STS 286/1980, 10 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución286/1980
Fecha10 Noviembre 1980

SENTENCIA NUMERO 286

Excmos. Señores: Don Julián González Encabo.

Don Eusebio Rams Catalán. Don Luis Santos Jiménez Asenjo.

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos ochenta.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Benjamín y Serafin , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Dos de las de Alicante, que conoció de la demanda sobre amnistía laboral, formulada por Francisco y Serafin contra la empresa Jesús Gil Ponce SA; El Estado; y el Instituto Nacional de Previsión con su Mutualidad Laboral de Cuero, Calzado y Vestido; habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la Empresa Jesús Gil Ponde SA., representada por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena en y el Instituto Nacional de Previsión con su Mutualidad Laboral de Cuero, Calzado y Vestido, representada por el también Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese.

RESULTANDO:

Resultando que ante la Magistratura de Trabajo número Dos de las de Alicante se presentaron escritos de demanda por Benjamín y Serafin , en los que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron suplicando se les conceda el beneficio de amnistía laboral y se les reponga en su puesto de trabajo, en la empresa, con abono por parte del Estado de las cotizaciones de la Seguridad Social y del Mutualismo laboral.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley se dicto sentencia por la Magistratura de instancia con fecha 31 de julio de 1978 declarando HECHOS PROBADOS 1.º- Que los actores Benjamín de 47 años, casado sin circunstancias familiares especiales, y Serafin de 44 años, con las mismas circunstancias que el anterior, venían prestando sus servicios por cuenta y orden de la Empresa, codemandada Jesús Gil Ponce SA., dedicada a la fabricación de calzado con sede en Monovar, siendo las categorías profesionales de ambos las de zapateros, antigüedades, respectivas desde 1947 y 1950 y salario dé Convenio, en la actualidad el base de 700 pesetas diarias, según Convenio, Interprovincial, de 13 de julio del corriente año, con vigor desde 1 de marzo: 2.º- Que los actores interesan en el presente juicio que en aplicación de Ley de Amnistía, de 15 de octubre del ppdo. año, se condenase a la patronal codemandada a readmitirlos en sus puestos de trabajo, a Estado a abonar a las Entidades Gestoras las cotizaciones debidas ingresar por actor y empleador desde que se produjo la baja en la Seguridad Social, y a las entidades Gestoras dichas a tener a los actores en situación asimiladas a Alta en la Seguridad Social yadmitir el ingreso de las cotizaciones debidas por parte del Estado: 3º.- Que ambos actores hermanos, prestaron sus servicios con las circunstancias indicadas en la sección de mecánica de la empleadora codemandada dicha, y habiéndose suscitado entre los trabajadores de dicha sección y empresa una desavenencia respecto de la semana en que debían prestar servicios los actores y sus compañeros de sección, durante la semana, la sección indicada decidió llevar a cabo una huelga en apoyo de su postura reivindicativa, siendo los actores como representantes sindicales los encargados de comunicar a la empresa la dicha decisión por lo que la dicha patronal codemandada los despidió con fecha 22 de junio de 1958, no reclamando los actores contra su dicho despido, por las circunstancias sociales reinantes en aquellos momentos en el país, e incluso Francisco fue encarcelado: 4º.- Que los actores presentaron: reclamación previa contra el Estado, a través de la Abogacía del Estado con fecha 23 de mayo ppdo., no constando reclamación previa contra las indicadas Entidades Gestoras: 5º.- Que por todas las codemandadas personadas, se opone la caducidad de la acción, y las Entidades Gestoras Mut. lab. la falta de reclamación pasiva y que en todo caso estaría el resultado de la prueba: 6º.- Que el actor Benjamín "interesó la readmisión en la demandada, con feche 28 de abril ppdo. 7º.- Que el Ministerio Fiscal en su manifiesta no haber lugar a la caducidad de la acción, y la procedencia respecto a la petición de los actores.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que en la demanda interpuesto por los actores Benjamín y Serafin , contra la Empresa Jesús Gil Ponce SA., el Estado, Instituto Nacional de Previsión, y Mutualidad Laboral del Cuero y Vestido, debo declarar caducada la acción de los actores, sobre aplicación Amnistía sin que proceda pronunciamiento sobre el fondo; y ello con previa desestimación de la aceptación de falta de reclamación previa opuesta por la Mutualidad Laboral codemandada.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de Benjamín y Serafin , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que consigna los siguientes motivos: 1º.-Infracción por interpretación errónea del articulo 9 de la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977 , interpretación errónea que se produce en el Magistrado que entiende que el plazo de tres meses como caducidad para el ejercicio de la acción reclamatoria de la aplicación de amnistía y no como plazo procesal para dictar resolución por los Tribunales en las reclamaciones sobre amnistía: 2º.- Infracción por violación del articulo 5 en relación con el 8 de la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977 , al amparo del nº 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral .

RESULTANDO: Que impugnado el recurso por las representaciones de las partes recurridas y previo dictamen del Ministerio Fiscal que consideró procedente el recurso formalizado, se señaló día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el tres del corriente mes de noviembre.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO:

Considerando que el primero de los motivos de casación formalizado en el presente recurso de casación, se ampara en el número 1 del articulo 167 de la Ley Procesal Laboral , y alega infracción por interpretación errónea del articulo 9º de la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977 , fundamentada en que la sentencia recurrida desestima la demanda en reclamación de que se aplicase a los demandantes los beneficios de la citada Ley de Amnistía, por estimar caducada la acción ejercitada al haberse presentado la demanda- el día 8 de febrero de 1978, transcurrido pues el plazo de tres meses, contados a partir de la vigencia de la citada Ley de Amnistía, término que señala el articulo 9 de la misma , motivo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, debe prosperar, pues como tiene declarado esta Sala, entre otras, en sentencias de quince de octubre y veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y nueve y veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta, la acción para instar la aplicación de la Ley de Amnistía Laboral , no tiene señalado por ley un plazo de caducidad o prescripción para su ejercicio, y por lo mismo ha de acudir a las disposiciones de carácter general o sea a los plazos establecidos en el art. 83 de la Ley de Contrato de Trabajo , según el cual las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán a los tres años de su terminación, ya que el mencionado plazo de tres meses establecido en el articulo 9 de la Ley de 15 de octubre de 1977, como de su contexto se desprende, esta establecido con la especifica y única finalidad de fijar un límite al tiempo en que han de ser dictadas las resoluciones judiciales a adoptar con motivo de la posible aplicación de la Ley de Amnistía en instancia; pero en caso alguno puede ser aplicado para limitar el derecho de los posibles beneficiarios.

CONSIDERANDO: Que la estimación favorable del anterior motivo, veda e impide el examen del segundo articulado con base en el número 1 del articulo 167 del Texto Procesal, por violación del articulo 5 de la Ley de Amnistía, al no haber resuelto la sentencia que se censura el fondo de la pretensión de la demanda, lo que lleva consigo la nulidad de la misma para que con devolución de las actuaciones a laMagistratura de procedencia, se dicte nueva sentencia en la que con libertad de criterio, se resuelvan todas las cuestiones de fondo planteadas por las partes litigantes.

FALLAMOS

Que estimando el recurso interpuesto por Benjamín y Serafin debemos anular y anulamos la sentencia con devolución de las actuaciones a la Magistratura de Trabajo de procedencia para que, con libertad de criterio dicte otra en la que entre a resolver el fondo del asunto,

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletín Oficial del Estado e insertara en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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