STS 696/1980, 28 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución696/1980
Fecha28 Noviembre 1980

SENTENCIA Nº 696

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Ángel Falcón García

Don Miguel de Páramo Cánovas

En Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, se sigue entre "TALLERES MOREDA, S.A.", domiciliada en Gijón, Avenida de Portugal sin número, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen y defendida por Letrado, como demandante-apelante; y la Administración General, defendida y representada por el Abogado del Estado, como demandada apelada; en impugnación de la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, en dieciocho de junio de mil novecientos setenta y nueve , que desestimó el recurso entablado por la Sociedad citada, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Oviedo, que fijaron la indemnización en la cantidad de 10.035.290 pesetas, más el cinco por ciento de afección e intereses legales del cuatro por ciento.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que contra los acuerdos mencionados del Jurado se interpuso por "Talleres de Moreda, S.A.", recurso contencioso-administrativo, solicitando 23.208.160 pesetas más el cinco por ciento de afección e intereses legales; y seguido por sus trámites, ante la Sala de este Orden de la Audiencia Territorial de Oviedo, se pronunció sentencia en dieciocho de junio de mil novecientos setenta y nueve, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Talleres Moreda, Sociedad Anónima, representada por el Procurador, Don Valentín Pastor de León, contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa números 163 y 351, de fechas 27 de abril y 11 de agosto de 1978, representado por el Sr. Abogado del Estado; debemos confirmar y confirmamos dichos acuerdos, por ser ajustados a Derecho; sin hacer declaración de las costas procesales".RESULTANDO: Que notificada la anterior sentencia se interpuso contra la misma recurso de apelación por la demandante, "Talleres Moreda, S.A.", y admitido en ambos efectos y emplazadas las partes ante esta Sala, se remitieron los autos y expediente administrativo y se personó la parte apelante en tiempo y forma, y se acordó seguir el trámite de alegaciones escritas.

RESULTANDO: Que la apelante en su escrito, interesa se fije el precio por metro cuadrado expropiado, en 5.000 pesetas y por la superficie realmente expropiada o los metros que figuran en el acta previa a la ocupación, 3.260,13; el precio solicitado figura en el informe del Agente de la Propiedad Inmobiliaria, practicado en juicio en el periodo correspondiente, y referido a diciembre de 1976; lo que ha sido corroborado por los particulares testimoniados; el Ayuntamiento de Gijón señaló el precio de 2.000 pesetas para el trienio 1976-1978, y la Comisión de Hacienda indicó que el precio de mercado era de 7.000 pesetas; para la finca 4-M-G, enfrente de la ahora valorada, se fijó por el Jurado un precio de 2.500 pesetas m2; de las actuaciones se desprende que como consecuencia de la expropiación es necesaria la construcción de unos desagües, que alcanzan a la suma de 464.000 pesetas; y por último los valores de los demás bienes expropiados, deberán ser satisfechos según la hoja de aprecio de la parte expropiada, que no ha sido impugnadas por la Administración, sin que estén fundadas las señaladas por el Jurado; suplica dicte sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo número 394 de 1978 de la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Oviedo, en los términos interesa dos o peticiones formuladas en la demanda presentada en las actuaciones indicadas.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado en su escrito da por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho y los Hechos de la sentencia apelada, y suplica se tenga por evacuado el trámite de alegaciones escritas, dicte en su día sentencia por la que se confirme la apelada.

RESULTANDO: Que conclusos los autos se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo el día veinte próximo pasado, fecha previamente señalada con citación de las partes.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Ángel Falcón García.

VISTOS: Los artículos 1, 2, 10, 15, 21, 26, 36, 38, 43, 47, 52, 56 y 126 de la Ley de Expropiación; 1 y 47 de su/ Reglamento; 1, 10, 11, 14, 27, 28, 33, 37, 41, 42, 43, 52, 58, 80 al 84, 94 al 100 y 131 de la Ley Regaladora de esta Jurisdicción , demás citados por las partes y la sentencia apelada y las de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: La primera cuestión planteada en esta apelación, como igualmente se hizo en la demanda de primera instancia, consiste en la determinación de la extensión de terreno realmente objeto de la expropiación y del valor que tal terreno expropiado alcanzaba en la fecha a que ha de referirse el justiprecio; la extensión del terreno que ha de indemnizarse es aquél que real y efectivamente haya sido objeto de la expropiación y de cuya propiedad haya sido privado por causa de utilidad pública, como resulta de los artículos 1º. de la Ley de Expropiación Forzosa y de su Reglamento; habiendo quedado fijado por las decisiones de la 2ª. Jefatura Regional de Carreteras, que la superficie a ocupar era la de 2.666,69 m2., esa es la indemnizable, como afirma la sentencia apelada, pues la fijada en el acta previa a la ocupación cuando resulta errónea, no debe prevalecer sobre la real, ni puede ser causa de que se indemnice por unos tienes de cuya propiedad no se priva al interesado; por ello ha de rechazarse la pretensión de que se valoren

3.260,13 m2., y mantener como evaluable la superficie primeramente citada; y en cuanto al precio por metro cuadrado del terreno expropiado, las pruebas aportadas por la parte demandante para apoyar el precio que pretende, no son suficientes al no basarse los informes periciales en datos concretos y objetivos demostrados, no consta la situación y características de la finca 4 M-G, tasada por el Jurado a 2.500 pesetas m2., pues ni siquiera aparece en los planos que obran en el expediente y los autos, lo que impide apreciar la similitud entre ambas fincas; y el hablarse como precio de mercado el de 7.000 pesetas m2. en un informe en el expediente para determinar el que había de regir en el trienio 1976-78, a efectos del arbitrio de incremento del valor de los terrenos, carece de fuerza probatoria, cuando no se aceptó esa tasación, sino que se de terminó en 2.000 pesetas inferior a la propuesta; por tanto ha de mantenerse la valoración del Jurado y confirmar la sentencia apelada en este punto.

CONSIDERANDO: Que la segunda cuestión es la procedencia de indemnizar la construcción de unos nuevos desagües, desconocida por el Jurado y la sentencia apelada; la necesidad de esta instalación está reconocida expresamente en la manifestación c) del acta previa a la ocupación, que dice "la mayor altura que tendrá la autopista, impedirá en lo sucesivo los desagües existentes en la actualidad y obligará a la construcción de unos nuevos, de una longitud de tubería de 290 m y con una sección de 0,45 m."; por loque, si los desagües existentes al producirse la expropiación, fueran naturales o artificiales, quedan sin posible uso ni utilidad, se priva a la demandante de un interés patrimonial legítimo, que ha de ser indemnizado de conformidad con lo regulado en los artículos 1º. de la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento , cuyo equivalente será el importe de la construcción de tales desagües, para poder seguir utilizando la finca que permanece en su poder, de conformidad con su destino; y la cuantía queda determinada por el informe del Ingeniero Industrial que dictamina en autos, al no haber otra prueba alguna que la contradiga, en la cantidad de 460.192 pesetas; revocando la sentencia en este punto, así como los acuerdos impugnados.

CONSIDERANDO: Que las demás partidas valoradas por los acuerdos del Jurado, y en cuyo precio existen diferencias, la mayoría de ellas de no excesiva cuantía proporcional, entre el señalado por el Jurado y el Ingeniero Industrial que informa en autos, no hay méritos suficientes para variar el importe de esta indemnización por las distintas construcciones existentes en la finca y de las que se ve privada la Sociedad demandante, pues de la apreciación de las alegaciones del dictamen no resulta una impugnación adecuada del acuerdo del órgano tasador que se pretende anular; por lo cual revocando en parte la sentencia apelada, procede la anulación de los acuerdos impugnados únicamente en cuanto no evaluaron el importe de las obras necesarias para construir los nuevos desagües, lo que supone el aumento en el justiprecio de las 460.192 pesetas y un total de 10.495, pesetas, que se incrementarán con el 5% como precio de afección, por disposición de los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento , devengando el interés del 4% a partir del día siguiente a la ocupación de los bienes como impone la consecuencia 8ª del artículo 52 de la citada Ley o de transcurridos seis meses de la iniciación del expediente expropiatorio si todavía no se hubiese efectuado la ocupación, como ordena el artículo 56 de la misma.

CONSIDERANDO: Que al no apreciarse temeridad ni mala fe en la actuación de las partes, no procede la condena en costas, según ordena el artículo 131-1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que revocando en parte la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo en dieciocho de junio de mil novecientos setenta y nueve, y anulando, sólo en cuanto no incluyeron en los conceptos indemnizables la construcción de unos nuevos desagües en la finca 6 M-G, expropiada a "Talleres Moreda, S.A." para la construcción del tramo Serín a Gijón de la autopista Oviedo Gijón Avilés, los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo de veintisiete de abril y once de agosto de mil novecientos setenta y ocho, se fija el justiprecio de la citada expropiación en la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y DOS - PESETAS, sobre cuya cantidad se girará el cinco por ciento como premio de afección, devengando el total el interés legal de demora a partir de la fecha indicada en el penúltimo considerando de esta sentencia y en los acuerdos del Jurado; todo ello sin condena en las costas cansadas en este proceso, en ambos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio con los autos originales de primera instancia y expediente administrativo se remitirá a la Sala de procedencia, publicándose en el Boletín Oficial del Estado y Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Ángel Falcón García, en audiencia publica, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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