STS 659/1980, 18 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 1980
Número de resolución659/1980

SENTENCIA n.º 659

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres.:

Presidente:

Don Luis Vacas Medina;

Magistrados:

Don Ángel Falcón García,

Don Fernando de Mateo Lage.

En Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso- administrativo que, en grado de apelación pende de resolución ante ésta Sala promovido por "Autopista Vasco- Aragonesa, S.A.", representada por el Procurador Don Julián. Zapata Díaz, dirigido por el Letrado Don Federico de Mallol Guarro, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza en 13 de marzo de 1979 , en pleito relativo a justiprecio de fincas del término de Alagón para la autopista de peaje del Ebro, habiendo comparecido en concepto de apelados, el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración y el Sindicato de Riegos del Jalón de Alagón, representado por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, dirigido por el Letrado Sr. López Bazán.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "FALLAMOS: -1.º.- En los pleitos acumulados números 163 y 164 de 1978, DESESTIMAMOS los recursos deducidos por "Autopista Vasco Aragonesa, Concesionaria Española, S.A.", contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, de 24 de enero de 1978 dictados conociendo en reposición interpuesta por la expresada Sociedad contra los anteriores de 11 de noviembre de 1977 por los que se fijó el justiprecio de las Acequias A-1 a la A-20 y las números 54,. 60, 70 y 71 del expediente general de expropiación referente a las obras de la Autopista de Peaje del Ebro, de cuyas fincas es propietario titular el SINDICATO DE RIEGOS DEL JALÓN, el tipo unitario de UN MILLÓN CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS TREINTA Y SEIS PESETAS LA Hectárea, en cuyo precio va incluido el premio deafección. 2.º. Declaramos en consecuencia pro cedente que dicho precio sea aplicado a la superficie real que se determine en ejecución de sentencia, partiéndose de las extensiones inicialmente reconocidas de

12.460 y 5.260 metros cuadrados, sin deducciones por reposiciones efectuadas, y adicionándolos en su caso las que resulten de la medición a efectuar por las partes interesadas hasta la cifra máxima de 3.460 metros cuadrados. 3.º No hacemos expresa imposición de costas".

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación de "Autopista Vasco- Aragonesa, S.A.", el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció la apelante, y la representación del Sindicato de Riegos del Jalón de Alagón y el Abogado del Estado, en concepto de apelados, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, la Representación del apelante, que se dictase sentencia revocando la apelada y dando lugar a lo solicitado en los escritos de demanda; el Abogado del Estado que se dictase sentencia en la que desestimando el recurso de apelación interpuesto se confirme la apelada y la representación del Sindicato de Riegos del Jalón de Alagón que se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la resolución apelada en todos sus extremos, con imposición de costas a la recurrente

RESULTANDO: Que para votación y fallo se señaló el día seis del corriente mes.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Fernando de Mateo Lage.

VISTOS: Los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación al caso.

NO ACEPTANDO los Considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el presente recurso de apelación se ciñe exclusivamente a la sentencia apelada en cuanto resuelve el recurso contencioso-administrativo seguido ante la Sala que la dictó con el número 163/1978, uno de los dos acumulados en el proceso decidido por aquélla, relativo al justiprecio de las acequias A-1 a A-20, ambas inclusive, situadas en el término municipal de Alagón, de las que era titular el Sindicato de Riegos del Jalón de Alagón, sujetas a la expropiación para las obras de la Autopista de Peaje del Ebro, de la que es beneficiaría la parte apelante "Autopista Vasco- Aragonesa, Concesionaria Española, S.A.", siendo la primera cuestión planteada por ésta, tal como lo fue en primera instancia, la anulación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca, de 11 de noviembre de 1977 y 12 de enero de 1978, por los que respectivamente se determinó el justiprecio de los bienes expropiados, y se confirmó en reposición el anterior, y la retroacción de las actuaciones a fin de que el Jurado se pronuncie nuevamente sobre dicho justo precio, fundándose tal pretensión en que dicho Órgano, ante la discrepancia de las partes beneficiaría y expropiada sóbrela superficie sujeta a expropiación, se limitó a señalar el precio unitario por hectárea, añadiendo el 5 por 100 como premio de afección, considerando que las partes deberían proceder a una medición conjunta de la superficie controvertida, alegando la recurrente que al hacerlo así el Jurado ha infringido los artículos 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y 39 de su Reglamento , por no establecer el justo precio ejecutoriamente, como se impone en estos preceptos, y siendo cierto el tenor del acuerdo que se ha expresado, ha de apreciarse que efectivamente el Jurado ha faltado a su deber de decidir ejecutoriamente sobre el justo preció, a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración, en este caso el beneficiario de la expropiación que se le impone en el precepto legal citado, pues no puede admitirse, como pretende el titular de los bienes expropiados, comparecido como apelado en este recurso, y se acoge en la sentencia impugnada, que en el acuerdo de 11 de septiembre del Jurado Provincial de Huesca se decida dicho justo precio porque se haya señalado el precio que ha de satisfacer la beneficiaria de la expropiación por hectárea de superficie expropiada, sin concretar asta, ya que el justo precio es la cantidad total que ha de abonarse al titular del bien expropiado en sustitución de la privación de éste, es decir, en el caso presente el resultado de multiplicar dicho precio unitario por el área sujeta a expropiación, no bastando, como se ha hecho, con señalar uno de los dos factores que integran dicho producto, habiéndolo entendido así esta Sala en anteriores ocasiones, como puede verse en la sentencia de 6 de junio de 1978, por citar una de las mas recientes, sin que a ello sea óbice la discrepancia mencionada sobre la superficie de las acequias expropiadas, pues, cuando esto ocurre, la obligación del Jurado es resolverla a través de la documentación obrante en el expediente, hojas de aprecio, descripción del bien expropiado, que ha de encabezar la pieza para fijar el justo precio, artículo 26 de la Ley de Expropiación , actas previas a la ocupación y de esta última, en el caso en que, como aquí sucede, se ha seguido el procedimiento de urgencia, artículo 52 de lamisma Ley , etc., pudiendo acudir incluso el Jurado para disipar sus dudas a la inspección personal según prevé el artículo 34 ya citado, sin que quepa estimar completado el acuerdo de que se trata con la remisión en su último considerando, no recogida siguiera en la decisión, a la medición conjunta que han de efectuar las partes, pues no procede considerar con esto exonerado al Jurado del cumplimiento de su misión, ya que, como se dice en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 1976, "el dato de la extensión superficial en razón a su carácter objetivo no puede estimarse que quede a la disposición de las partes", sin contar con que la divergencia de que se trata, por haber sido uno de los motivos que han obligado a intervenir al Jurado, hace presumir que sea inviable tal medición conjunta que implicaría un acuerdo de las partes sobre la materia discutida, aparte de que, aun siendo posible dicho acuerdo no lo fuera la medición como alega la recurrente, por haber desaparecido como consecuencia de las obras las acequias expropiadas, no siendo aplicable al caso la sentencia de 14 de octubre de 1977 citada por el Tribunal sentenciador en primera instancia pues en ella no se enjuiciaba un acuerdo del Jurado de Expropiación, que es de lo que se trata, que incurriera en el defecto aquí apreciado, que no ha sido además corregido por la sentencia recurrida, ya que en ella, si bien dentro de unos límites, se reitera la decisión del Jurado de dejar que las partes resuelvan sus diferencias mediante una medición conjunta.

CONSIDERANDO: Que por lo expuesto hasta aquí, ha de estimarse que el acuerdo del Jurado Provincial de Huesca ha incurrido, no en la nulidad de pleno derecho que postula la parte apelante, con el fundamento del artículo 47,1, b) de la Ley de Procedimiento Administrativo , por ser imposible el contenido de aquél, pero sí en su anulación, conforme a su artículo 48, por infracción del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , anulación cuya declaración ha de extenderse al acuerdo que lo con firmó en reposición, con la consecuencia de tener que proceder el Jurado a determinar el justo precio, pronunciándose sobre la superficie sujeta a expropiación, lo que implica en definitiva la estimación del recurso de apelación examinado en congruencia con lo solicitado en él reproduciendo lo pedido en primera instancia, y la revocación de la sentencia a que aquél se refiere, efectuando las declaraciones consecuentes a la conclusión a que se llega; sin que haya motivo legal para la expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Zapata Díaz, en nombre de "Autopista Vasco- Aragonesa, Concesionaria Española, S.A.", contra la sentencia dictada, el 13 de marzo de 1979, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Zaragoza , sobre justiprecio de acequias expropiadas al Sindicato de Riegos del Jalón de Alagón, en beneficio de la recurrente, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, declarando en su lugar, con estimación del recurso contencioso-administrativo formulado por aquélla la anulación, al no ser conformes a Derecho, de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca, de 11 de noviembre de 1977 y 12 de enero de 1978, por los que, respectiva- mente, se fijó el justiprecio antes expresado, y se confirmó en reposición el anterior, debiendo proceder el Jurado a efectuar dicho justiprecio, pronunciándose sobre la superficie expropiada; sin expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Fernando de Mateo Lage en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha Ante mi,

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