STS, 6 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 1980

Núm. 1198.-Sentencia de 6 de noviembre de 1980

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 7 de junio de 1979. ,

DOCTRINA: Responsabilidad civil del receptador. Debe estar representado por la cuantía del

beneficio obtenido.

Es doctrina de esta Sala 1ª de que no puede condenarse, indiscriminadamente, es decir, conjunta y

solidariamente, al autor del delito base -apropiación indebida en este caso- y al receptador, a la

indemnización de los perjuicios sufridos por el sujeto pasivo de la infracción, sino que debe

señalarse la cuota de que debe responder cada uno de los inculpados, cuota que por lo que al

receptador se refiere, debe estar representada por la cuantía del beneficio obtenido por él.

En la villa de Madrid, a 6 de noviembre de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo y a otro por delitos de robo frustrado, apropiación indebida y receptación; estando representado dicho recurrente por la Procurador doña María del Pilar García Gutiérrez, y defendido por el Letrado don José Antonio García de Mesa.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez, para este trámite.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 7 de junio de 1979, que contiene, el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que: A) Los procesados Lázaro y Juan Ignacio , ambos mayores de dieciocho años y sin antecedentes penales, previamente concertados y con unidad de propósito lucrativo, se propusieron apropiarse de una pulsera de oro, con cinco monedas colgantes de igual metal, con un peso de 92 gramos, valorada en 40.000 pesetas, que poseía Ana , que con el primero mantenía cierta amistad, para lo que citaron a ésta para que acudiera a un bar situado en la calle General Oráa, esquina a General Pardiñas, en Madrid, en la tarde del día 3 de octubre de 1977, y al abandonar el local, esgrimiendo el citado Juan Ignacio una navaja automática, consiguió apoderarse del bolso de mano que portaba Ana , en el que se encontraba la indicada pulsera, huyendo y siendo perseguido y detenido inmediatamente por unos transeúntes advertidos de lo sucedido por los gritos de la intimidada, recuperándose el bolso y su total contenido. B) El procesado Lázaro , también en Madrid, el día 5 de octubre de 1977, consiguió de la citada Ana la entrega de tan citada joya para que fuera vendida yentregada, a la misma su importe, al haberla persuadido de lasventajas de tal operación ante la posible devaluación de la peseta, vendiendo dicha pulsera en "Comercial Fagido», establecimiento autorizado reglamentariamente para la compraventa de alhajas, por el precio de veinticinco mil pesetas, cantidad de la que se apropió, entregando parte de la misma, ocho mil pesetas, al otro procesado Juan Ignacio , sin que haya sido recuperada aquella pulsera al haber sido fundida en los talleres de la empresa compradora y habiéndoseles intervenido a dichos procesados las sumas de trece mil pesetas al primero y tres mil al segundo, que fueron depositadas en la Caja General de Depósito, a las resultas de la causa

RESULTANDO que: la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, comprendido en los artículos 500, 501-5.° del Código Penal , en grado de frustración; un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 535 y 528, 3.° del mismo Código y un delito de receptación definido en él artículo 546 bis a) del repetido Código ; siendo autor el procesado, hoy recurrente, Juan Ignacio , del delito de robo, así como del de receptación, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva.-Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Lázaro , como autor responsable de un delito frustrado de robo con intimidación en las personas y otro de apropiación indebida en cuantía entre 15.000 y 150.000 pesetas, a las penas de cuatro meses y un día de arresto mayor por cada uno de ellos, y a Juan Ignacio , igualmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en las personas, en grado de frustración y otro de receptación, a las penas de cuatro meses y un día de arresto mayor por cada uno de dichos delitos, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las respectivas condenas, al pago de las costas por mitad y de la indemnización con carácter conjunto y solidario de veinticinco mil pesetas a favor de Ana , a quien se le hará entrega de la cantidad de dieciocho mil pesetas que fueron intervenidas y depositadas en la Caja General de Depósitos. Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa, si no fuera aplicado a otra responsabilidad. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Juan Ignacio , al amparo del número primero del artículo 851 y número primero del artículo 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Primero: Por estimar que la sentencia recurrida consignaba, como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, implicaban la predeterminación del fallo, al consignarse en las dos últimas líneas del Considerando 2.° de la sentencia recurrida las expresiones que literalmente transcritas dicen-. "Pues conociendo la comisión del delito de apropiación indebida; se aprovechó de los efectos del mismo». Por infracción de Ley. Segundo: Infracción por aplicación indebida de los artículos 546 bis a) y primero del Código Penal vigente, ya que por parte alguna de la sentencia recurrida había ninguna declaración fáctica demostrativa de que el recurrente sabía de la comisión del delito base, en este caso el de apropiación indebida; y es que la verdad era que el recurrente ignoraba la comisión del delito principal tal cual permítasenos, se pide nuevamente, hacer esta referencia, aunque procesalmente impropia), siempre mantuvo y atestiguó en el acto del juicio oral tal verdad, por su profundo significado, no había podido ser soslayada por el Tribunal "a quo» al punto de que ninguna declaración de hechos había podido hacer ni había hecho que la contradijera. Tercero: Infracción por interpretación errónea del artículo 546 bis á) en relación con el artículo 106 del vigente Código Penal , ya que si, pues, el Resultando de hechos declarados probados expresaba que el hoy recurrente percibió

8.000 pesetas, tal era el límite cuantitativo de la responsabilidad civil del recurrente, por el hecho de la causa penal; si existiera, pues, el "casus» previsto en el articulo 546 bis a) el ahora recurrente no podía ser condenado al pago indemnizatorio de la total suma de 25.000 pesetas, alcance económico del delito base, puesto que la afección de su responsabilidad civil estaba limitada al alcance de "su provecho» (valga la expresión).

RESULTANDO queel Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y en el acto de la vista, que ha tenido lugar en veintinueve de octubre último, apoyó, el motivo segundo, impugnando los restantes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo su recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su inciso tercero, autoriza la casación por vicio de forma cuando se consignan en la sentencia "como hechos probados» conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo, y aunque se acepte -en hipótesis- que la frase "conociendo la comisión del delito de apropiación indebida» tiene connotaciones jurídicas y es predeterminante del fallo en causa por receptación, pasa por alto el recurrente que la frase sobredicha no viene inserta en el Resultando de hechos probados, sino en el primer Considerando de la sentencia, y es aquí, precisamente, donde tienen cabida los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubieren estimado probados, como exige a la letra la regla4.a del artículo 142 de la Ley Procesal Penal , razón por la cual procede desestimar el único motivo en la forma.

CONSIDERANDO que esta argumentación en cierta manera coarta al Tribunal de casación para servirse de dicha frase, aprovechándose de su sustancia fáctica para construir las notas definitorias del delito de receptación acusado, el cual en el plano de la culpabilidad viene vinculado al delito base o principal por el necesario conocimiento de su existencia, y a este objeto el primer motivo de casación en el fondo -luego de haber intentado eliminar la posible significación integradora de aquella frase y con indudable habilidad-, ciñe el relato a los hechos descritos en el apartado B) de la sentencia sin hacer referencia a los del apartado A), cuando entre ellos existe una indiferencia directa e inmediata: este apartado alude al concierto entre el recurrente y el autor de la apropiación indebida para apoderarse de la pulsera de oro de una amiga, con frustración de sus propósitos, pese a los medios violentos que pusieron en acción, y cómo dos días después -y aquí comienza la relación del apartado B)- el último de los citados la convenció para la entrega de la joya en gestión de venta, repartiendo el importe obtenido con el recurrente, hechos de los que se podrían deducir motivos para "sospechar». que el concierto se extendió a ambos episodios, pero de los que se deducen motivos para "afirmar» que el recurrente conocía la ilícita procedencia del dinero que graciosamente recibió de su compinche; por todo ello ello ha de desestimarse el primer motivo en el fondo que, con base en la infracción del artículo 546 bis a) y 1 .° del texto penal vigente, niega todo conocimiento de la apropiación delictiva.

CONSIDERANDO que, por el contrario, el motivo segundo del recurso merece acogida, cuando denuncia la interpretación errónea del artículo 546 bis a) en relación con el artículo 106, ambos del Código Penal , pues es doctrina de esta Sala, recogida con tal carácter en la sentencia de 19 de noviembre de 1979

, la de que no puede condenarse indiscriminadamente, es decir, conjunta y solidariamente -como ha hecho la sentencia de instancia-, al autor del delito base -apropiación indebida en este caso- y al receptador, a la indemnización de los perjuicios sufridos por el sujeto pasivo de la infracción, sino que debe señalarse, la cuota de que debe responder cada uno de los inculpados, cuota que por lo que al receptador se refiere, debe estar representada por la cuantía del beneficio obtenido por él, y como quiera que la suma recibida -receptada- fue de ocho mil pesetas, éste es el límite máximo que debe serle imputado, razones que obligan a casar en este punto la sentencia recurrida con el consiguiente reflejo en la sentencia rescisoria que a continuación se dicte.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar por el motivo segundo, articulado por infracción de ley, con desestimación del único motivo por quebrantamiento de forma y del primero de aquella clase, al recurso de casación interpuesto por Juan Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 7 de junio de 1979 , en causa seguida al mismo y a otro, por delitos de robo frustrado, apropiación indebida y receptación y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia, en cuanto al motivo que se acoge, con declaración de las costas de ofició. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas.-Antonio Huerta.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez, para este trámite, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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