STS, 28 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 1980

Núm. 1337.- Sentencia de 28 de noviembre de 1980

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Soria de 28 de enero de 1980.

DOCTRINA: Concurrencia de conductas culposas.

Si bien no cabe en la esfera jurídico-penal la clásica compensación de culpas al modo y manera del

instituto privado de la compensación de obligaciones, es lícito y necesario, sin embargo, valorar las

conductas concurrentes de autor y de su víctima para calibrar la respectiva relevancia: de las

mismas en el plazo estrictamente causal, y, a su través, en el del grado de la culpabilidad de dicho

autor, hasta el punto de que si la actuación del sujeto pasivo incidió en el resultado de forma

decisiva y eficiente, habrá de reputarse como accidental y fortuita la del sujeto activo, como,

igualmente, si ambas conductas se muestran favorecedoras del daña causado, habrá que imputar

al autor principal su acción Imprudente, aunque atemperando el grado de su culpa a la mayor o

menor eficacia causal de su intervención, lo que permitirá degradarla a la categoría de imprudencia

simple con infracción de reglamentos e incluso a la de simple imprudencia o negligencia cuando no

haya vulneración reglamentaria.

En la villa de Madrid, a 28 de noviembre de 1980;

en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Soria en fecha 28 de enero de 1980, en causa seguida contra Gabino , por el delito de simple imprudencia; estando representado el procesado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y defendido por el Letrado don Javier' Suárez Goñi.

Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrido es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que sobre las 19,45 horas del día 18 de octubre de 1978, el procesado Gabino , conducía el turismo de su propiedad "Renault-6», matrícula KI-....-U , por la carreteraN-122 (Zaragoza-Portugal), y en dirección Valladolid- Zaragoza, y en llegando al punto kilométrico 221,97, tramo recto a nivel, con perfecta visibilidad en ambas direcciones, con una anchura de calzada de 6,30 metros, siendo noche oscura, marchando a una velocidad no inferior a 80 kilómetros a la hora, comoquiera que en dirección contraria se aproximara otro móvil, colocó el alumbrado de cruce, y en esta situación, y no prestando la debida atención y cuidado en la conducción, no disminuyó para nada aquélla, no obstante el inminente cruce con el otro automóvil, teniendo un campo de visión delante de él cada vez más reducido, por la coexistencia no sólo del menor campo de visibilidad a consecuencia del cambio de alumbrado desde el de carretera al que anteriormente iba, sino también por la aproximación del otro automóvil, dando con ello lugar a no apercibirse de la presencia delante de él de un carro agrícola, propiedad de Evaristo , con tablilla de San Esteban de Gormaz, numeró ....-.... , que guiado por su propietario al lado de la caballería que lo arrastraba, iba en su misma dirección, de una longitud no superior a dos metros y medio, provisto de un farol, en cuyo interior había una vela que proyectaba luz hacia adelante de color amarillo-blanco y roja hacia atrás, y de dos catadióptricos triangulares, que sin embargo no eran reflectantes; carro agrícola cargado de uva que no podía ser perfectamente apreciados en su ubicación a causa de la última deficiencia dicha, pero que, Sin embargo, como quedó expresado, no constituía un obstáculo invisible en la ruta, dado su alumbrado por medio del farol; y al que el procesado, si hubiera ido debidamente atento y temperando su marcha a la zona iluminada por sus proyectores, hubiese divisado con tiempo suficiente para evitar una colisión, pero al no obrar así, y dada la rapidez de su circulación en razón al pequeño espacio de visión, le dio violento alcance, al que contribuyó, si bien en menor medida, la no total señalización del carro. A consecuencia del encuentro, el pasajero del turismo, Gonzalo , soltero, de veinticuatro años y de profesión escayolista, sufrió tan graves lesiones, que ocasionaron su óbito sobre las dos horas del día 27 de octubre de 1978, con más lesiones el también usuario del vehículo KI-....-U , Carlos Ramón , que necesitaron asistencia facultativa durante dos días, días, impedido para el trabajo habitual durante cinco y sin quedarle defecto ni deformidad; igualmente Evaristo tuvo heridas que sanaron enciento cuarenta y cinco días, durante los cuales necesitó asistencia facultativa y estuvo impedido para su trabajo habitual, si bien la incapacidad funcional de la extremidad superior derecha no ha comprometido su asistencia personal durante los dos últimos meses de baja, no restándole secuela alguna asimismo el carro tuvo daños valorados en 30.000 pesetas, y la caballería, que hubo de ser sacrificada, se tasó en tasó en 35.000 pesetas, recibiendo por sus despojos el propietario, Evaristo , la suma de 11.000 pesetas; habiéndose renunciado por la madre del fallecido a toda indemnización por haber sido resarcida y no constando de forma fehaciente ningún gasto hospitalario por el tratamiento de las lesiones causadas al susodicho Evaristo

. El vehículo KI-....-U tenía concertado Certificado de Seguro Obligatorio con la compañía "La Catalana, Cía de Seguros», núm. NUM000 y póliza de Seguro Voluntario con la misma entidad, número NUM000 .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de una falta de simple imprudencia del artículo 586, párrafo preliminar y número tercero, en relación con el párrafo segundo de este número y artículo 407, 420 número tercero, 582 y 563, del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que absolviendo al procesado Gabino , del delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, lesiones graves, leves y daños, que le imputaban las acusaciones pública y privada, le debemos condenar y condenamos como autor responsable de una falta de simple imprudencia, sin infracción de Reglamentos, con resultado de muerte, lesiones graves, leves y daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 15.000 pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de doce días, a reprensión privada, a la privación del permiso para conducir vehículos de motor durante dos meses y al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas. El procesado, con cargo a la entidad "La Catalana, Compañía de Seguros», en virtud del certificado de Seguro Obligatorio, póliza de Seguro Voluntario y fianzas prestadas, satisfará a Carlos Ramón la cantidad de 4.500 pesetas ya Evaristo 96.666 pesetas, todo ello por daños personales, y 36.000 pesetas a Evaristo , por daños materiales. Firme que sea esta resolución, póngase en conocimiento del Registro Central de la Jefatura Central de Tráfico. Aprobamos el auto de solvencia del procesado dictado por el Instructor en la pieza de Responsabilidad Civil.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por el Ministerio Fiscal basándose en el siguiente motivo: Único. Se interpone al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 586, tercero, del Código Penal, e inaplicación del número segundo del artículo 565 de dicho Cuerpo Legal. El procesado Gabino es condenado por la Sala sentenciadora como autor de una falta de simple imprudencia, sin infracción reglamentaria, por entender que el hecho, en principio, sería legalmente constitutivo del delito de imprudencia simple con infracción de Reglamentos comprendido en el párrafo segundo del artículo 565; pero teniendo en cuenta que el conductor del carro, con el que colisionó el automóvil conducido por el procesado, no circulaba en forma totalmente reglamentaria, aprecia una degradación y reduce la calificación del hecho a simple imprudencia prevista y penada en el número tercero del artículo 586; mas como la conducta del automóvil, al no reducir la velocidad "no inferior a 80 kilómetros hora» y "no prestar la debida atención y cuidado en la conducción»,"no obstante el inminente cruce con otros automóvil», debió ser apreciada como temeraria, al concurrir dicha conducta con la del carretero, ésta quedó reducida a simple con infracción de Reglamentos, por lo que se ha infringido el artículo 565, segundo, por su inaplicación, y el 586, tercero, por su indebida aplicación.

RESULTANDO que la representación del procesado se instruyó del recurso, y en el acto de la vista ha mantenido el recurso el Ministerio Fiscal, y el Letrado don Javier Suárez Goñi, por el procesado recurrido, impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es doctrina firmemente asentada ya por la reciente jurisprudencia de esta Sala, y de la que es ejemplo la sentencia de 22 de mayo de 1974, la de que si bien no cabe en la esfera jurídico-penal la clásica compensación de culpas al modo y manera del instituto privado de la compensación de obligaciones, es lícito y necesario, sin embargo, valorar las conductas concurrentes del autor y de su víctima para calibrar la respectiva relevancia de las mismas en el plano estrictamente causal, y a su través, en el del grado de la culpabilidad de dicho autor, hasta el punto de que si la actuación del sujeto pasivo incidió en el resultado de forma decisiva y eficiente, habrá de reputarse como accidental y fortuita la del sujeto activo, como igualmente, si ambas conductas se muestran favorecedoras del daño causado, habrá que imputar al autor principal su acción imprudente, aunque atemperando el grado de su culpa a la mayor o menor eficacia, causal de su intervención, lo que permitirá degradarla a la categoría de imprudencia simple con infracción de Reglamentos, e incluso a la de simple imprudencia o negligencia cuando no haya vulneración reglamentaria.

CONSIDERANDO que al declarar probado la sala sentenciadora que el procesado conducía en noche oscura el turismo de su propiedad por carretera de 6,50 metros de anchura y doble dirección a velocidad no inferior a 80 kilómetros por hora, que no disminuyó por falta de la debida atención y cuidado en la conducción a pesar de sustituir el alumbrado de carretera por el de cruce al apercibirse de la proximidad de otro automóvil que discurría en sentido contrario, está perfilando, con una nitidez pocas veces lograda, una conducta, de tal gravedad, que forzosamente habría que incardinar la en el párrafo primero del artículo 565 del Código Penal, porque, junto al olvido de la elementalísima precaución de aminorar la velocidad que llevaba de modo que pudiera detener su vehículo dentro del espacio de carretera en que el haz luminoso de sus propios faros le permitía la visibilidad, guiaba su coche sin prestar "la debida atención y cuidado en la conducción», lo que determinó no se apercibiese de que delante de él y en su misma dirección, marchaba un carro agrícola cargado de uva y provisto de farol con luz muy tenue y catadióptricos triangulares no reflectantes, contra el que se empotró, produciéndose los resultados que prescribe la resolución contradicha; y si esto es así, y así lo es, no cabe la menor duda que lo máximo que pudo degradar el Tribunal de instancia la conducta del agente dentro del campo de la culpabilidad fu | a la de sancionarla como imprudencia simple con infracción de Reglamentos, pues aparte de la escasa incidencia que en él daño ocasionado produjo la actuación no muy correcta de la víctima, siempre quedaría teñido el obrar del procesado por el quebrantamiento de normas reglamentarias de observancia obligatoria, cual la de los artículos 17 d), 94 I) y 149 I) del Código de la Circulación, que impiden, al seguir siendo vigentes en tal conducta, la condena por la vía de la falta de imprudencia o negligencia simple del artículo 586, tercero, del Código Penal, que exige, necesariamente, la ejecución de un mal sin infracción de los Reglamentos.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede la admisión del recurso intentado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Soria en fecha 28 de enero de 1980, en causa seguida contra Gabino , por el delito de simple imprudencia, cuya sentencia casamos y anulamos, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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