STS 680/1980, 26 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 1980
Número de resolución680/1980

SENTENCIA NUM 680

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Antonio Agúndez Fernández

Don Jesús Díaz de Lope Díaz.

En Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante esta Sala, promovido por "AUTOPISTAS VASCO ARAGONESA, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SA.", representada por el Procurador Don Julián Zapata Díaz, dirigido por el Letrado Don Federico de Mallol Guarro, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en 13 de julio de 1979, en pleito relativo a justiprecio de la finca nº NUM000 del expediente general expropiatorio referido al proyecto de autopista de peaje del Ebro, itinerario Bilbao-Zaragoza, propiedad de Don Miguel Ángel , habiendo comparecido en concepto de apelada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "FALLAMOS: PRIMERO: Desestimamos el recurso contencioso nº 83/1978 instado por "AUTOPISTA VASCO ARAGONESA, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SA. SEGUNDO: Confirmamos el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 6 de diciembre de 1977, que fijó definitivamente en reposición las bases para el justiprecio de la finca expropiada, en cuanto no se oponga al siguiente pronunciamiento: TERCERO: Fijamos como valor de lo expropiado a Don Miguel Ángel (nº de finca NUM000 ) la cantidad total de 8.412.885,11 pts. CUARTO: No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".RESULTANDO: Que contra referida sentencia interpuso recurso de apelación la representación de "Autopista Vasco Aragonesa, Concesionaria Española, SA.", el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que comparecieron el apelante y el Abogado del Estado en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, la representación de la apelante que se dictase sentencia por la que revocando la apelada, se de lugar a la suplica de la demanda; y el Abogado del Estado que se dictase sentencia confirmando la apelada.

RESULTANDO: Que para votación y fallo del presente recurso se señaló el día dieciocho del corriente mes.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio Agúndez Fernández.

VISTOS: La ley de expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954, la ley de lo Contencioso-administrativo de 27 de diciembre de 1956, modificada por la de 17 de marzo de 1973 y el Decreto-Ley de 4 de enero de 1977 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que se trata de señalamiento del justiprecio de la finca nº NUM000 de las afectadas por la ejecución del Proyecto de Autopista del Ebro, Itinerario Bilbao-Zaragoza, del término municipal de esta última ciudad; con superficie de 33.482,74 m2, quedando en la finca matriz un resto no expropiado de 39.348,69 m2; de naturaleza rústica, destinada a cultivo de maíz en regadío bien dotado de agua; próxima al núcleo urbano y sita en la zona de los barrios de Almozara y MoZalbarba, que cuenta con vías de fáciles comunicaciones y servicios públicos; cuyos datos constan en el expediente administrativo y en los autos del proceso de primera instancia, especialmente en las pruebas de informes periciales.

CONSIDERANDO: Que la sentencia recurrida con atinado criterio, al igual que antes el Jurado, fijó el precio de la finca a razón de 191,25 pts. m2 teniendo en cuenta los datos anteriores con base en el valor de 127,50 pts. m2 incrementado con un cincuenta por ciento dadas las expuestas influencias urbanísticas, porcentaje este ya apreciado por la Sala en las sentencias de 30 de abril y 13 de junio del actual año respecto a fincas de análogas características; ello en recta aplicación del art. 43 de la Ley expropiatoria de 1954 , ante la insuficiencia de la tasación que se hubiere obtenido de haberse seguido el criterio del 39 propuesto por la Entidad beneficiaría y hoy apelante, (a razón de 57 pts. m2); obteniéndose así el valor justo y precio real del inmueble, es decir, el de 6.403.574 pts.; al que sumado su 5% de premio de afección, según el art. 47 de la misma ley, resultan 6.723.752'72 pts.; y sin poder aceptarse la tesis de la parte apelante, de que al estar el terreno calificado de "reserva para vial", en el Plan General de Urbanización de 1968, no han de tenerse en cuenta consideraciones de carácter urbanístico que supervaloren los bienes por impedirlo dicha calificación, dadas las prohibiciones de edificabilidad, y el dispar criterio de acudir a la Ley de Expropiación mientras se desechan las normas propias de la del Suelo; y no pueden aceptarse porque los criterios estimativos del dicho art. 43 coordinan e integran todos los factores conducentes a la tasación real, unos positivos y otros negativos, apreciados conjuntamente en relación con las, pruebas practicadas, obteniéndose el precio justo compensador de la privación del bien expropiado, de tal manera que si la calificación de "reserva urbana para vial" contuviera limitaciones económicas actuaría, expresa o implícitamente, como elemento de menor entidad pero sin obstaculizar la operatividad de los demás de mayor influencia positiva, según ha sido el caso del pleito.

CONSIDERANDO: Que también es partida del justiprecio, fijada por el Jurado y la Audiencia conforme a los antecedentes del expediente, entre ellos el de la intervención del Ingeniero Agrónomo Vocal del Jurado, la de 204.612 pts. correspondiente a la superficie de cultivo de maíz, 3.592,20 m2, a razón de 56'96 pts. m2, que, con la adición del 5% de premio de afección, resultan 214.843 pts.

CONSIDERANDO: Que la expropiación ha ocasionado en la parte no expropiada de la finca matriz, de 39.348,69 m2, evidentes perjuicios tanto por quedar dividida al atravesarla la autopista, con limitaciones del derecho de edificar y con dificultades para el acceso, como por reducirse su productividad económica sin alteración proporcionada en el capitulo de gastos; perjuicios a indemnizar en aplicación del artículo 46 de la Ley Expropiatoria de 1954 y del 20 de la de Autopistas de 1972 , según tiene reiteradamente declarado la Sala, y los cuales se valoran multiplican do un veinte por ciento del precio por m2 de lo expropiado por la superficie de la parte no expropiada y que sufre, pues, los perjuicios; en el actual supuesto con un resultado de 1.506.464,39 pts., dicho por la sentencia de la Audiencia, estimado muy ponderado conforme al módulotenido en cuenta por la Sala para casos similares.

CONSIDERANDO: Que los demás conceptos fijados en la sentencia recurrida, exclusión de premio de afección respecto a esta indemnización y deducir de la participación de la propiedad en la indemnización al cultivador de la finca no fueron materia de debate en la alzada, aparte de haberlo sido conforme a Derecho.

CONSIDERANDO: Que, concluyendo, se desestima el recurso y es confirmada la sentencia apelada; sin hacerse especial condena de costas pues no se dan las circunstancias previstas en el art. 131-1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Autopista VascoAragonesa, Concesionaria Española SA." centra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza fecha 13 de julio de 1979 , referente a justiprecio de la finca nº NUM000 de las expropiadas con motivo del Proyecto de Autopista de Peaje del Ebro Itinerario Bilbao Zaragoza, del término municipal de Zaragoza y expropiada a Don Miguel Ángel , debemos confirmar y con firmamos dicha sentencia; y no hacemos especial condena respecto a las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio Agúndez Fernández, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí.

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