STS, 5 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 1980

Núm. 1190.- Sentencia de 5 de noviembre de 1980

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 7 de febrero de 1980.

DOCTRINA: Premeditación conocida. Sus requisitos indispensables.

Descartando el elemento sintomático -móvil abyecto o depravado- que no exige el Código Penal

español, ni es requisito pacífico en la doctrina, así como la preordenación de medios, que tampoco

es aceptada unánimemente, son requisitos indispensables e indiscutibles de la agravante de

premeditación conocida: a) La frialdad de ánimo, que no es la reflexión que de ordinario acompaña a

toda resolución criminal, sino la concepción detenida, minuciosa, reflexiva, serena y meditada de la

idea criminal, que germina, se incuba y madura sopesando el pro y el contra, esto es, la fría razón

que aconseja abstenerse y el impulso criminal que incide a obrar, terminando el agente, tras ese

antagonismo intelectivo, por adoptar la firme resolución o decisión de delinquir; b) La persistencia

en el propósito delictivo, es decir, el transcurso de un lapso de tiempo, entre la decisión y la

ejecución, suficiente para que la razón y la conciencia se sobrepongan al impulso criminal, lapso de

tiempo que la Bula de Clemente XII, de Supremo Justicie Solio», fijó en seis horas -criterio seguido

por algunos fallos de este Tribunal-, que el Código derogado del Brasil -número 8 de su artículo 16-estimó debía ser de veinticuatro horas, y que en la jurisprudencia patria, según frase lapidaria,

oscila entre una hora y un año, pero que, en definitiva, y sin seguir criterios de matemática

precisión, debe ser el espacio temporal suficiente para que los motivos antagonistas decisión y

abandono de la idea criminal, puedan entrar en juego pugnando y combatiendo en el intelecto del

agente, y c) Que la premeditación sea conocida, lo que no significa tanto que sea acreditada y

probada la concurrencia de todos sus elementos esenciales -lo que no entrañaría singularidadalguna-, como que debe ser exteriorizada y manifiesta y de ningún modo presunta o conjeturada.

En la villa de Madrid, a 5 de noviembre de 1980;

en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Manuel contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha 7 de febrero de 1980 , en causa seguida al mismo por el delito de asesinato, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena y dirigido por el Letrado don Federico Valenciano Haumá.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Manuel , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por lesiones a la pena de 250 pesetas de multa en sentencia de 8 de marzo de 1949 -antecedente cancelado el día 23 de febrero de 1955-, vigilante jurado de la empresa "Fábrica de Lámparas Talleres Zaragoza, S. L.», con sede en Gélida, fue requerido -al igual que otro vigilante jurado de la propia fábrica- en el año 1976 por el nuevo encargado, Claudio , a la entrega de la casi totalidad de las llaves de que eran poseedores, y hacia finales de 1978 o principios de 1979 el mismo encargado apremió al procesado, así como a su compañero ya referido, llamado Eugenio , para que prestasen sus servicios laborales en el taller de la empresa, bajo advertencia de despido para el supuesto de no admitir las nuevas condiciones de trabajo, indicaciones tan mal recibidas por el procesado que le llevaron a una fuerte animosidad hacia el encargado, ante el que manifestó: "Con esto, señor Claudio , nos vamos a perder usted y yo», palabras a las que el aludido no concedió seriedad alguna, y cuando se incorporó al trabajo en la mañana del día 9 de abril de 1979, enterado por su compañero Eugenio que el citado Claudio , en ausencia, por viaje, del otro encargado, llamado Florindo, había confiado las llaves de la fábrica a una tercera persona, el procesado se trasladó a su domicilio, tomó la pistola "Astra», calibre nueve milímetros corto, número NUM000 , regresó a la fábrica, esperó a que el encargado estuviera en su despacho acompañado solamente del personal administrativo, integrado por dos personas, y una vez en el indicado lugar, sobre las nueve horas cuarenta y cinco minutos, esgrimiendo el arma y dirigiéndose al encargado, que se hallaba sentado a la mesa de trabajo, lejos de cualquier salida de la habitación, le dijo: "Señor Claudio , ya le ha llegado a usted el turno», y a la pregunta del aludido sobre qué quería, repitió la misma frase, disparando sobre el mencionado, que se levantó de la silla andando hacia donde se hallaba el procesado, a pesar de lo cual éste continuó descargando su pistola en contra del referido encargado, al cual alcanzó con cinco disparos que penetraron en su cuerpo a la altura del corazón, siendo atravesado éste por uno de los proyectiles, con resultado de muerte inmediata de aquél, abandonando el lugar seguidamente el procesado para trasladarse sin interrupción al cuartel de la Guardia Civil de la localidad, donde dio cuenta de los hechos y depositó el arma, para cuya tenencia y uso se hallaba legitimado por las correspondientes licencia y guía, apareciendo que el fallecido se hallaba casado en la fecha de autos con Rita .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de asesinato cualificado por la específica circunstancia de premeditación, previsto y penado en el artículo 406, número cuarto, del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, concurriendo la circunstancia de atenuación de arrepentimiento espontáneo (artículo 9, circunstancia novena), y la agravante de alevosía (primera del artículo 10), ambas del Código citado, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Manuel , como autor responsable de un delito de asesinato, cualificado por la circunstancia específica de premeditación, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la dicha responsabilidad agravante de alevosía y atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de veinte años y un día de reclusión mayor, a la accesoria de interdicción civil y a la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de dicha condena, y al pago de las costas procesales, así como a que abone a la perjudicada Rita la cantidad de dos millones de pesetas como indemnización de perjuicios. Reclámese del Instructor el ramo de responsabilidades civiles del procesado, al que para el cumplimiento de la pena que se le impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Hágase entrega definitiva de los efectos recuperados a la perjudicada, y se decreta el comiso del arma ocupada, a la que se dará el destino legal.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Manuel , basándose en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley, con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derechocalificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato cualificado por la circunstancia específica de premeditación, sin que en los hechos declarados probados consten los requisitos para configurar la premeditación, circunstancia de naturaleza esencial para la tipificación de dicha figura delictiva, con aplicación indebida del artículo 406, número cuarto, del Código Penal, y falta de aplicación del artículo 407 del mismo cuerpo legal.-Segundo. Por infracción de ley de acuerdo con el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 9, número octavo, del Código Penal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho al desestimar la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal de arrebato u obcecación, constando en los hechos declarados probados los requisitos que configuran la circunstancia citada.-Tercero. Por infracción de ley de acuerdo con el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 10, número primero, del Código Penal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho al estimar concurrencia de la circunstancia agravatoria de la responsabilidad penal de alevosía, no constando en los hechos declarados probados los requisitos que configuran tal circunstancia. La parte manifestó por medio de otrosí no considerar necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones, mostrando su conformidad con la petición del recurrente respecto a la no celebración de vista, impugnando por escrito el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la premeditación -de "pre» y "meditare», pensar antes-, circunstancia agravante genérica -sexta del artículo 10 del Código Penal- y calificativa del delito de asesinato - cuarta del artículo 406-, ha suscitado profundas discrepancias doctrinales, controvertiéndose tanto su naturaleza como su concepto y sus requisitos. Por lo pronto, el diccionario dice que premeditar equivale a "pensar reflexivamente una cosa antes de ejecutarla», la sentencia de este Tribunal de 5 de julio de 1951 declaró que premeditar significa la elaboración detenida de un propósito cualquiera antes de que lo ejecute la voluntad, y las sentencias de 5 de febrero de 1925 y 24 de diciembre de 1935 exigen una meditación fría y serena precursora de la determinación de la voluntad de resolver perpetrar un delito, inclinándose modernamente la doctrina científica hacia que lo esencial de esta agravante es la deliberación detenida y la decisión permanente. Su naturaleza es evidentemente subjetiva y el "quid pluris» que la singulariza supone una reprochabilidad mayor, puesto que el poder deber que caracteriza a la culpabilidad es, en cuanto al primero, más patente en esta circunstancia. Descartando el elemento sintomático -móvil abyecto o depravado- que no exige el Código español ni es requisito pacífico en la doctrina, así como la preordenación de medios, que tampoco es aceptada unánimemente, sus requisitos indispensables e indiscutibles son: a) La frialdad de ánimo, que no es la reflexión que de ordinario acompaña a toda resolución criminal, sino la concepción detenida, minuciosa, reflexiva, serena y meditada de la idea criminal, que germina, se incuba y madura sopesando el pro y el contra, esto es, la fría razón que aconseja abstenerse y el impulso criminal que induce a obrar, terminando el agente, tras ese antagonismo intelectivo, por adoptar la firme resolución o decisión de delinquir b) La persistencia en el propósito delictivo, es decir, el transcurso de un lapso de tiempo entre la decisión y la ejecución suficiente para que la razón y la conciencia se sobrepongan al impulso criminal, lapso de tiempo que la Bula de Clemente XII "In Supremo Justicie Solio» fijó en seis horas -criterio seguido por algunos fallos de este Tribunal- que el Código derogado del Brasil -número ocho de su artículo 16- estimó debía de ser de veinticuatro horas, y que en la jurisprudencia patria, según frase lapidaria, oscila entre una hora y un año, pero que, en definitiva, y sin seguir criterios de matemática precisión, debe ser el espacio temporal suficiente para que los motivos antagonistas -decisión y abandono de la idea criminal- puedan entrar en juego pugnando y combatiendo en el intelecto del agente; y c) Que la premeditación sea conocida, lo que no significa tanto que sea acreditada y probada la concurrencia de todos sus elementos esenciales -lo que no entrañaría singularidad alguna-, como que debe ser exteriorizada y manifiesta, y de ningún modo presunta o conjeturada.

CONSIDERANDO que en el caso presente el Tribunal "a quo» polariza y apoya la aplicada premeditación en dos momentos cruciales del relato fáctico, esto es: a) cuando, a finales de 1978 o principios de 1979 el después fallecido señor Claudio , encargado de la fábrica de autos, apremió al procesado y a otro vigilante jurado de la empresa "para que prestasen sus servicios laborales en el taller de la empresa, bajo la advertencia de despido para el supuesto de no admitir las nuevas condiciones de trabajo», noticia y advertencia que despertaron en el procesado fuerte animosidad contra el encargado, a quien dijo: "Con esto, señor Claudio , nos vamos a perder usted y yo»; y b) cuando, al incorporarse al trabajo el acusado en la mañana del 9 de abril de 1979, enterado por su compañero y vigilante jurado de que, en ausencia del otro encargado de la fábrica, señor Florindo, Claudio había confiado las llaves de dicha fábrica a tercera persona, se traslada acto seguido a su domicilio, toma la pistola de autos, regresa a la fábrica, espera a que el encargado estuviera en su despacho acompañado tan sólo por dos administrativos y penetra en el interior de dicho despacho, donde, tras las incidencias que luego se relatan, dispara contraél y lo mata. Pero, examinada cuidadosamente la narración histórica de la sentencia recurrida, esta Sala no halla debidamente exteriorizados y manifiestos los requisitos integrantes de la premeditación: en la primera secuencia, porque nunca se declara que el procesado, tras madura o repentina reflexión, resolviera de modo condicional o de forma inquebrantable, matar al encargado, sin que la animosidad que la sentencia declara, aunque denote rencor y resentimiento, sirva por sí sola para fundamentar una presunción de determinación resolutiva que permanece latente o aquiescente, sin exteriorización ni intento ejecutivo alguno, durante más de tres meses, y sin que la frase antes entrecomillada, desconociendo esta sala, gracias a la penuria descriptiva de la sentencia recurrida, si efectivamente el acusado fue obligado a abandonar su cometido de vigilante jurado de la empresa para desempeñar otras tareas en el taller, suponga otra cosa que una amenaza más o menos velada de un mal indeterminado, y que el tiempo después transcurrido sin novedad alguna revela no era seria, firme ni demostrativa de una resolución meditada e inflexible de matar al encargado; y en la segunda secuencia, porque, según se infiere del relato de hechos de la resolución impugnada, la noticia transmitida por su compañero y relativa a las llaves de la fábrica, obró como fulminante del resentimiento del acusado y determinó inmediatamente una resolución criminal sin previa pausa, meditación o reflexión serena y calma, pasando inmediatamente y sin transición de la repentina decisión a la ejecución, y porque la indispensable persistencia del propósito delictivo durante un lapso de tiempo relativamente prolongado es dato no concretado en la resolución recurrida, donde, con criterio recusable, no se especifica ni la hora en que se incorporó al trabajo el acusado, ni la distancia a que se hallaba su domicilio, ni el medio de locomoción empleado para la ida y para el regreso, ni el tiempo invertido en ambos recorridos, ni tampoco el espacio temporal durante el cual esperó la ocasión propicia para la culminación de sus propósitos, con lo cual, aunque conste el momento preciso en que mató al encargado, no puede saberse el tiempo de que dispuso, tras su resolución criminal, para que su razón se sobrepusiera y pudiera desistir de su empeño. Siendo así, pues, evidente que, improbados los dos elementos fundamentales de la circunstancia estudiada, procede estimar el primer motivo del presente recurso sustentado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 406, número cuarto, del Código Penal e inaplicación del artículo 407 del mismo cuerpo legal.

CONSIDERANDO que la alevosía, circunstancia agravante genérica definida en el número primero del artículo 10 del Código Penal y calificativa del asesinato conforme al número uno del artículo 406 de dicho Código, circunscrita, por determinación del legislador, a los delitos contra las personas, aunque su aplicación puede extenderse a las infracciones mixtas o complejas en las que se asocia un delito contra las personas con otro de distinta naturaleza, se ha identificado por este Tribunal, unas veces con cobardía, otras con traición, otras con aseguramiento, y finalmente, con vileza o perversidad, conociéndose, sobre su naturaleza, una tenaz disputa entre la teoría objetiva y la subjetiva, cuyas teorías es aquí ocioso desarrollar, bastando, para las exigencias de este recurso, con recordar que, después de largos años de depuración jurisprudencial, se admite generalmente que del homicidio alevoso se pueden distinguir tres supuestos distintos: el provisorio, cuando al acto de matar precede apocamiento, asechanza, trampa o emboscada que aseguran una ejecución sin riesgos procedentes de la defensa de un ofendido totalmente desprevenido y desapercibido; el de ímpetu o por sorpresa, caracterizado por una agresión, incluso de frente o cara a cara, súbita, inopinada, instantánea e inesperada, sin preámbulos, sin mediar palabra y ocultando el agente hasta el último momento sus funestos propósitos respecto a una víctima inerme y absolutamente indefensa; y el homicidio perpetrado con aprovechamiento de una situación de indefensión del ofendido, no provocada por el agente, mediante la cual se logra una ejecución segura, y sin riesgos, como ocurre, v gr., en los casos de grave enfermedad, pérdida de conocimiento o en los supuestos de dirigirse el ataque contra niños o contra ancianos valetudinarios.

CONSIDERANDO que en el caso presente, y ante una hipótesis de supuesta alevosía de ímpetu o por sorpresa, atendiendo al relato fáctico de la sentencia impugnada, tampoco es posible detectar el "substractum» fáctico de la agravante estudiada, pues el acusado penetró en el despacho del encargado "esgrimiendo el arma», es decir, mostrándola y sin ocultarla, "dirigiéndose» a él, "que se hallaba sentado en la mesa de trabajo», diciéndole: "Señor Claudio , ya le ha llegado a usted el turno», preguntándole éste lo que quería, repitiendo entonces la frase el procesado y disparando sobre el encargado, que se "levantó de la silla andando hacia donde se hallaba el procesado, a pesar de lo cual éste continuó descargando su pistola en contra del referido encargado, al que alcanzó con cinco disparos que penetraron en su cuerpo a la altura del corazón, siendo atravesado éste por uno de los proyectiles, con resultado de muerte inmediata de aquél»; todo lo cual revela que, estando además acompañado el intercepto por dos administrativos, y aunque se añada que el señor Claudio se hallaba "lejos de cualquier salida de la habitación» -lo que evidentemente impediría, en su caso, la huida, pero no la defensa-, la agresión no fue súbita, repentina, ocultando el arma hasta el último momento y sin mediar palabra, sino que el acusado mostró la pistola desde el primer momento, anunció verbal y reiteradamente sus propósitos e incluso dialogó brevemente con el ofendido, el cual, por lo tanto, aparte de contar con la posible ayuda de los dos administrativos referidos -lo que puede ser irrelevante dado que no hubiera procedido la defensa del propio ofendido-, pudo, de unmodo u otro, aunque con dudosa eficacia, defenderse y eludir, soslayar o evitar la agresión o demandar auxilio ajeno.

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida apoya también la a su juicio indudable concurrencia de la alevosía en el hecho de haber empleado el acusado un arma de fuego, lo que constituye argumento manifiestamente erróneo, toda vez que, como ha declarado este Tribunal de modo reiterado, el uso de armas de, fuego podrá entrañar abuso de superioridad instrumental o por el medio, pero no siempre es alevoso. Procediendo, en virtud de todo lo expuesto, la estimación del tercer motivo del recurso, basado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 10, número primero del Código Penal.

CONSIDERANDO qué en el relato fáctico de la combatida sentencia no se afirma que el acusado, en la ocasión de autos, obrara obnubilado u ofuscado por el rencor, el resentimiento o la animosidad que sentía hacia el encargado, es decir, por pasión o emoción de carácter esténico que aminorara o amenguara su capacidad de raciocinio o de volición, pero aun cuando se diera por supuesto ese estado de profunda irritación obnubilante, dicha situación anímica no había sido provocada por estímulos poderosos que, naturalmente, hubieran engendrado arrebato u obcecación, ya que de ordinario, y en el común de los hombres, un motivo tan trivial y nimio como el episodio de las llaves relatado en autos no desencadena una merma" de facultades cognoscitivas y volitivas que puede servir de atenuación a conductas que revistan tanta gravedad como la de autos. Procediendo, en consecuencia, la desestimación del segundo motivo del recurso, cuyo estudio se ha dejado deliberadamente para el final, y que se apoyó en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la circunstancia atenuante octava del artículo 9 del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar, por los motivos primero y tercero, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Manuel contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha 7 de febrero de 1980, en causa seguida al mismo por el delito de asesinato, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Manuel García Miguel.- Mariano Gómez de Liaño.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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