STS, 14 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 1980

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente Accidental

Don Enrique Medina Balmaseda

Magistrados

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

Don Eugenio Díaz Eimil

EN LA VILLA DE MADRID, a 14 de noviembre de mil novecientos ochenta; en el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación ,entre "CONSTRUCCIONES VDª. DE E. PANERA, SL.", apelante, representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, bajo la dirección del Letrado Don José A. Esteban Rodríguez; y el AYUNTAMIENTO DE BILBAO, apelado, representado por el Procurador Don Francisco Martínez Arenas, bajo la dirección del Letrado Don Jesús González Pérez; contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Vizcaya de fecha 5 de enero de 1.976 . sobre indemnización.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el 19 de octubre de 1.971 "Construcciones Vda de E. Panera, SL." exponía a la Alcaldía del Ayuntamiento de -.Bilbao que para la próxima construcción de un bloque de viviendas, en la manzana 184 del Ensanche de Begoña, era necesario el desvío de una línea de tendido eléctrico, y que solicitaba la correspondiente variante a la empresa suministradora "Iberduero SA.", interesaba del municipio se concediera el oportuno permiso, y por acuerdo de 16 de febrero de 1.972, acordó autorizar, por lo que a competencia municipal se refiere, a dicha Constructora para situar un apoyo en la calle Valentín de Berriochoa, para sustentación de la línea eléctrica a 30 KV. propiedad de Iberduero, S.A. el 24 de junio de

1.972 se dicta por la Alcaldía Decreto requiriéndose a la Asesoria Jurídica para la emisión de dictamen sobre revisión o anulación del anterior acuerdo, a la vista de las quejas formuladas por vecinos del Barrio de Trauco, todo lo cual concluye con nuevo acuerdo de 15 de noviembre de 1.972 por el que la Comisión Municipal Permanente acuerda revocar, de conformidad con lo dispuesto en las Ordenanzas Municipales y demás disposiciones de aplicación y ante la existencia de un Plan de Ordenación Urbana legalmenteaprobado en la zona, su anterior resolución de 16 de febrero por el que erróneamente se autorizó a la empresa mencionada a situar un punto de apoyo. El día 21 de noviembre de 1.973) la empresa constructora, hoy apelante, presentó escrito, dirigido a la Presidencia del Ayuntamiento de Bilbao, suplicando que se adopte el pertinente acuerdo municipal por virtud del cual se declare que la empresa accionante ha experimentado daños y perjuicios por causa de la anulación acordada en sesión celebrada por la Comisión Municipal Permanente el 15 de noviembre de 1.972, de la licencia por el mismo órgano otorgada el 16 de febrero del mismo año, que autorizó la modificación por medio de tendido eléctrico de una línea eléctrica que atravesaba el solar de su propiedad sito en la manzana núm. 184 del Ensanche de Begoña, cuyos daños y perjuicios se elevaban a 6.575-579-51 pesetas, disponiendo tal abono a la Constructora reclamante; que denunciada la mora, el Ayuntamiento lo resolvió por silencio administrativo.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, "Construcciones Vda. de E. Panero, SL." interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción en Vizcaya, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto ni valor alguno, por ser contrario a derecho, el acuerdo presunto del Ayuntamiento de Bilbao recurrido, declarando, por el contrario, que Construcciones Vda. de E. Panera SL. debe ser indemnizada por los daños y perjucios sufridos por la revocación de la licencia que fué acordada el 15 de noviembre de 1.972, en la cantidad de

5.047.837'60 pesetas, más los intereses legales de esa cantidad desde la interposición del presente recurso y que el obligado a reparar dicho quebranto económico es el Ayuntamiento de Bilbao, más las costas.

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Bilbao contestó a la demanda suplicando se desestime el recurso, se confirmen los acuerdos recurridos y se impongan las costas a la parte actora.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de enero de 1.976 , en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don José María Bartau Morales, en nombre y representación de "Construcciones Vda. de E. Panera SL.", contra el acuerdo presunto -Silencio Negativo- del Excmo. Ayunta- miento de Bilbao, desestimando la petición formulada por la sociedad actora en escrito de 21 de Noviembre de 1.973 reclamando indemnización decanos y perjuicios por valor de 6.575.579'51 pesetas derivados del acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de 15 de Noviembre de 1.972 que revocó, por otorgamiento erróneo, la licencia concedida por el mismo órgano municipal el día 16 de Febrero del mismo año, debemos confirmar y confirmamos tal denegación indemnizatoria, por ser acorde al Ordenamiento Jurídico; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas".

RESULTANDO: Que "Construcciones Vda. de E. Panera SL.", dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fué admitido en ambos efectos y en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado, a tal fin, el cuatro de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

VISTOS Los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que partiendo de la base de que el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente, del Ayuntamiento de Bilbao, de 16 de febrero de 1.972, concediendo una licencia a la empresa accionante, para situar un apoyo en la calle Beato Valentín de Berriochoa, de la citada capital, en sustitución D la línea eléctrica existente hasta entonces en un solar de su propiedad, constituye un acto declarativo de derechos, a favor de la mencionada sociedad; ante la circunstancia de que la misma Comisión Municipal Permanente, mediante nuevo acuerdo de 15 de noviembre del mismo año, revocara el anterior, la accionante pretende se condene a la Administración Local referida a que le indemnice de los daños y perjuicios sufridos por ella, en la cuantía fijada en los súplicos de sus escritos fundamentales de ambas instancias, apoyándose en lo establecido en el art. 16-3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ; art. 172-2 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1.956 ; art. 121 de la Ley de Expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1.954 , y art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, texto refundido de 26 de julio de 1.957 .

CONSIDERANDO: Que evidente es la existencia de preceptos legales y reglamentarios específicos,concediendo indemnización a los receptores de licencias, revocadas después, como ha ocurrido en el supuesto de autos, por otorgamiento erróneo de la Administración; lo que no representa otra cosa que una especificación, acometida en el art. 172-2 de la Ley del Suelo de 1.956 y art. 16-3 del citado Reglamento de Servicios , de lo previsto genéricamente en los otros preceptos antes citados ( art. 121 Ley Expropiación Forzosa ; art. 40 Ley Régimen Jurídico de la Administración del Estado ) sobre responsabilidad Civil de tan repetida Administración.

CONSIDERANDO Que lo que no dicen dichos preceptos, porque no tienen por qué decirlo, puesto que el legislador tiene que serlo sectorialmente, ante la imposibilidad de que cada norma prevea todas las contingencias y conexiones que la misma pueda presentar en la práctica, es que la indemnización dispuesta como regla general en la hipótesis anteriormente referida, no deba ser concedida a aquel administrado que, con su conducta, provoque precisamente el error que sirva de causa para la revocación del primer acuerdo, otorgante de la licencia.

CONSIDERANDO: Que lo que se deja planteado en el considerando precedente, por puro sentido común tiene que resolverse en concordancia con la singularidad de tal hipótesis, y, desde luego, nó en la forma unilateral contemplada en las normas que se limitan a sentar el principio de responsabilidad civil de la Administración, y mas concretamente, de responsabilidad por revocación de licencias concedidas por error de la Administración; unilateralidad que puede resolverse acudiendo a la plenitud del ordenamiento jurídico, y a la capacidad del mismo para resolver problemas, por intrincados que sean, lo que explica la prohibición del "non liquet" contenida en el art. 1-79 del vigente Título Preliminar del Código Civil , en el art. 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el art. 357 del Código Penal .

CONSIDERANDO: Que en el propio Titulo Preliminar antes citado, y en el mismo artículo, en su número primero, se establecen como fuentes del ordenamiento jurídico, la ley, la costumbre y los principios generales del derecho; precisándose, respecto de los últimos, en el número 4º, que se aplicarán en defecto de -ley o costumbre, "sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico", lo que sin duda sirve de elemento corrector de injusticias manifiestas y de soluciones absurdas y contrarias al derecho natural.

CONSIDERANDO: Que el principio que en este caso se opone al éxito de la pretensión de la parte accionante viene enunciado en las alegaciones, en esta alzada, de la representación procesal del Ayuntamiento bilbaíno: "Propiam turpitudinen alegans, non auditor"; principio surgido nada menos que de la práctica del derecho formulario romano, en el que se introdujo la técnica de la "exceptio doli", la excepción romana por excelencia, instrumento procesal que, hábilmente manejado por los juristas, con la mira puesta en la equidad, fué desalojando de sus posiciones al tradicional derecho estricto; la excepción sirve para contrarrestar la reclamación de la demanda, quedando autorizado el juez para apreciar todas las circunstancias que puedan convertir en injusta la condena del demandado, lo que permitía al demandado alegar en juicio todos los motivos que podían servirle de medio liberatorio.

CONSIDERANDO: Que si aquí tratamos de la "exceptio doli", es porque se presupone que ha existido dolo por parte de la empresa recurrente, en la forma de solicitar la licencia que le fué concedida por el mencionado acuerdo municipal de 16 de febrero de 1.972, ya que el comportamiento doloso tanto puede consistir en actos positivos (maquinaciones, falsificaciones, mendacidad, etc.), como en actos negativos (ocultaciones, evasiones, disimulos), origen del llamado "dolo omisivo"; actitud dolosa debida a que se produce en unas circunstancias en las que se tenía el deber de decir toda la verdad; debiendo constatar, en lo que respecta al elemento subjetivo del dolo, que éste está implícito en los propios artificios o ocultaciones utilizados, sin que sea preciso que, además, exista un designio específico de producir daño.

CONSIDERANDO: Que el principio que se está analizando, y la excepción procesal que del mismo surgió, dio origen a una doctrina jurisprudencial, de la que son muestra las sentencias aludidas en el referido escrito de la Corporación Local mencionada; razón por la cual, el que el tal principio no haya sido recogido en materia urbanística hasta la reforma de la antigua Ley del Suelo, efectuada por la de 2 de mayo de

1.975, y plasmado en el art. 232 del texto refundido vigente, de 9 de abril de 1.976 , no pueda dar lugar a que a este precepto se le atribuya un significado innovativo en nuestro ordenamiento, sino una sim pie manera de explicitar lo que en otras partes del mismo venía desde antiguo reconocido (Código Civil) y generalizado por dicha jurisprudencia.

CONSIDERANDO: Que las circunstancias que han motivado el que esta Sala atribuya a la conducta de la empresa recurrente la calificación de dolosa, consisten fundamentalmente en el hecho de haber procedido por su cuenta y riesgo a liberar de la servidumbre de paso de energía eléctrica a un solar de su propiedad, donde pensaba edificar, desviando Ha línea fuera del mismo, sobro una vía publica, solicitandopermiso de la Delegación Provincia!, 'de Industria, mas reduciendo la solicitud, dirigida al Ayuntamiento de Bilbao, sólo para la colocación de "un apoyo" en la calle Beato Valentín de Berriochoa, ocultando el alcance del fin perseguido con tal permiso.

CONSIDERANDO: Que con esta conducta, se explica que el Ayuntamiento, primero concediera la licencia, y, poco después, al comprobar la realidad de los hechos, la revocara; revocación di rígida a subsanar el error cometido, que, por lo anteriormente reseñado, hay que imputar a la parte que, ahora, con su reclamación, no conforme con haber desviado la línea eléctrica de su fundo, donde tanto obstaculizaba sus proyectos constructivos, hacia vías de dominio público, intenta que los costes de esa desviación, y otras partidas, sean sufragadas por la Administración, gestora del dinero de la comunidad; reclamación que por esto mismo resulta del todo improcedente.

CONSIDERANDO: Que, por lo dicho, procede desestimar el presente recurso de apelación, confirmando plenamente la sentencia recurrida, cuyos considerandos, por su acierto, merecen ser aquí asumidos.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad, ni mala fé, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los arts. 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional , sobre imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación promovido por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de "Construcciones Vda. De E. Panera, S.L.", frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción, de Vizcaya, Audiencia Territorial de Burgos, de cinco de enero de mil novecientos setenta y seis , debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a derecho. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario, certifico. Madrid a 14 de noviembre de mil novecientos ochenta.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 237/2018, 28 de Febrero de 2018
    • España
    • 28 Febrero 2018
    ...éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se estab......
  • STSJ Extremadura 91/2007, 30 de Marzo de 2007
    • España
    • 30 Marzo 2007
    ...que incurrió la Administración no pueden perjudicar a la otra parte contratante. En este sentido debe traerse también a colación la STS de 14.11.1980 (Aranzadi 4494 ) en la que rastreando el origen del principio se dice que lo tienen en la práctica del derecho formulario romano, en el que s......
  • SAP Barcelona 87/2011, 2 de Marzo de 2011
    • España
    • 2 Marzo 2011
    ...que la regla de la carga de la prueba, "onus probandi", no instituye normas valorativas sobre los medios de prueba, sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, 21 de diciembre de 1981 ( RJ 1981, 5279), 5 de junio de 1982, 27 de julio de 1995 ( RJ 1995, 5734), 30 de diciembre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR