STS, 11 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 1980

SENTENCIA

Excmos Señores

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Feliz Fernandez Tejedor

Don Angel Martin del Burgo Marchan

Don Paulino Martin Martin

EN LA VILLA DE MADRID, a once de Noviembre de mil novecientos ochenta;

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende ante la Sala, entre partes, de una, como demandante, Don Adolfo , representado por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro y dirigido por Letrado; y de otra, como demandada, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra Resolución del Ministerio de la Gobernación, de once de Octubre de mil novecientos setenta y dos, sobre reclamación, por instalación de un cebadero de ganado de cerda y vacuno.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que presentada denuncia por Don Adolfo contra la instalación clandestina por Don Andrés de un cebadero de ganado vacuno y de cerda en el término municipal de Boadilla del Mote (Madrid), la Alcaldía de dicho Ayuntamiento ordenó la clausura de la instalación denunciada hasta tanto se acomodase a las disposiciones vigentes; y aunque el señor Andrés no cumplio la orden de clausura, fue sancionado por el Gobierno Civil de Madrid con multa de diez mil pesetas, mientras paralelamente, iniciaba expediente de licencia de apertura de industria, en el que la Comisión Provincial de Servicio Técnicos de Madrid informó favorablemente a la apertura; comprobándose posteriormente por informe de la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura que habían sido adoptadas en la explotación de Don Andrés las medidas correctoras que se le indicaron; y la Comisión Central de Saneamiento, con fecha veinticinco de Abril de mil novecientos setenta y dos, dirigió al señor Adolfo comunicación en los términos siguientes: "En relación el acuerdo de clausura que tenía adoptado respecto de la actividad de referencia, declarandoigualmente que el emplazamiento de la misma venia prohibido reglamentariamente y que su instalación clandestina no era legitimable ni convalidáble por razón de su indebido emplazamiento, ni aún mediante medidas correctoras, siendo improcedente y nula cualquiera licencia que al efecto pudiera tramitarse o concederse.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia declarando inadmisible el recurso o en su defecto lo desestimase, absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda y confirmando la resolución del Ministerio de Agricultura; recurrida; y no estimando la Sala necesaria la celebración de Vista, en sustitución de la misma se formularon por las partes los oportunos escritos de conclusiones sucintas, acordándose señalar día para el Fallo del presente recurso, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el cinco de Noviembre actual.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Paulino Martin Martin.

Vistos los artículos uno, treinta y siete, ochenta y dos, ochenta y tres, ciento treinta y uno y concordantes de la Ley Jurisdiccional ; artículo cuatro y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo y artículos seis, veintinueve y siguientes, treinta y nueve, cuarenta y uno, cuarenta y dos y concordantes del Reglamento de Actividades Molestas da treinta de Noviembre de mil novecientos sesenta y uno , preceptos citados por las partes y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la problemática jurídica que plantea el presente proceso se circunscribe a determinar, por razones de derecho material, la legalidad de la resolución del Ministerio de la Gobernación de once de Octubre de mil novecientos setenta y dos en cuanto desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el actor frente a la decisión-comunicación de la Comisión Central de Saneamiento de veinticinco de Abril anterior, trasladándole informes del Gobierno Civil y de la Delegación del Ministerio de Agricultura, de los que se puede deducir(en virtud de lo expuesto)"que ya habían sido adoptadas por la autoridad competente las medidas que el caso planteado requiere".

CONSIDERANDO: Que es un principio general de nuestro sistema contencioso-administrativo, el que sostiene que las cuestiones litigiosas han de plantearse en razón del acto o resolución administrativo combatido, pues sabido es que la decisión previa (expresa o presunta) es presupuesto procesal, ya que solo a través o como consecuencia de la declaración de nulidad por disconforme a Derecho del acto impugnado pueden hacerse declaraciones de derechos a favor del actor con la finalidad de restablecer su situación jurídica perturbada, pero sin que quepa hacer pronunciamientos preventivos, de futuro, etc., dado que la jurisdicción no está concebida para corregir anticipadamente defectos probables ( sentencias de cuatro de Marzo de mil novecientos sesenta y ocho, quince de Noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, diez de Junio de mil novecientos setenta, veintiuno de Mayo de mil novecientos setenta y tres , etc.); y decimos esto parque el actor pone en marcha un recurso de alzada y después este contencioso contra una comunicación de la Comisión Central de Saneamiento que en contestación a su denuncia de veintitrés de Febrero de mil novecientos setenta y dos (impugnando la actividad de un cebadero de cerdos en finca sita en Boadilla del Monte, colindante con otra de su propiedad, por insalubre, carente de licencia y sobre el que pesaban órdenes gubernativas de clausura) se le hace saber las comunicaciones del Gobierno Civil de Madrid y de la Delegación de Agricultura, por las que se acredita la adopción, en el caso estudiado, de las medidas adecuadas al efecto, con lo cual aparece acreditado que la Comisión Central no podía hacer más en el asunto dado que su competencia queda limitada a impulsar el trámite y resolución de las denuncias que se formulen contra las actividades no nocivas y clandestinas en funcionamiento ( artículo segundo, apartado e) de la Orden Ministerial de veinticuatro de Abril de mil novecientos sesenta y siete , etc.), pero no a sustituir a las autoridades competentes en la materia, Alcaldía ( artículos seis, treinta, cuarenta y dos y concordantes del Reglamento ) y Gobierno Civil ( artículos nueve, treinta y nueve, cuarenta y cinco del Reglamento ) y que ya, en este supuesto, habían adoptado decisiones, entre ellas, la de cinco de Julio de mil novecientos sesenta y nueve de la Alcaldía, ordenando la clausura de la actividad por clandestina "hasta tanto se acomode a las disposiciones vigentes", y que ante el incumplimiento de lo ordenado el Gobierno Civil en expediente de sanción multó al industrial señor Andrés con diez mil pesetas, sanción confirmada.

CONSIDERANDO: Que también consta que paralelamente al expediente de sanción el titular de la actividad clandestina solicitó la correspondiente licencia municipal por los trámites del Reglamento de treinta de Noviembre de mil novecientos sesenta y uno, cuyo expediente sometido a la calificación de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos (signatura L-4-956) obtuvo dictamen favorable en sesión de dos de Julio demil novecientos setenta y uno, unido a la constancia de haberse cumplido la asistencia técnica (comprobación e informes técnicos) prevista en el articulo treinta y siete del Reglamento , sin que consten más antecedentes ni él resultado o decisión final; más, en todo caso, es evidente queden un expediente de licencia municipal de actividad molesta, etc., es donde se resuelven -por ser el camino adecuado ante la autoridad competente- o deben resolverse todas las cuestiones planteadas, donde pudo comparecer el actor (personalmente citado al efecto) y oponer cuantas alegaciones convinieran a su derecho, imposición más tarde de medidas correctoras, y petición de cuanto resultase precedente, amén de poder acudir el particular interesado a la vía contencioso-administrativa directamente, por ser las decisiones de los Alcaldes definitivas en este campo ( articulo trescientos sesenta y uno de la ley de Régimen Local y artículo cuarenta y dos y concordantes del Reglamento , etc.) sin que sea jurídicamente correcto que el particular intente una vía procedimental no adecuada, a la vea que atribuir a autoridad no apoderada facultades que el Ordenamiento jurídico encomienda a otra, sin posibilidad de prórroga ( artículos cuatro y cuarenta de la Ley de Procedimiento Administrativo y jurisprudencia reiterada); extremos todos ellos suficientes para desestimar el recurso contencioso, y sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder al demandante para hacer valer su derecho ante la autoridad competente previos los trámites legalmente establecidos.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a costas es procedente la no declaración.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número cuatrocientos tres mil ochocientos diez y nueve promovido par el Procurador Don Adolfo , en nombre propio contra la Resolución del Ministerio de la Gobernación de once de Octubre de mil novecientos setenta y dos; resolución que se declara válida y eficaz por ser conforme a Derecho. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Paulino Martin Martin, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, once de Noviembre de mil novecientos ochenta.

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