STS 618/1980, 5 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 1980
Número de resolución618/1980

SENTENCIA Nº 618

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Ángel Falcón García

Don Luis Cabrerizo Botija

En Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende en esta Sala, interpuesto por DOÑA Susana , representado por el Procurador Don Francisco Martínez Arenas, bajo dirección Letrada, contra la Sentencia de diez de diciembre de mil novecientos setenta y nueve de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo , sobre indemnización.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha sentencia contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Doña Susana , representada y defendida por el Letrado, Don Jesús Riego López, contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa números 713 y 9, de fechas 23 de noviembre de 1978 y 10 de enero de 1979, representado por el Sr. Abogado del Estado, acuerdos que debemos confirmar y confirmamos, por estar ajustados a Derecho, sin hacer declaración de las costas procesales.

RESULTANDO: Que sirvieron de fundamento a dicha resolución los siguientes: 1º CONSIDERANDO: Que en el presente proceso contencioso administrativo, se recurren e impugnan los acuerdos dictados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, números 713 y 9, de fechas 23 de noviembre de 1978 y 10 de enero de 1979, en los que se fijó definitivamente el justiprecio(de la finca, número 41, del polígono 110, de

5.600 metros cuadrados de superficie, en la cantidad de 417.000 pesetas, más el cinco por ciento de premio de afección y el cuatro por ciento de interés legal de demora, en la forma precisada en el primero de los acuerdos recurridos, alegándose en la demanda rectora del proceso que se enjuicia, los siguientes motivos de in fracción del ordenamiento Jurídico, a saber: a) Falta de motivación de las resoluciones del JuradoProvincial, al no fundamentar detallada y rigurosamente el justiprecio por dicho Organismo señalado; b) Incorrección de la valoración, habida cuenta las circunstancias y peculiaridades de la finca expropiada y c) Actualización de la mencionada valoración mediante la indemnización de los daños y perjuicios producidos. 2º CONSIDERANDO: Que en relación a la primera de las alegaciones contenidas en la demanda, debemos recordar que constante Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, viene proclamando, al interpretar el artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa , que no es necesario una fundamentación exhaustiva en los acuerdos dictados por el Jurado Provincial (Sentencias de 27 y 30 de diciembre de 1958, 22 de diciembre de 1966, 13 de febrero de 1967 y 17 de enero de 1970, entre otras), enseñando las Sentencias de 26 de enero y 27 de abril de 1972 que la falta de fundamentación del acuerdo del Jurado, solo produce la nulidad cuando tal defecto origina indefensión o priva al Tribunal de datos precisos para formar criterio sobre el valor aplicable, bastando que la argumentación sea racional y suficiente, como sucede en el expediente que se revisa. 3º CONSIDERANDO: Que, igualmente, debe rechazarse la invocación y alegación genérica de daños y perjuicios, a tenor de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 136 del Reglamento de 26 de abril de 1957 y 42 y 79 de la Ley Jurisdiccional , toda vez que si bien dichos preceptos permiten, excepcionalmente, la deducción simultánea de tal pretensión indemnizatoria con la de anulación del acto, para la viabilidad de tal petición, es imprescindible acreditar un mal funcionamiento de los servicios públicos, productor de unos daños que deben asimismo probarse, sin que la mera tardanza en la tramitación lleve aparejada por sí sola tal pronunciamiento, siendo elocuente a este respecto que la Sentencia de 22 de octubre de 1974 proclama que no procede tenerse en cuenta en materia de expropiación, la desvalorización monetaria, razones que obligan a la desestimación de dicho motivo de infracción jurídica, restando, únicamente, el estudio de la valoración adecuada del justiprecio recurrido. CONSIDERANDO: Que a tal fin, examinando los acreditamientos existentes en las actuaciones, tanto administrativas como procesales, especialmente el resultado obtenido de la diligencia de re conocimiento judicial, practicado por la Sala que sentencia, conocedora de la zona, al revisar expedientes análogos al presente, debemos ratificar la valoración practicada por el Jurado Provincial, respecto a la finca de autos, reputando acertado, objetivo y adecuado el precio de 70 pesetas por metro cuadrado, referido a una pradera, ya que las valoraciones sostenidas en los informes periciales, patentizan un total y claro alejamiento de las valoraciones de mercado, en dicha zona, eminentemente rústica, no contigua a núcleos urbanos y asimismo la valoración respecto de los arboles frutales, toda vez que la información pericial aportada al expediente administrativo se refiere en general al arbolado existente en diferentes fincas, sin concretar los ubicados en la finca número 41, de muy diversa condición y clase, según observó la Sala que sentencia. 5º CONSIDERANDO: Que no existen méritos suficientes para hacer una expresa declaración de condena en costas".

RESULTANDO: Que contra la reseñada sentencia interpuso recurso de apelación Doña Susana ; que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por término de treinta días, dentro del cual se personó la representación de la actora, el Procurador Don Francisco Martínez Arenas.

RESULTANDO: Que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones, conforme al numero 3º. del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional , presentó las suyas la representación de la actora el Procurador Sr. Martínez Arenas, por su escrito de fecha 28 de febrero de 1980, en el que tras exponer las que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se acceda a las pretensiones de la demanda.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado, representante de la Administración Publica, por su escrito de alegaciones de fecha 1 de abril de 1980, en el que expuso igualmente las que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte en su día Sentencia, por la que se declare conforme a derecho el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo a la finca número 41 del polígono 110 expropiada por el Ministerio de Defensa para las obras del Plan de Acuartelamiento de Oviedo.

RESULTANDO: Que por providencia de cuatro de julio de mil novecientos ochenta, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día veinticuatro de octubre de dicho año, a las diez y media de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia.

RESULTANDO: Que en la sustanciación de este procedimiento, se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. magistrado Don Luis Cabrerizo Botija.

VISTAS: Las disposiciones citadas y demás de aplicación

CONSIDERANDOCONSIDERANDO Que valorada como rústica la finca por las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación y Sentencia recurrida, se alega por la actora que, a su juicio y según los informes periciales que obran en el recurso, la parcela expropiada tiene un expectante valor industrial urbanístico que incide en el mayor valor del precio asignado. Tal motivo debe ser rechazado por cuanto que es reiterada doctrina de esta Sala que se presume la veracidad y acierto de las resoluciones del Jurado, presunción que en este caso está reforzada por el reconocimiento judicial de la Sala sentenciadora, que reitera el carácter rústico de la finca expropiada, se hace inoperante los informes periciales aportados.

CONSIDERANDO: Que el perito militar fue designado por así prevenirlo el artículo 100-2 en relación con el artículo 32,1-b), de la Ley de Expropiación Forzosa , y si bien pudo ser tachado, así debió hacerse acreditando los hechos en que fundamentase la tacha, y no habiéndolo hecho, también debe rechazarse este motivo. Tampoco se prueba que por otras sentencias se hayan asignado precios superiores a parcelas análogas.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios que reclama, es doctrina de esta Sala, según sentencias de 18 de junio y 3 de octubre de 1979 y 18 de marzo de 1980, a tenor de la cual "la indemnización en concepto de devaluación de moneda experimentada durante la tramitación del expediente de justiprecio tiene su corrección legal en el abono de los intereses establecidos en el artículo 56 de la Ley de Expropiación , no siendo aceptable para lograr este fin acudir a la revalorización en razón de la devaluación monetaria"; si bien esta doctrina legal no implica el desconocimiento del criterio sostenido por la doctrina científica de la denominada retasación interna, pero que esta opinión que puede tenerse en cuenta de "lege ferenda" no es aplicable en la legislación vigente que no establece otro módulo corrector que el indicado del artículo 56 cuando se trata de demora en la fijación del justo precio, además, del determinado en el artículo 57 cuando existe demora en el pago, sin perjuicio de la facultad de acudir a la retasación en el supuesto del artículo 58. En virtud de cuanto antecede procede desestimar el recurso.

CONSIDERANDO: Que no procede hacer expresa condena de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso promovido por DOÑA Susana , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, dictada en el recurso 184/79, la que confirmamos, todo ello sin hacer expresa condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Luis Cabrerizo Botija, en audiencia publica, celebrada an el mismo día de su fecha. Certifico.

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