STS, 24 de Noviembre de 1980

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1980:2424
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA:

Excmos. Señores:

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

D. MANUEL GORDILLO GARCIA

MAGISTRADOS:

D. VICENTE MARIN RUIZ

D. JOSE Mª RUIZ JARABO Y FERRAN

EN LA VILLA DE MADRID, a 24 de Noviembre de mil novecientos ochenta; en el recurso

contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre el

AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA (Cadiz), apelante, representado por el procurador

D. Angel Casteleiro Macein, bajo la direccion del letrado D. Manuel Anton Martinez, y D. Juan Pedro , apelado, no comparecido en esta instancia, contra sentencia de la Sala de lo contencioso-administraivo de la Audiencia Territorial de Sevilla de fecha 30 de enero de 1976 , sobre

autorización de ampliacion de fabrica de pan.

RESULTANDO

RESULTANDO Que D. Juan Pedro es dueño de una vivienda, en la que habita en union de su familia, situada en la planta NUM000 del bloque nº NUM001 de la BARRIADA000 de Jerez de la frontera. En enero de 1967, D. Ángel Daniel , propietario del local comercial situado en la planta baja del inmueble referido, solicito del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera licencia para instalar una fabrica de pan en dicho local. Dicha solicitud fué denegada mediante acuerdo de la Comisión Municipal Permanente en 29 de Noviembre de 1.967, dado que según el Plan General de Ordenación Urbana, en el emplazamiento elegido se prohibe la instalación en la zona de industrias molestas, cualidad de la que gozaba la solicitud según informe emitido por el Ingeniero Municipal. No obstante tal acuerdo, y careciendo de licencia alguna, el Sr. Ángel Danielprocedió a la instalación y puesta en marcha de mencionada fábrica de pan; los hechos fueron denunciados por las molestias que ocasionaba, y después de diversos dictámenes y vicisitudes el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera por acuerdo de 15 de octubre de 1.974 autorizó la ampliacion de la fábrica de pan que se había solicitado; que interpuesto re curso de reposición por Don Juan Pedro , fué desestimado en 3 de diciembre siguiente.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, Don Juan Pedro , interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Sevilla, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, previa estimación del recurso, se revoquen los acuerdos recurridos, por ser nulos de pleno derecho, declarando asimismo que calificada dicha industria como molesta e ir en contra de la normativa urbanística vidente, es improcedente la concesión de la licencia, ordenándose la clausura definitiva de dicha industria.

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, contestó a la demanda suplicando se desestimen todas las pretensiones de la parte demandante, declarando ajustados a derecho los actos y acuerdos recurridos.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de enero de 1.976 , en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo ínterpuesto por el Procurador Don Manuel Pérez Perera, en nombre y re presentación de Don Juan Pedro , contra cuerdos del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de 15 de Octubre y 3 de Diciembre de 1.974, Comisión Municipal Permanente, debemos de anular y anulamos los mismos por ser contrarios al ordenamiento jurídico y en su virtud debemos denegar la instalación y ampliación de la actividad de fabricación de pan concedida. Sin costas"; y cuya sentencia se funda, entre otros, en el siguiente CONSIDERANDO: "SEGUNDO: Que la primera dificultad a resolver es la de la pretendida nulidad de pleno derecho amparada en el artículo 47-1-á) de la Ley de Procedimiento Administrativo , por entender la defensa de los recurrentes que el acto fué dictado por órgano manifiestamente incompetente. Ciertamente, el acuerdo se debió a la Comisión Municipal Permanente de la Corporación, cuando el artículo 6 del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de 30 de Noviembre de 1.961 y el 5 y 6 de su instrucción complementaria reserva tal facultad a los Alcaldes, de donde se deduce que efectivamente se incidió en el defecto que se acusa por los recurrentes; pero aparte de que el precepto antes citado emplea el calificativo de manifiestamente incompetente, cuya interpretación exacta sería complejo examinar aquí y ahora, del espíritu con que la Ley de Régimen Local regula las competencias resulta claro que los asuntos se encomiendan según su mayor o menor enjundia al Ayuntamiento pleno, a la Comisión Municipal Permanente y al alcalde al que se reservan los de menos trascendencia y los que se denominan de competencia residual, por lo que nada obsta para que una cuestión como la debatí da la conozca la Comisión Municipal Permanente, órgano colegiado en el que se integra el alcalde y que por unanimidad acordó conceder la licencia, por lo tanto con la anuencia del primer regidor de la Corporación. Doctrina ésta, sentada ya en repetidas ocasiones por este Tribunal aplicando así la línea jurisprudencial iniciada por el Tribunal Supremo en sentencias como las de 22 de Diciembre de 1.967, 5 de Enero de 1.968, 26 de Enero de 1970 y que confirma la de 21 de enero de 1.975 ".

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se eleváron los autos y expediente a este Tribunal con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuándo por turno correspondiera, fué fijado, a tal fin, el trece de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don JOSE Mª RUIZ JARABO Y FERRAN.

VISTOS Los preceptos que se citan y demás de general aplicación.

ACEPTANDO el segundo considerando de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que para un más exacto enjuiciamiento de la cuestión planteada en este procedimiento, debe previamente resaltarse, que según resulta del expediente y del presente recurso contencioso-administrátivo, por acuerdo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de 4 de febrero de 1.970, se autorizó a los herederos de Don Ángel Daniel la instalación de una fábrica de pan en la BARRIADA000 de dicha ciudad, previo expediente tramitado de conformidad con las determinaciones del Reglamento deActividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de Noviembre de 1.961, que fué favorablemente informado por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, industria legalmente autorizada, y contra cuya autorización no se interpuso recurso alguno, que posteriormente fué adquirida por Don Braulio , el cual, en febrero de 1.973, solicitó la ampliación de la industria en cuestión, solicitud reiterada el 2 de febrero de 1.974, ampliación que fué también informada favorablemente por la Comisión Provincial precitada, lo que condujo al Ayuntamiento de Jerez a que en el acuerdo de 15 de octubre de 1.974 autorizara la solicitada ampliación, así como el cambio de nombre de la titularidad de dicha industria, acuerdo que recurrido en reposición fué confirmado en el posterior de 3 de diciembre del mismo año, siendo estos dos últimos acuerdos municipales los que fueron objeto de impugnación en esta vía contencioso-administrativa, en la que el recurrente solicitó, además de la anulación de dichos acuerdos, la clausura de la industria referida, habiéndose dictado en la primera instancia la sentencia ahora apelada, en la que, de conformidad con lo solicitado por el recurrente, se anularon los acuerdos impugnados y se denegó tanto la instalación de dicha industria, como la ampliación de la misma autorizada en los precitados acuerdos.

CONSIDERANDO: Que es desde la perspectiva de los hechos anteriormente expuestos, como debe contemplarse el litigio, lo que conduce a señalar, para una adecuada clarificación del mismo, que dos cuestiones muy distintas son las que han sido planteadas por el recurrente en la primera instancia, una relativa a la procedencia o no de la instalación de la fábrica de pan, tal como fué autorizada en la licencia no combatida de 4 de febrero de 1970, y otra a la ampliación de aquélla y al cambio de nombre de su titular, cuestiones que equivocadamente son tratadas conjuntamente por el accionante y por la Sala de primera instancia, resolviendo ésta, en consecuencia, por lo que se refiere a la instalación primitiva de la mencionada actividad, en forma jurídica mente incorrecta, ya que, en definitiva, al pronunciarse sobre ello, incurría en el error de enjuiciar y dejar sin contenido un acto administrativo -el acuerdo de 4 de febrero de

1.970-, por el que se concedió la licencia para instalar aquélla, que no había sido impugnado en tiempo y forma, y que, por lo tanto, lo declarado en el mismo, debió quedar al margen de la presente contienda, limitada en concreto a la ampliación de la industria referida y al cambio de la titularidad de la misma, por cuanto en esta Jurisdicción está vedado anular o dejar sin efecto actos declarativos de derechos que, sin perjuicio de su posible o discutí da disconformidad jurídica, y consiguiente declaración, en dicho supuesto, de su anulabilidad, nunca de su nulidad de pleno derecho, por no darse en aquél ninguno de los motivos del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo , devinieron firmes y consentidos, cuando tales actos declarativos de derecho sean impugnados extemporáneamente, ya que en tal supuesto de firmeza, sólo está facultada la Administración para proceder a su anulación, bien en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , o acudiendo al procedimiento de la declaración de lesividad de aquél, lo que evidentemente no ha ocurrido en el presente caso, deduciéndose de cuanto llevamos expuesto, como conclusión, que este procedimiento queda limitado exclusivamente a lo concerniente a la ampliación de la industria en cuestión, así como al cambio de titular de la misma, que es, precisamente, lo único sobre lo que se pronunciaron los acuerdos municipales de 15 de octubre y 3 de diciembre de 1.974, ahora impugnados, tal como reiteradamente viene alegando en ambas instancias el Ayuntamiento demandado, hoy apelante, por lo que en este concreto punto, y en cuanto en la sentencia apelada se ordenó la denegación de la instalación, y la clausura de la precitada industria, dicho fallo debe ser revocado.

CONSIDERANDO: Que de lo expuesto deviene obligada la declaración de que la utilización de la panadería objeto de estas actúaciones, en la forma que primitivamente se autorizó, es inatacable, tal como se razonó en el considerando precedente, siempre, claro está, que se cumplan allí las necesarias medidas correctoras en los tres aparatos que deben existir -horno eléctrico, amasadora y refinadora mecánicas- de forma tal, que se garantice con aquéllas la comodidad, salubridad y seguridad del vecindario siempre teniendo en cuenta, lo que dispone el articulo 9º de la Instrucción para aplicación del Reglamento de actividades molestas, de 15 de marzo de 1.963, habida cuenta de que las pequeñas panaderías -la cuestionada debe tener sólo tres aparatos y en ella trabajan dos personas nada más- normalmente suelen estar en clavadas en zonas urbanas y residenciales; problema muy distinto es la ampliación de la referida industria solicitada por el actual propietario de la misma, que pretende instalar, además, un horno eléctrico modular, formado por tres cámaras de cocción, y una gran cámara frigorífica de ocho metros cúbicos, con lo que la primitiva industria, destinada solamente a fábrica de pan, se transformaría, además, en fábrica de dulces y confitería, alterándose de esta forma la pequeña industria inicialmente autoriza da, con grave riesgo de ocasionar serias molestias a los vecinos y como, y ello de manera sustancial, su compatibilidad con viviendas es en la forma en que está ubicada aquélla, contraria a lo dispuesto en el vigente Plan General de Ordenación Urbana, aprobado en octubre de 1.969, resulta de todo punto inviable la pretendida ampliación, toda vez que, según la norma urbanística, sólo podrían autorizarse industrias sin molestias para la vivienda, o compatibles con la misma, en los interiores de las parcelas o patios de manzana o en edificios exclusivos para industrias con fachada a la calle -situaciones 3ª o 4ª de la norma 4.14, en relación con lo establecido en la norma 4.7-, ubicación que indudablemente no tiene la industria objeto de estasactuaciones, de lo que se infiere, la improcedencia de la ampliación autorizada en los acuerdos municipales ahora impugnados, sin que ello sea obstáculo para que se actualice la titularidad de la misma, a fin de reflejar la realidad de la propiedad de aquélla.

CONSIDERANDO: Que de lo razonado hasta ahora, se produce como lógica consecuencia, la estimación parcial de esta apelación, en el sentido, insistimos, de que debe permitirse la utilización de la fábrica de pan en la forma y manera -un horno eléctrico y amasadora y refinadora mecánica- en que fué autorizada en el acuerdo de 4 de febrero de 1.970, con adopción de las medidas correctoras necesarias para garantizar la comodidad, salubridad y seguridad de los vecinos, actualizando la titularidad de la misma, desestimándose la restante petición de ampliación de aquélla, conclusiones a las que no son obstáculo, las supuestas infracciones de la Ley 49/60, de 21 de julio, reguladora de las normas de la Propiedad Horizontal , con la ubicación de la panadería en el local comercial del Bloque 27 de la BARRIADA000 , ya que tal cuestión, de ser cierta es ajena a esta Jurisdicción, puesto que, en definitiva, estas licencias se conceden según los artículos 10 y 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.

CONSIDERANDO: Que no son de apreciar motivos de temeridad o mala fe, determinantes de una expresa condena en costas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 1.976 por la Sala de este orden Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Sevilla , sentencia que procede revocar en el concreto particular de la misma, que denegó la instalación de una fábrica de pan en la planta baja del bloque número NUM001 de la BARRIADA000 y, en su consecuencia, debe declararse que procede la utilización de dicha fábrica de pan, en la forma y manera descrita en el penúltimo considerando de este fallo, con actualización de la titularidad de la misma, desestimándose la petición de ampliación de aquella industria. Todo ello sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don JOSE Mª RUIZ JARABO Y FERRAN, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid a 24 de noviembre de mil novecientos ochenta

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