STS 369/1980, 20 de Diciembre de 1980

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1980:512
Número de Resolución369/1980
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 369

Excmos. Señores

Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Miguel Moreno Mocholi

D, Fernando Hernández Gil

Madrid a veinte de Diciembre de mil novecientos ochenta.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante nos en virtud de recursos de casación por

infracción de ley, interpuestos por Montserrat , representada y defendida por el

Procurador D Enrique Hernández Tabernilla y el letrado Dª María Socorro Torres Sanz y la Mutualidad laboral de Alimentación, representada y defendida por el Procurador D Ramiro Reynolds

de Miguel y el Letrado D Antonio García Lozano, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Santander conociendo de demanda formulada por Montserrat contra la Mutualidad Laboral de Alimentación, sobre invalidez absoluta.

RESULTANDO:

RESULTANDO Que dicha recurrente Montserrat formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Santander contra la Mutualidad laboral de Alimentación en la que tras exponerlos hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia declarándole afecta de invalidez permanente absoluta y condenar a la Mutualidad demandada que le satisfaga una pensión vitalicia del cien por cien de salario de 6.510 ptas. partir de 28 de febrero de 1975.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ramificó en la misma oponiéndose la demandada Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 21 de febrero de 1976 se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Montserrat debo declarar y declaro que la pensión que le corresponde por la situación de incapacidad permanente total parasu profesión habitual reconocida en vía administrativa es del 55% de la base regaladora anual de 69.131 pts. o lo que es lo mismo; del 55% de 4.937,93 pts al mes en catorce pagas anuales más las revalorizaciones de pensiones producidas desde el 14 de diciembre de 1972 y debo condenar y condeno a la Mutualidad laboral de Alimentación a estar y pasar por estas declaraciones y a que abone a la demandante la pensión vitalicia en la cuantía y con las revalorizaciones acordadas Por el contrario, desestimando en parte la demanda, debo absolver y absuelvo a dicha Mutualidad de la pretensión de que se califique la incapacidad de la demandante como absoluta para todo trabajo y de que se le abone la pensión que hubiera correspondido a tal calificación.

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º Que Dña Montserrat nacida en 23 de enero de 1951 trabajadora por cuenta ajena afiliada al Régimen General de la S. Social encuadrada en la Mutualidad laboral de Alimentación y con periodo de carencia suficiente para la prestación que reclama, cansó baja por enfermedad común para su profesión habitual de Oficial de 2ª en Industria de Conservas y Salazones de pescado el día 12 de Diciembre de 1970 pasando a invalidez provisional en 14 de diciembre de 1972 hasta que en 7 de marzo de 1975 fue dada de alta o en secuelas definitivas por las que la Inspección Médica propuso una invalidez total por padecer espondiloartrosis informándose por la Mutualidad como base reguladora la de 1833,21 pts al mes a efectos de la incapacidad propuesta sin haber computado las bases durante la incapacidad transitoria sino solamente hasta la baja inicial en 12 de diciembre de 1970 y a efectos de incapacidad absoluta la de 6.508,92 pts al mes. 2º Que las Comisiones Técnicas Calificadoras acordaron la declaración de incapacidad permanente total a partir del día 21 de mayo de 1975 haciendo constar como padecimientos los de discartrosis dorsal dolores con gran rigidez de columna dorsal observándose radiográficamente la discartrosis con hernias de Schmorll. 3º Que la pensión acordada fue del 55% de la base reguladora de 1.835,21 pts al mes, más las revalorizaciones legales. 4º Que la base de cotización del ultimo mes tomado por la Mutualidad que fue el de diciembre de 1970 ascendió a 3.978 pts por 21 días cotizados. 5º Que según el Médico Traumatólogo D Andrés Lomes Toscano la demandante presenta hiperlordosis cervical con dolores irradiados a miembro superior y discreta limitación de movilidad de este segmento con franca deformación de cuerpos vertebrales 3º, 4º y 5º. Cifosis dorsal acusada con dolores irradiados a ambos lados del Tórax y signos radiográficos de insuficiencia vertebral indudable Y en columna lumbar rigidez acusada con dolores irradiados a ambos muslos y alteraciones radiográficas Estos datos unidos a los de exploración digestiva, deben dar lugar a una incapacidad absoluta para cualquier clase de trabajo 6º Que según el Dr. San Juan Balbás, especialista en aparato digestivo la demandante padece una gastritis crónica con adelgazamiento estreñimiento y pérdida de memoria lo que la incapacita para toda clase de trabajo."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de casación por infracción de ley por la parte de mandante y demandada y admitidos que fueron y recibidas las actuaciones en esta Sala, sus letrados les formalizaran basándolos La parte desmídante en los siguientes motivos de casación: 1º amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento laboral por interpretación errónea del art 135.5 de la vigente Ley de Seguridad Social aprobada por Decreto de 30 de mayo de 1974 . 2º. Amparado en el nº 1º del art 167 del Texto Articulado de Procedimiento laboral por violación del art 1.1 del Decreto de 21 de marzo de 1975 en relación con el art 17 a) de la Orden de 15 de Abril de 1969 . Por la parte demandada lo basó en el siguiente único motivo de casación Al amparo del nº 2º del art 167 de dicha Ley Procesal laboral por violación del párrafo 1º del art 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido él dictamen por el Ministerio Fiscal se celebró la vista el día 15 de Diciembre de 1980, en cuyo acto informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo Sr D Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO Que el Ministerio Fiscal en su dictamen postula se declare la nulidad de la sentencia recurrida pues en el Resultando de hechos probados y al referirse a las secuelas que padece la trabajadora recurrente no se dice que las mismas se den como probadas por el Magistrado de instancia sino que en el nº 2º se mencionan las que las Comisiones Técnicas Calificadoras han hecho constar y en el nº 5 se refieren las secuelas que tiene según el Médico traumatólogo que las certifica y en el nº 6 las que padece según el facultativo que cita pero sin que en dichos hechos se haga la afirmación de cuales son de todas las secuelas citadas las que se estiman probadas, lo que exige el examen de ese tema con prioridad a los planteados en los motivos articulados en los dos recursos articulados ya que de la solución que a aquella cuestión de dé dependerá el estudio y decisión de los motivos.

CONSIDERANDO: Que si bien la sentencia recurrida en el nº 2º del Resultando de hechos probadosdice: "Que las Comisiones Técnicas Calificadoras acordaron la declaración de incapacidad permanente total a partir del día 21 de mayo de 1975 haciendo constar como padecimientos los de discartrosis dorsal dolores con gran rigidez de columna dorsal observándose radiográficamente la discartrosis con hernia de Schmorll", y en el nº 5º, que según el Radico Traumatólogo D Andrés Lesmes Toscano la demandante presenta hiperlordosis cervical con dolores irradiados a miembro superior y discreta limitación de movilidad que este segmento con franca de formación de cuerpos vertebrales 3º, 4º y 5º. Cifosis dorsal acusada con dolores irradiados a ambos lados del tórax y signos radiográficos de insuficiencia vertebral indudable Y en columna lumbar rigidez acusada con dolores irradiados a ambos muslos y alteraciones radiográficas Estos datos unidos a los de exploración digestiva, deben dar lugar a una incapacidad absoluta para cualquier ciase de trabajo", y en el nº 6º, que según el doctor San Juan Balbás, especialista en aparato digestivo la demandante padece "una gastritis crónica con adelgazamiento estreñimiento y perdida de memoria lo que la incapacita para toda clase de trabajo", no es menos cierto que en el primer considerando se razona sobre los dictámenes médicos de los números 5 y 6 del resultando fáctico el sentido de que la calificación de una incapacidad para todo trabajo reservada al Órgano Jurisdiccional y no a los facultativos no está avala da con la descripción de las dolencias puesto que tanto los defectos óseos de la columna en el grado de relativa gravedad con el que se detallan, como la gastritis crónica con el consiguiente adelgazamiento son incompatibles con trabajos que requieran esfuerzos físicos o se desarrollen en el ambiente húmedo de las fábricas de conservas y salazones pero no impiden la realización de tareas más livianas lo que demuestra que aquellas secuelas descritas en los dictámenes médicos de los números 5 y 6 los acepta el Juzgador de instancia como ciertos ya que sobre la apreciación de esos dictámenes periciales y en su adecuada valoración c en arreglo a su contexto dice," el estado de la demandante debe ser incluí do en el grado de invalidez permanente total", por lo que aquel defecto que apunta el dictamen Fiscal en el Resultando de hechos probados que da debidamente subsanado con el considerando del queso deduce que el Juzgador de instancia estima que aquellas dolencias descritas en estos informes médicos son las que sufre la demandante lo que impide la declaración de nulidad de la sentencia.

CONSIDERANDO: Que por la vía procesal del nº 1 del art. 167 de la ley Procesal laboral por la representación legal del trabajador demandante se articula el primer motivo de casación por interpretación errónea del art 135-5 de la Ley general de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 modificado en el acto de la vista por el de violación aduciendo en su apoyo que las secuelas descritas en el relato fáctico de la sentencia recurrida son de tal entidad que ponen de manifiesto que la columna vertebral está degenerada con espondiloartrosis discartrosis hernias discales y que tiene gran rigidez y padece grandes dolores y además su aparato digestivo también se encuentra averiado por lo que a juicio de la recurrente la invalidez pe imánente que corresponde a esas secuelas es la absoluta para todo trabajo motivo que no puede prosperar pues del examen de las secuelas que padece el recurrente y de su valoración y ponderación en relación a su capacidad laboral ea claro que las mismas si bien han de inhabilitarle para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de oficial 26 en industrias de Conservas y Salazones de pescado dado que no puede realizar trabajos que exijan esfuerzos físicos la impide ejecutar otros trabajos más livianos que no requieran efectuar aquellos esfuerzos físicos como pueden ser los de carácter sedentario de ahí que fuera correctamente calificada su invalidez permanente de total para la profesión habitual a tenor de lo establecido en el art 135-4 de la ley de Seguridad Social no habiendo por tanto incidido la sentencia en la infracción denunciada con la consiguiente desestimación del motivo.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo formalizado con igual amparo procesal que el precedente alega violación del art. 1-1 del Decreto de 21 de marzo de 1975 en relación con el art 17-a) de la Orden de 15 de abril de 1969 y debe ser desestimado puesto que su fundamento no es otro que el que se hubiere declarado a la recurrente la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo en cuyo supuesto sí sería de aplicación los preceptos que se citan pero como la invalidez que la corresponde es la total para su profesión habitual la basé reguladora se calcula en la forma que lo ha hecho el Juzgador de Instancia sobre las bases tarifadas de cotización.

CONSIDERANDO: Que por la representación de la Mutualidad laboral de la Alimentación sé articula un solo motivo de casación al amparo del nº 2 del art 167 del Texto Procesal laboral, por violación del párrafo 1.º del art 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en ser incongruente el fallo de la sentencia recurrida al modificar la cuantía de la prestación por invalidez total para la profesión habitual de la actora que había sido reconocida a la misma por las Comisiones Técnicas Calificadoras motivo que no puede ser estimado pues no incurren en vicio de incongruencia la sentencia que se recurre porque habiendo aceptado el grado de la invalidez que fue reconocido a la demandante modifique el importe de la pensión vitalicia aumentándola pues la aplicación del Derecho incumbe al Juzgador aun sin alegación de parte ya que el principio "iura novit curia" autoriza al Magistrado de Trabajo a hacer aplicación de las normas legales que estime procedentes siempre que se respeten los hechos probados como aquí sucede en que con respeto absoluto a los hechos declarados probados aplica las normas de aplicación a efectos de calcular la basereguladora, por lo que debe ser desestimado el recurso con abono al letrado de la parte recurrida de sus honorarios dentro de los límites señalados en el art 176 de la Ley de Procedimiento laboral .

FALLAMOS

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación por infracción de Ley interpuestos por Carmen Torre Fresneda y la 9 Mutualidad Laboral de Alimentación contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Santander en fecha 21 de Febrero de 1976 en autos seguidos a instancia de Montserrat contra la Mutualidad Laboral de Alimentación sobre Invalidez Absoluta se condena a la Mutualidad Laboral de Alimentación al abono de honorarios del Letrado de Montserrat dentro de los limites señalados en el art 176 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo Sr D Luis Santos Jiménez Asenjo celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico. Madrid a quince de Diciembre de mil novecientos ochenta.

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