del suelo de la plaza de los Mártires, sino de los soportales de dicha plaza, siendo la diferencia muy importante, porque debajo de los soportales, vía pública, teniendo carácter de bien público, nunca puede ser de propiedad o posesión del demandante, no habiendo ningún documento del Ayuntamiento de Bilbao que acredite la cesión que le autorice a disponer de la parte subterránea o inferior de dichos soportales, negando por tanto que el actor pueda ser propietario o poseedor de los locales sitos debajo del paseo de los soportales de indicada plaza.-Tercero. Se admite el correlativo.-Cuarto. La última inundación fue el 12 de junio del año 1975, correspondiente al desbordamiento de la ría del Nervión, por lo que quedarían englobados dentro de los daños reclamados al Consorcio, los procedentes de las inundaciones anteriores, por lo que estando terminado hace tiempo el aparcamiento subterráneo, constituye una prueba concluyente que las obras nada han tenido que ver con las inundaciones de los citados sótanos y bajos.-Quinto. Que el Aparejador señor Jose María no explica la razón de las causas motivadoras de las inundaciones, habiendo contradicción entre lo que dice el señor Vicente y el señor Jose María ; éste habla de aguas de lluvia que caían entre el muro de contención o cierre del "parking", a más de 70 centímetros, no de las fachadas, como dice, de la casa, sino de las columnas, y el otro hable de la privación de la superficie impermeabilizada de las aguas "fluviales o pluviales" y otras canalizadas. Si el "parking" hubiese quedado adosado a las paredes del sótano del señor Vicente , el asunto sería discutible, pero quedando una superficie de tierra de 70 centímetros o más desde la pared o muro del "parking" a la pared de los sótanos, no es posible atribuir que la causa de las inundaciones sea la ejecución o construcción del "parking".-Sexto. Que el exceso de aguas en el pilotaje a que se refiere el señor Jose María en el informe, ocurrió una sola vez y en¡ la tienda de "Calzados Novak", y en cuanto al reforzamiento da las columnas que afectan al comercio "La Chispa Eléctrica", se ejecutaron en fechas no coincidentes con las varias inundaciones del citado comercio.-Séptimo. Que lo que ocurre es que en los bajos del comercio existe un pozo de saneamiento y que al coincidir la bajada de las aguas en época de intensas lluvias con la marea, impide la crecida de las mismas el discurrir del saneamiento, por lo que se producen desbordamiento del pozo séptico, y aquello que se atribuye al desbordamiento de la ría, no lo es, sino que ésta es la consecuencia de la subida de las aguas. Octavo. Que la oferta de 150.000 pesetas hecha al demandante no es ridícula como estima el mismo, sino suficiente. Alegaba a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso, y las excepciones de falta de legitimación activa, y la de litis consorcio pasivo necesario, así como la falta de acción, y terminaba suplicando al Juzgado dictara sentencia, estimando las excepciones alegadas, y en todo caso desestimar la demanda, absolviendo a su representado de la misma, con imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se propusieron los medios de confesión judicial, documental, pericial, reconocimiento judicial y testifical e inspección ocular; uniéndose a los autos las pruebas practicadas, fue celebrada comparecencia.RESULTANDO que el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Bilbao dictó sentencia en 28 de octubre de 1977 , cuyo fallo dice: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador don Germán Pérez Guerra, actuando en nombre y representación de don Vicente , debía absolver y absolvía de la misma a la entidad demandada "Construcciones Huarte y Cía., S. A.", representada por el Procurador don Alberto de Olaortúa Unceta, y sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en esta litis.

RESULTANDO que contra la sentencia del Juzgado se interpuso recurso de apelación por la representación del demandante, que fue admitida en ambos efectos, remitiéndose los autos a la Audiencia Territorial de Burgos, previo emplazamiento de las partes, que comparecieron ante la misma, y tramitada la alzada, la Sala de lo Civil dictó sentencia en 5 de marzo de 1979 , confirmando la sentencia recurrida, y en consecuencia, sin entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada, absolvía en la instancia al demandado de todos los pedimentos de la demanda tal como viene formulada, sin hacer especial imposición de las costas de Primera Instancia e imponiendo al recurrente las causadas en la alzada.

RESULTANDO que el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de don Vicente , interpuso recurso de casación por infracción de ley en escrito presentado en 19 de junio de 1979 , fundado en los motivos siguientes:

Primero

Comprendido en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida al acoger la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesaria o efectuosidad o insuficiencia de los términos en que se ha constituido la relación jurídico procesal por no haber sido demandado el facultativo o entidad autora del proyecto de construcción del aparcamiento o "parking" subterráneo en la plaza de los Mártires de Bilbao, lo que la lleva sin entrar a resolver el fondo de la cuestión -véase el fallo- a absolver a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, ha infringido por violación al no haberles aplicado siendo aplicables. El artículo 1.138 del Código Civil, en relación con el 1.089 del mismo Cuerpo legal; el 1.138 consagra, en contra de la presunción de mancomunidad simple sentada en el 1.137, que ello será salvo que del texto de las obligaciones no resulte otra cosa, y lo mismo hay que predicar de las obligaciones no contractuales, y sí sólo legales, entre ellas las nacidas de actos u omisiones en que intervinieron, digo interviene, culpa o negligencia si de ellos resulta así.-Segundo. La doctrina legal según la que interpretando los precedentes invocados en el número anterior de este motivo, sienta la tesis de que la solidaridad que permite el referido artículo 1.138 del Código Civil cuando del texto de las obligaciones resulta su existencia, es válido tanto para las contractuales como para toda clase de ellas, y por supuesto para las nacidas "ex lege", que determina y posibilita el artículo 1.089 , lo que la lleva a la conclusión de ser solidaria la responsabilidad del contratista y del Arquitecto según las causas que den lugar a la ruina de un edificio, es decir, vicios de la construcción del suelo o de la dirección, por lo que cuando concurren varias de ellas y no puede discurrir con precisión cuál o cuáles influyeron en la realidad de la ruina producida, debe apreciarse que dada la igualdad de la responsabilidad, habrá de tener el carácter de solidaria que resulta del texto de la propia obligación que la Ley establece.

Segundo

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por violación al no haberles aplicado, siendo aplicables: Primero. El artículo 1.141, párrafo segundo, del Código Civil , en cuanto dice que las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicaron a todos éstos.-Segundo. El artículo 1.252, párrafos primero y tercero , del mismo Cuerpo legal, en cuanto dice que para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron (párrafo primero) y que "se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos por vínculos de solidaridad; y Tercero. La doctrina legal interpretativa de los preceptos anteriores y de los citados en el motivo anterior según la cual en los casos de concurrencia de la responsabilidad por causas determinantes de la producción de daños y perjuicios a tercero entre el constructor o ejecutor material de unas obras y el Arquitecto o Técnico autor del proyecto y director de las obras, para cuya exigencia se haya demandado a uno solo de ellos el Constructor-, se excluye el "litis consorcio pasivo necesario" (sentencias de 20 de febrero de 1970, 20 de marzo de 1975 y 15 de octubre de 1976 ).

Tercero

Amparado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida ha acogido la excepción de falta de litis consorcio pasivo- necesario, sin entrar en el fondo del asunto, absolviendo de la demanda a la demandada sólo en función del acogimiento de aquella excepción, es visto que si declara haber lugar al presente recurso, por los dos motivos anteriores o cualquiera de ellos, casando, anulando y dejando sin efecto la sentencia recurrida y salvo que la Sala "ad quem" acordara el reenvío de los autos a la Sala de Instancia para que dicte sentencia sobre el fondo del asunto, será esta Excelentísima Sala la que de conformidad con la prevenido en el artículo 1.745 de la Leyde Enjuiciamiento Civil , dicte, acto continuo y por separado, la sentencia que corresponda -segunda sentencia- sobre la cuestión objeto del pleito. Claro es que en este supuesto esta Excelentísima Sala tendrá absoluta libertad en la apreciación de las pruebas de las que no entraron a conocer ni a ponderar las sentencias de instancia; que en cualquier caso hay en la sentencia recurrida una afirmación de hecho, "la de no haberse acreditado que los daños sufridos por el actor hayan de achacarse necesariamente a la simple ejecución de las obras, con lo que se ha incurrido en los siguientes errores: a) Error de Derecho. Violación por falta de aplicación del articulo 1.218 del Código Civil en la interpretación de las actas notariales de fechas 10, 11 y 18 de abril de 1975 -documento 4 de la demanda-, 19 de abril del mismo año -documento 5 de la demanda- y 21 de mayo y 7 de julio del propio año -documento 6 de la demanda-, de las que resultan la existencia de los daños que se describen en los locales que se mencionan del comercio "La Chispa Eléctrica", propiedad del actor b) Error de Derecho por falta de aplicación del artículo 1.253 , al no deducir de los hechos que se consignan en el anterior apartado del silencio en el acto de conciliación por parte de "Huarte y Cía." respecto a que pudiera ser también causa de las inundaciones y filtraciones productores de los daños que se reclaman en la demanda algún vicio del suelo o del proyecto.

Cuarto

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil La sentencia recurrida viola por falta de palicación los artículos 1.902, 1.903, párrafos primero y cuarto y último, y 1.909 del Código Civil . De las pruebas resultan justificados plenamente los hechos expuestos en la demanda, tanto en cuanto a la realidad de los daños causados en el sótano de los locales en que tiene establecido el señor Vicente su comercio "La Chispa Eléctrica", y los perjuicios causados al mismo, como a que la causa de ellos fueron las inundaciones por filtraciones producidas con ocasión de las obras de construcción del aparcamiento o "parking" en la plaza de los Mártires de Bilbao, ejecutadas o llevadas a cabo por la empresa "Huarte y Cía.", y a la valoración de los mismos, y se termino con la súplica a la Sala de que dictara sentencia casando la recurrida, dictando otra nueva ajustada a Derecho.

RESULTANDO que el Procurador don Adolfo Morales Vilanova compareció como recurrido en nombre de "Huarte y Compañía"; admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José María Gómez de la Barcena.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso interpuesto, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la infracción por violación, al no haber sido aplicados, siendo aplicables, el artículo 1.138 del Código Civil, en relación con el 1.089 del propio Cuerpo legal y de la reiterada doctrina jurisprudencial que los interpreta, aduciendo el recurrente, al desarrollar el motivo, que al acogerse en la sentencia impugnada la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, por no haberse producido la interpelación del facultativo o entidad autora del proyecto de construcción del aparcamiento subterráneo en la plaza de los Mártires de Bilbao, absteniéndose de entrar en el fondo del asunto, se han violado por inaplicación, tanto los preceptos sustantivos expresados, como la jurisprudencia que reiteradamente los ha venido interpretando; motivo que merece ser acogido, por cuanto esta Sala repetidas veces ha establecido, en sentencias de 20 de mayo de 1968, 20 de febrero de 1970, 21 de marzo de 1975 y 15 de octubre de 1976 , entre otras muchas, que las obligaciones derivadas del artículo 1.902 del Código sustantivo son siempre solidarias, cuando haya o pueda haber varios intervinientes en la producción del daño, pues si bien es cierto que la solidaridad no se presume, hay casos o supuestos en los que la Ley crea una solidaridad pasiva, bien para garantía del acreedor, o como adecuada sanción de una falta o acto ilícito, lo que determina que si los causantes o intervinientes son varios, sobre cada uno de ellos pasará la obligación solidaria de reparar íntegramente el daño, sin perjuicio de que en la relación interna entre los mismos la deuda pueda presumirse dividida en tantas partes iguales como deudores haya, salvo que del texto de la obligación resulte otra cosa, conforme dispone el artículo 1.138 del precitado Código ; doctrina legal que permite concluir que la relación jurídico procesal está correctamente constituida, con la sola llamada al proceso de la entidad constructora del aparcamiento, sin que se incida en la falta de litis consorcio pasivo necesario, argüida en la sentencia impugnada, lo que justifica, como se deja dicho, la acogida del primer motivo.

CONSIDERANDO que por lo expuesto, ante la estimación del citado motivo, se hace innecesario entrar en el examen de los demás, lo que conduce a la declaración de haber lugar a la casación pretendida, y a la procedencia de dictar por separado sentencia resolviendo sobre la cuestión de fondo del proceso, del que deriva esta casación, con devolución del depósito constituido, de conformidad con el artículo 1.745 de la Ley Procesal y sin que proceda hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso.

Fallamosque debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Vicente , por acogida del motivo primero que lo ampara, contra la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 1979, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos , en el proceso que nos ocupa, con devolución al recurrente del depósito constituido y sin hacer especial declaración en cuanto a las costas producidas en dicho recurso, y a su tiempo comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José A. Seijas.-Antonio Fernández. Jaime Castro.-Carlos de la Vega.-José María Gómez de la Barcena. Rubricados.

Publicaciones.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José María Gómez de la Barcena, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 6 de noviembre de 1980.-José Sánchez Osés.-Rubricado.

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