STS, 7 de Noviembre de 1980

PonenteFELIX FERNANDEZ TEJEDOR
ECLIES:TS:1980:2123
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑÓRES:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz. Pte

Don Felix Fernandez Tejedor

Don Paulino Martín Martín

En la villa de Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Don Eugenio representado por el Procurador Don José de Murga Rodriguez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Valencia con la representación del Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 8 de febrero de 1977 por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , en recurso sobre clandestinidad y no legalización de unas naves industriales.

RESULTANDO:

RESULTANDO.- Que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Valencia, por acuerdos de 5 de septiembre de 1975, 16 de enero de 1976 y 26 de marzo del mismo año -este ultimo, desestimatorio de la reposición- declaró la clandestinidad y no legalización de unas naves industriales sitas en dicho término, Carrera En Corts, s/n.

RESULTANDO.- Que Don Eugenio interpuso contra los anteriores acuerdos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la audiencia Territorial de Valencia en el que formalizó su demanda con la súplica de que se declarase: A) La nulidad de las actuaciones, en cuanto los actos impugnados se dictaron sin el previo y preceptivo ofrecimiento del trámite de audiencia al particular.-B) Alternativamente, y para el hipotético supuesto de que no se aceptase la precedente pretensión, se declare igualmente la nulidad de las actuaciones, en razón a que el ultime de los acuerdos impugnados, es decir el del 26 de marzo de 1976, que expresamente dejaba sin efecto las anteriores resoluciones, al notificarse no indicó la procedencia del previo y preceptivo recurso de reposición, sino que por el contrarioenvió directamente al interesado a la vía jurisdiccional.- C) También alternativamente, de forma subsidiaria, y para el hipotético supuesto de que no se declarase ninguna de las nulidades señaladas en los anteriores extremos, se declare la procedencia de admitir la permanencia de las naves en cuestión, siquiera sea a título de precario y con carácter provisional; en razón, a que no existe la más mínima previsión urbanística; a través del correspondiente proyecto de urbanización que impida la permanencia, de esas construcciones; máxime cuando, además, el particular ofreció renuncia a cualquier valor indemniza torio, para el supuesto de que esas obras pudieran el día de mañana entorpecer la aludida ejecución del planeamiento.- D) Siempre con carácter alternativo, y para el caso de que no se aceptase ninguna de las pretensiones precedentes, se declare la improcedencia y antijuricidad de los actos recurridos, en cuanto en cualquiera de las hipótesis dialécticas que pudiera pensarse, las obras se realizaron con anterioridad a un año a la fecha de la decisión municipal; y consiguientemente había operado el mecanismo de la prescripción. Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Valencia, contestó la demanda suplicando la declaración de inadmisibilidad del recurso, o subsidiariamente la desestimación del mismo. Recibidos los autos á prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que sin entrar en el fondo del asunto, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eugenio , contra los acuerdos de la Comisión Municipal de Ayuntamiento de Valencia, de 5 da septiembre de 1975, 16 de enero y 26 de marzo de 1976. Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas".

El anterior Fallo se basa, entre otros, en les siguientes Considerandos: 2º Que siguiendo el camino de concreción y clarificación de las cuestiones debatidas es necesario sentar una primera conclusión que por su trascendencia delimita y reduce el ámbito objetivo del recurso, y esta primera conclusión es la terminante afirmación de que 1 acuerdo de la Corporación Local de 5 de septiembre de 1975, que ordenaba el desmontaje de las naves por no ser posible su legalización, fue dejado sin efecto por el acuerdo de 16 de enero que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor, y siendo ello así, quedó dicho acto anulado o eliminado del mundo jurídico por razón de ilegalidad, quedando, en consecuencia, sin objeto el recurso en cuanto a dicho acuerdo se refiere, y por tanto sin legitimación el actor, sin pretensión el proceso y sin contenido la sentencia de fondo, al no existir legitimación cuando no existe un acto administrativo cuya ilegalidad pueda de mandarse, al no darse pretensión sin interesar la disconformidad jurídica del actuar administrativo y al no poder pronunciarse una sentencia éstimatoria sin declaración de contravención legal, procediendo por todo ello declarar, por lo que a dicho acto se refiere, la inádmisibilidad del recurso al amparo del artículo 82-c), e relación con el articuló 37, ambos de la Ley de esta jurisdicción tal cómo postula la representación municipal, sin que este resultado pueda alterarse por la alegada omisión del preceptivo trámite de audiencia al interesado, pues anulado el acto administrativo que puso fin al procedimiento y ordenado incoar otro nuevo expediente para decidir la procedencia o improcedencia de legalización de las naves, será en este expediente en donde, en su caso, habrá de cumplirse dicho tramité y no en el que há quedado sin eficacia al anularse, como queda dicho, la resolución que le puso fin.- 3º Que en relación con los otros dos acuerdos de la Corporación, el de 16 de enero de 1976 que ordena la suspensión de las obras de instalación de la nave metálica y que en el plazo de dos meses se solicite la oportuna licencia de obras y el de 26 de marzo del mismo año aclaratorio del anterior, debe hacerse constar: Primero, que este último acuerdo carece de contenido sustantivo al limitarse a aclarar que le fue admitido al actor, en parte, el recurso de reposición formulado centra el de 5 de septiembre, estimación parcial que se deduciría con toda evidencia del propio texto del acuerdo al no poderse compatibilizar la orden de desmantelamiento de las naves -contenido del acto de 5 de septiembre- con el mandato de suspensión de las obras y la concesión de un plazo para solicitar licencia a los efectos de su posible legalización; Segundo: que la resolución dé 26 de enero de 1976, no es un acto administrativo definitivo, ni siquiera un acto trámite cualificado que decida directa o indirectamente el fondo del asunto, sino un acto de trámité simple, concretamente, incoador de un procedimiento legalizado que en su día, y previas las diligencias pertinentes, terminará con una resolución definitiva sobre la procedencia o improcedencia de conceder la licencia de obras legitimadora de la instalación, acto definitivo o resolutorio que será el recurrible en vía contenciosa al amparo del articulo 37 de la Ley de esta Jurisdicción ; Tercero: Que la indicación por la Administración de los recursos contra un acto no influye en la naturaleza de éste por lo que si el acuerdo de 26 de enero, en cuando suspendía las obras y ordenaba el expediente de legalización, era un acto de trámite, la indicación de que contra el mismo podia interponerse el recurso contencioso no lo convertía en un acto definitivo, y si el acuerdo de 26 de marzo era simplemente aclaratorio y sin contenido sustantivo, que de ninguna manera decidía directa o indirectamente el fondo del asunto, contra el mismo no cabia el recurso contencioso, ni tampoco el de reposición como pretende el actor, por no tratarse de un acto tipificable en el articulo 37; deduciéndose, en consecuencia, de todo lo expuesto que al no tener los repetidos acuerdos el carácter de definitivos ni tampoco el de trámite de los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, no son recurribles en via contenciosa, procediendo también respecto de ellos la invocada causa de inadmisibilidad a tenor del artículo 82-c) en relación con el articulo 37".

RESULTANDO.- Que contra la anterior sentencia se interpuso el plísente recurso de apelación, quefue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes par este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la cele escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 28 de octubre de 1980, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Felix Fernandez Tejedor.

VISTOS los artículos 1, 37, 40, 82, 94 a 105 y 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

CONSIDERANDO

ACEPTANDO los Considerandos 2 y 3 de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO.- Que las alegaciones deducidas por el apelante en esta segunda instancia no contienen ningún otro razonamiento que los expuestos en la demanda, adecuadamente examinados y refute dos en el Fallo. La insistencia del actor en la tesis de que por el hecho de que el acuerdo recurrido, le advirtiese de la posibilidad de ejercitar contra él la acción contencioso administrativa, transforma dicho acuerdo en impugnable aunque por su naturaleza no lo fuese, es evidentemente insostenible, ya que los actos administrativos son o no revisables en esta jurisdicción en función de que en ellos concurra la nota esencial de ser definitivos en los términos que definen el art. 37 y sus concordantes de la Ley de la Jurisdicción . El error del Órgano administrativo no puede motivar otras consecuencias que las de mantener viva la acción impugnatoria del interesado en el caso de que no se le den a conocer los recursos que contra su resolución procedan en Derecho o erróneamente; se le haya advertido de que no quepa ninguna; o si el interesado es inducido a seguir también por error de la Administración la vía de un recurso improcedente, el posible nacimiento de una acción de resarcimiento en el particular que acredite haber sufrido perjuicios ocasionados exclusivamente por aquel erróneo proceder del Órgano administrativo.

CONSIDERANDO que no se dan en este proceso las motivaciones del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción en orden a la condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que no dando lugar a la apelación promovida por la representación procesal de Don Eugenio contra la Sentencia dictada en la primera instancia de este proceso por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia; y Confirmando dicha Sentencia en todos sus pronunciamientos; Debemos declarar y Declaramos inadmisible el Recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Eugenio contra los Acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Valencia fechas 5 de septiembre de 1975, 16 de enero y 26 de marzo de 1976. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Felix Fernandez Tejedor, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sale Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario certifico.- Madrid a siete de noviembre de mil novecientos ochenta.

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