STS, 19 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 1980

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES

FRANCISCO PERA VERDAGUER

DON FERNANDO ROLDAN MARTINEZ

DON JOSÉ LUIS RUIZ SÁNCHEZ

DON JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA

DON JOSÉ GARRALDA VALCARCEL

En la villa de Madrid a diez y nueve de noviembre de mil novecientos ochenta; en el recurso contencioso-administrativo que en única instancia pende ante la Sale entre partes, de la una come

demandante COOPERATIVA FARMACÉUTICA GALLEGA(COFAGA) representada por el Procurador don Ismael Pérez Fontán y Diez de Ure, bajo la dirección del letrado Sr. Garrido Falla y de la otra como demandada la Administración Publica, a la que representa y defiende el Abogado del Estado contra resolución del Ministerio de Comercio de 14 de noviembre de 1974 sobre multa de 250.000 pesetas por elevación de precios.

RESULTANDO

Que como consecuencia de expediente nº 659/73 iniciado por la Dirección General de Información e Inspección Comarcal del Ministerio de Comercio se impuso a Cooperativa Farmacéutica Gallega (COFAGA),multa de 250.000 pesetas por resolución de 12 de junio da 1974 por elevación da precios de sus productos. Contra referida resolución se interpuso recurso de alzada que fue desestimado por Orden del Ministerio de Comerció de 14 de noviembre de 1974 notificada a dicha parte con fe a 24 de enero de 1975.

RESULTANDO: Que contra la anterior resolución del Ministerio de Comercio la representación procesal de COOPERATIVA FARMACÉUTICA GALLEGA (COFAGA),interpuso el presente recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el que formalizado en su día mediante demanda después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que constan termino suplicando se dicte sentencia en su día estimatoria anulando la resolución de la Dirección General de Información e InspecciónComercial y la Orden Ministerial de Comercio confirmatoria de la misma en vía de alzada, por la que se impuso a su mandante multa de 250.000 pesetas condenando a la Administración de la devolución de dicha cantidad con sus intereses legales.

RESULTANDO: Que dado traslado de la demanda al Abogado del Retado se opuso a la misma mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estime aplicables suplica sentencia en la que se desestime el recurso interpuesto confirmando les resoluciones impugnadas por estar ajustadas a Derecho.

RESULTANDO: Que acordado por la Sala la sustanciación del recurso mediante conclusiones sucintas, estas fueron formuladas por las partes mediante escritos en los que insistieren en sus anteriores peticiones de demanda y contestación respectivamente, y señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 10 del Actual, a las 11,45 horas, en cuya fecha y hora se celebra el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo Sr D. JOSÉ GARRALDA VALCARCEL.

Vistos los preceptos que se citan y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

que el primer argumento de la sociedad recurrente para combatir las resoluciones impugnadas consiste en negar competencia a la Administración para imponer la sanción acordada, por estimar que la norma de la que se pretende derivar la facultad sancionadora es ilegal, al imponer penas en contravención de lo establecido en los artículos 19 del Fuero de los Españoles 27 de la ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 603 del Código Penal es decir que ejercitando la impugnación indirecta de los Decretos 3052/1966 de 17 de noviembre y 2693/1972 de 15 de septiembre para acreditar su ilegalidad se aspira a la misma calificación de los actos administrativos sometidos a revisión jurisdiccional por la incompetencia supuesta de que se ha hecho mención y al efecto, lo primero que parece oportuno dejar sentado a los fines de la adecuada delimitación del ámbito jurídico en el que nos desenvolvemos es que ninguno de los dos Decretos citados imponen penas puesto que dentro del ordenamiento jurídico general de carácter sancionador esa palabra tiene una significación especifica que la caracteriza e identifico al a wuca frente a otras sanciones, revistiéndola de una singularidad propia y circunscribiendo su campo de aplicación a un área determinada como es la propia del Código Penal según se infiere del articulo 26,39 del mismo en el que se niega el carácter de penas entre otras, a las multas que en uso de atribuciones gubernativas se impongan a los administra dos y frente a la claridad y tajante declaración de este precepto, recogido al mismo fin en la Sentencia de este Tribunal de 7 de abril de 1975 ha de ceder cualquier interpretación contraria que busque su apoyo en el articulo 603 del propio texto penal cuyo empleo de la misma palabra no puede desvirtuar aquella explícita manifestación y dado, por otra parte como expresión de la dualidad de campos que; en la Sentencia de 28 de mayo de 1979 se rechaza la aplicación de los limites cuantitativos de las penas establecidas para las faltas en este precepto a la disciplina que nos ocupa, en razón a la diversidad existente entre las faltas penales y las infracciones administrativas cuyas diferencias son de carácter cualitativo y no meramente cuantitativo viniendo a con firmar los criterios consignados sobre el particular un hecho que si posterior en el tiempo respecto de los actos administrativos atacados es de indudable elocuencia a tal fin, y es que el Decreto 2530/1976 de 8 de Octubre señala el plazo de cinco años para 18 prescripción de las infracciones de la disciplina del mercado que excluye por consiguiente la aplicabilidad del establecido para las faltas en el Código Penal.

CONSIDERANDO que lo sentado nos sitúa al margen de las normas invocadas en el apartado de la demanda que se examina puesto que no se trata de imposición de penas y pasando a otro punto del tema se ha de concretar que el Decreto 3052/1966 , se promulga en uso de la facultad concedida en el articulo 24 del Decreto-ley 8/1.966, de 3 de octubre en el que se autoriza al Gobierno a refundir, a propuesta del Ministerio de Comercio, las disposiciones vigentes sobre infracciones administrativas en materia de disciplina del mercado, a fin de conseguir una mejor tipificación de astas y una mas adecuada ordenación de las sanciones aplicables y así en la exposición de motivos de aquel después de invocar la autorización concedida se enumeran las disposiciones legales casi todas ellas con rango de Ley, que se tomaban en consideración para efectuar la refundición ordenada, con lo que de una parte, vemos como el Decreto cuestionado tiene su apoyo legal en el Decreto-Ley 8/1.966 norma equiparada en rango jurídico a la Ley según él articulo 13 de la Ley de Cortes de 17 de julio de 1942, modificada por la ley Orgánica del Estado de 10 de enero de 1969 , lo qué le es suficiente al tratarse de materia que por lo dicho no requiere ley votada en Cortes y de otra que no contraviene ninguna disposición de carácter preferente dentro de la jerarquía normativa, ya que incluso como queda expuesto supone una refundición de disposiciones de las que varias tienen carácter de ley y por tanto no se advierte la supuesta ilegalidad denunciada.CONSIDERANDO por lo que se refiere al Decreto 2693/1972 de 15 de septiembre , que esta disposición no crea nuevas sanciones, ni aumentó ni agrava las establecidas en el Decreto 3052/1966 , puesto que su finalidad al modificar el articulo 63 de este ultimo no fue otra ni de mayor alcance que la de realizar una redistribución de la competencia de los distintos órganos administrativos a los que estaban atribuidas las facultades sancionadas en materia de disciplina del mercado tendente sin duda a una mayor desconcentración de funciones en beneficio del administrado lo que le configura como una norma secundaria de carácter adjetivo o procesal y complementaria de la anterior que no conlleva la exigencia del mismo proceso legislativo de aquella y como la competencia para imponer las sanciones correspondientes viene atribuida a los diferentes organismos en función de la cuantía de la multa que discrecionalmente se estime adecuada tanto antes como después de la reforma de que se trata, es claro que no pudo producir este Decreto agravación de aquellas sino meramente el paso de expedientes de uno a otro órgano en atención a la entidad de la multa que en cada caso se estimara procedente aplicándose a los hechos de autos por haber ocurrido estos con posterioridad a su promulgación en la que por consiguiente no se aprecia la ilegalidad acusada.

CONSIDERANDO que respecto de la incompetencia del Ministerio de Comercio para conocer del expediente origen del presente re curso que la sociedad recurrente funda en ser materia propia de la Dirección General de Sanidad por la Índole de los artículos que dieron lugar a la apertura de aquel cabe decir que una cosa son las facultades de dicha Dirección para determinar las calidades y requisitos de productos sanitarios e incluso para intervenir en la fijación de sus precios y otra sancionar las infracciones del régimen legal de precios y calidades que integran en líneas generales el campo de la disciplina del mercado, en defensa de los intereses y garantías del consumidor y esto último es competencia indudable del Ministerio de Comerció de acuerdo con la amplitud de términos en que se expresan los artículos 23 y 24 del Decreto-Ley 8/1.966 de 3 de Octubre ante lo cual debe rechazarse la pretendida incompetencia fundada en el motivo examinado.

CONSIDERANDO que la acumulación de los dos expedientes nacidos por separado per o seguidos contra la misma sociedad y por cuestiones referentes al mismo articulo fabricado por ella, que lleva a cabo la Administración al amparo de lo previsto en el articulo 73 de la ley de Procedimiento Administrativo , se estima correcta dado que de aprecia la concurrencia entre ambos de la Intima conexión prevista en el articulo citado como presupuesto que la posibilita y no se advierte que ello ,haya podido redundar en perjuicio o indefensión para la entidad expedientada.

CONSIDERANDO que expedito ya el camino para examinar la cuestión de fondo hemos de entrar en el análisis y valoración de los hechos que se imputan como infracciones y comenzando por el primero vemos que está integrado por haber puesto a la venta con fecha 1 de enero de 1973, artículos fabricados por la sociedad recurrente y sometidos al régimen de precios declarados por Orden de la Presidencia del Gobierno de fecha 9 de junio de 1970 (lista nº 2 grupo PD), sin haberse formulado la correspondiente declaración del aumento de precio operado como previenen las ordenes del Ministerio de Comercio de 24 de Octubre de 1966 y de la Presidencia del Gobierno de 9 de junio de 1970 y este hecho, reconocido por aquella tanto en el expediente como en el presente recurso está acertadamente calificado como la infracción prevista en el articulo 33 párrafos primero y segundo del apartado 1 del Decreto 3052/1966 citado donde se tipifica de precio ilícito los que se apliquen sin previa declaración cuando la representación de esta sea obligatoria y la repetida entidad presente la correspondiente declaración de precios el día 23 de marzo de 1973.

CONSIDERANDO que constituye la segunda infracción imputada, el vender en el mercado cajas de compresas con la expresión de veinte por veinte como indicativa de sus dimensiones y que aunque no vaya expresamente indicado y sea una mención comercial convenida, ha de entenderse racionalmente que se refiere a centímetros para indicar el tamaño que se ofrece al consumidor y lo actuado ha puesto de manifiesto sobre el particular que en las cajas tomadas como muestras y según medición de las compresas efectuada por la Jefatura Provincial de Sanidad de La Coruña las dimensiones de aquella oscilaban entre los limites 20x18'5 y 18x18 y si bien puede ser cierto lo que como justificación de estas deficiencias de tamaño aduce la empresa fabricante sobre que las mermas se deban a la perdida de hilos y Brillas en el proceso de cortado y a encogimiento en el de esterilización lo cierto es que se ofrece al mercado una indicación de medidas que no corresponden a la realidad de la oferta y que podría corregirse contando con tales metas del proceso de producción para ofrecer así un producto correcto con lo anunciado por lo que esos argumentos no tienen virtualidad bastante para eliminar la posibilidad de tipificar el hecho en la infracción prevista en al apartado 10 del articulo 33 del mencionado Decreto 3052/1966 que se refiere al fraude en los pesos y medidas de toda clase de mercancías o productos objeto de transacción comercial.

CONSIDERANDO que todo lo expuesto conduce a estimar ajustadas a derecho las resolucionesimpugnadas que aplican a las infracciones acreditadas una sanción de multa en cuantía acorde con la

jerarquía administrativa del órgano que la impuso y en consecuencia procede desestimar el recurso.

CONSIDERANDO que no son de apreciar circunstancias determinantes de una imposición de costas.

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por la representación de COOPERATIVA FARMACÉUTICA GALLEGA (COFAGA), contra resolución del Ministerio de Comercio da facha 14 de noviembre de 1974 confirmatoria de, la dictada por la Dirección General de Información e Inspección Comercial de 12 de junio del mismo año por ser conformes al ordenamiento jurídico; y no se hacen imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicara en el Boletín oficial del astado e insertara en la Colección legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr Don JOSÉ GARRALDA VALCARCEL celebrando audiencia pública en el día de hoy la/Sala Tercera de lo contencioso-administrativo de este tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid a diez y nueve de noviembre de mil novecientos ochenta.

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