STS, 17 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 1980

Núm. 1085.-Sentencia de 17 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Málaga de 8 de mayo de

1979.

DOCTRINA: Falsedad en documento privado. Concepto de documento. Requisitos de la falsedad.

Este Tribunal, en numerosas sentencias, ha entendido por documenta a toda representación gráfica

del pensamiento, reducida generalmente a escrito y generada o extendida con finalidad primordial

de preconstitución probatoria y vocada o con destino ulterior al tráfico jurídico. Si se trata de

documentos privados, cuya falsedad se castiga en el artículo 306 del Código Penal , de modo

esquemático, será preciso para su punición: a) la «mutatio veritatis», alteración o mudamiento de la

verdad, con tal de que la inveracidad o mendacidad recaigan sobre extremos capitales o

fundamentales y no sobre aspectos o puntos inocuos e irrelevantes; b) que dicha alteración de la

verdad se efectúe mediante cualquiera de los medios comisivos enunciados en el artículo 302 ,

siquiera sea preciso reconocer la inidoneidad de algunos de ellos para operar sobre documentos

privados; c) que la inveracidad se perpetre en documento privado; d) que el agente haya procedido

con el denominado dolo falsario; y e) que, además, concurra, bien el elemento normativo

consistente en el perjuicio a tercero -interpretado como perjuicio a otro- o bien el elemento subjetivo

del injusto o ánimo de causar tal perjuicio, propósito específico que, con unanimidad, la doctrina y

jurisprudencia, reconocen que no es el «lucri faciendi», sino el «dolus darrmosus».

En la villa de Madrid, a 17 de octubre de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por don Mauricio , contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Málaga, en causa seguida a Ernesto y José , por delito de falsedad, estando representado el recurrente por el Procurador don Enrique Iglesias de la Puente y defendido por el Letrado don Florentino Cerezo García y los recurridos, representados por el Procurador don José Luis GranizoGarcía-Cuenca y defendidos por el Letrado don José María Mohedano Fuertes. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 1979 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara: que por la Comunidad de Propietarios del «Edificio DIRECCION000 », se interpuso ante el Juzgado Municipal número dos de los de esta Ciudad de Málaga, demanda de desahucio contra don Mauricio por falta de pago de las rentas que él mismo se dice adeudaba a dicha Comunidad por el arrendamiento de los apartamentos del edificio citado, procedimiento civil número 191/76, cuyo contrato fue concertado en el año 1975 entre el nominado anteriormente y don Matías , copropietario de la Comunidad mencionada, el cual ya había instado como arrendador juicio de igual naturaleza contra don Mauricio , cuya demanda desestimaba por no aparecer que el actor actuara a nombre de la Comunidad, en cuyo procedimiento civil número 191/76 y como prueba documental se aportó por la demandante, representada por el hoy procesado Ernesto , como Presidente de la Comunidad, certificación expedida en 17 de mayo de 1976 por el Secretario de la misma José , también procesado, en la que se hacía, constar: «Primero, que en el día de la fecha obstenta el cargo de Presidente de la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 don Ernesto .-Segundo. Que la Comunidad de Propietarios ha acordado iniciar desahucio por falta de pago contra el actual arrendatario del Edificio e industria en él instalada don Mauricio », apareciendo que los procesados en cuestión fueron designados para dichos cargos en junta celebrada en 18 de agosto de 1975 y reflejado ello en acta número 1 del Libro de Juntas transcrito a continuación de su legalización en 10 de septiembre de dicho año, no figurando plasmado en el mismo el acuerdo al que se refiere el punto segundo de dicha certificación, si bien fue convenido por los componentes de la Junta Rectora de la Comunidad, compuesta por los procesados y don Abelardo , como Vicepresidente, dictándose sentencia por el Juzgado Municipal número dos de los de Málaga y en el procedimiento de desahucio a que se ha hecho referencia, 191/76, en 2 de julio de 1976, dando lugar a la demanda, estando suspendida su ejecución en base a la admisión de la querella que ha dado lugar a las presentes actuaciones, ejecución que con anterioridad igualmente fue paralizada por querella interpuesta ante el Juzgado de Instrucción número uno de los de esta capital, que dio lugar al sumario 164/76 , en base a la supuesta falsedad del certificado expedido por el procesado José y aportada al juicio ejecutivo número 490/76, seguido en el Juzgado número uno de los de Málaga, en cuya certificación se hacía constar «que según aparece del libro de actas de esta Comunidad en Junta general de señores Copropietarios, celebrada el día 18 de agosto del pasado año 1975, se adoptó entre otros el siguiente acuerdo: Ratificar el poder concedido a los comuneros don Matías y don Gaspar , para que en nombre de la Comunidad libren las letras de cambio aceptadas por el señor Mauricio , representativas de las rentas correspondientes al arrendamiento del «Edificio DIRECCION000 », pudiendo en lo sucesivo hacer uso de éste poder en caso de nuevos arrendamientos a concertar con otros posibles arrendatarios», la que fue expedida en 8 de junio de 1976, cuyo acuerdo aparece transcrito en él libro correspondiente a continuación del acta de 17 de agosto de 1975 y ello por haberse acordado después de firmada la misma, habiéndose dictado auto en dicho sumario en 9 de diciembre de 1978 , sobreseyendo provisionalmente el mismo, continuando el arrendatario de los apartamentos en el disfrute de los mismos.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los hechos declarados probados no constituían el delito de falsificación en documento privado previsto y penado en los artículos 306 y 307 del Código Penal , que se imputaba a los procesados por la acusación particular y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos absolver y absolvemos a los procesados Ernesto y José de los dos delitos de falsedad en documento privado de que se les acusa por el querellante don Mauricio , condenando a éste al pago de la mitad de las costas procesales y tasas judiciales, declarando de oficio la otra mitad de las mismas, y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente, dejándose sin efecto cuantas medidas precautorias se habían adoptado contra los procesados y cancelándose los avales prestados por el «Banco de Fomento» a favor de lo mismos, para responder de las responsabilidades civiles. Una vez firme esta sentencia, llévese testimonio de la misma a los procedimientos civiles número 490/76 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de esta ciudad y número 191/76 del Juzgado Municipal, hoy de Distrito número dos, igualmente de esta capital. Devuélvase el libro de Juntas de Propietarios aportado en el acto de la vista de juicio oral a José .

RESULTANDO que la representación del recurrente don Mauricio , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero: Infracción por violación del artículo 306 en relación con el 302, números cuarto y séptimo, ambos del Código Penal vigente, ya que el delito de falsedad en documento privado, no se definía ni caracterizaba por ninguno de los tres elementos que la sentencia recurrida tomaba como base para declarar su inexistente y no recogerse en el auto de procesamiento dictado en la tencia ser objeto de otro proceso, sobreseimiento provisional depresente causa; si los mismos hechos fueron objeto de otro sumario y éste fue sobreseído provisionalmente, esto proclamaba que tales hechos quedaron sin ser juzgados y que podían ser objeto de persecución y castigo en tanto no prescribía el delito que integran, ya en aquel proceso inicial, ya en otro distinto; el que unos hechos delictivos no figuren en el relato del auto de procesamiento del sumario 27/78 , en el que se dictaba la sentencia recurrida, no obstaba a que pudieran ser juzgados en el juicio oral, si en las actuaciones sumariales constaban elementos suficientes para servir de base a la calificación acusatoria y de objeto de la sentencia del Tribunal; en segundo lugar, declarando que el procesado don José , expidió una Certificación de lo que constaba en un libro de Actas de la Comunidad de Propietarios, y que en dicha certificación omitió extremo tan importante como era el de que el acuerdo sobre el que certificaba aparecía transcrito «a continuación del Acta de 17 de agosto de 1975 y ello por haberse acordado después de firmada la misma», resultaba patente que los hechos eran constitutivos del delito del artículo 306, pues contenían todos sus elementos.-Segundo . Infracción por violación del artículo 307 ; en relación con el 306, ambos del Código Penal, ya que si la Certificación dicha era falsa y fue aportada a un juicio ejecutivo, el hecho era constitutivo del delito definido y penado en los artículos citados en este motivo.-Tercero . Violación del artículo 306, en relación con el 302, números cuarto y séptimo, del Código Penal vigente, toda vez que en el caso que nos ocupa, sí existía intención de perjudicar a tercero (el señor Mauricio ), por cuanto la finalidad de falsificar el documento privado era la de presentarlo en el juicio de desahucio, con las consecuencias que en próximo motivo expondrían, existía dolo, porque se expedía una certificación de un acta que no constaba en el Libro de Actas, refiriéndose al punto segundo, y por consiguiente el contenido de la certificación era simplemente distinto de la realidad de lo que constaba en el Libro, incurriendo de lleno en lo preceptuado en los apartados cuarto y séptimo del artículo 302 del Código Penal.-Cuarto . Infracción por violación del artículo 307, en relación con el 306 del Código Penal ambos, ya que quien presenta el documento falso a juicio era el Presidente de la Comunidad don Ernesto , persona distinta de quien toma parte en la falsificación, que era el Secretario señor José se daba el hecho de presentación del documento falso, y se usaba en el juicio de desahucio contra el hoy recurrente, dándole a dicha certificación las apariencias de legítimo, para que produzca los efectos finalísticos que se pretendían, cual era el desahucio del señor Mauricio y efectivamente, se usaba la Certificación con tal efectividad, que admitían la demanda de desahucio, en sentencia de 2 de junio de 1976 , resolviendo el contrato de arrendamiento y le apercibían de lanzamiento.-Quinto. Infracción, por aplicación indebida; del artículo 240, número tercero, de la Ley Procesal Penal , que, aunque pertenece a una Ley Procesal, tenía carácter sustantivo por su naturaleza sancionadora y por ser complemento del artículo 109 del Código Penal , regulador de la imposición de costas, que carecía de norma para imponérselas al querellante particular y al actor civil, ya que la sentencia deducía la existencia de la mala fe del hecho de mantener la acusación por un supuesto delito de falsedad en documento privado que fue objeto de querella en procedimiento penal distinto, siendo el mismo sobreseído y por cuyo delito ni siquiera fueron procesados los querellados en este sumario, fundamento éste que carecía de consistencia, porque no había obstáculo ninguno para acusar de un delito que no esté juzgado y a quien así proceda, y mantenga la acusación no podía atribuírsele mala fe, porque ejerce su excelsa misión o mejor dicho su derecho a pedir de los Tribunales de Justicia que cumplan la excelsa misión de juzgar unos hechos que se reputan constitutivos de delito y lo cierto era que, en el presente caso, pese a la imputación y sanción de la mala fe y de la causa en que lo fundaban, efectivamente el Tribunal había cumplido su función de juzgar, estando en ello la mejor exculpación de la supuesta mala fe si los hechos fuer p objeto de querella, originaron un sumario y éste fue sobreseído provisionalmente, la acción penal quedó viva y su ejercicio era un legítimo derecho que no podía engendrar mala fe.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación de los recurridos Ernesto y José , se instruyeron del recurso; y en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 8 de los corrientes, el Letrado del recurrente, mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Letrado de los recurridos y por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que el concepto de documento -trascendente receptáculos de valores ideales-, a efectos del Capítulo IV, del Título III, del Libro II del Código Penal, ha sido formulado, de diferente modo, aunque coincidente o complementario en lo esencial por las doctrinas extranjera y española, constituyendo tema predilecto de ambas, las cuales le han definido como un «pensamiento objetivado», como «todo objeto que por su contenido de pensamiento, y no sólo por su existencia está destinado a probar alguna realidad jurídica», y como «escritura fijada sobre un medio transmisible y debida a autor determinado, que contenga manifestaciones y declaraciones de voluntad o atestación de verdad, aptas para fundar o impedir una pretensión jurídica o para probar un hecho jurídicamente relevante en una relación procesal o jurídica» habiéndosele conceptuado también como «vox mortua», resaltando su carácter constitutivo, dispositivo y testimonial, añadiéndose que es una manifestación de voluntad, en forma escrita, capaz de probar hechos de transcendencia jurídica, o bien, escrito en el que se da cuerpo a un contenido de pensamiento destinado a entrar en el tráfico jurídico. Finalmente, este Tribunal, en numerosas sentencias de las que son ejemplolas de 5 de mayo de 1974, 28 de febrero de 1975 y 19 de junio y 13 de octubre de 1976 , ha entendido por documento a toda representación gráfica del pensamiento, reducida generalmente a escrito y generada o extendida con finalidad primordial de preconstitución probatoria y vocada o con destino ulterior al tráfico jurídico.

CONSIDERANDO que, si se trata de documentos privados, cuya falsedad se castiga en el artículo 306 del Código Penal , de modo esquemático, será preciso: a) la «mutatio veritatis», alteración o mudamiento de la verdad, con tal de que la inveracidad o mendacidad recaigan sobre extremos capitales y fundamentales y no sobre aspectos o puntos inocuos e irrelevantes; b) que dicha alteración de la* verdad se efectúe mediante cualquiera de los medios comisivos enunciados en el artículo 302 del Código Penal , siquiera sea preciso reconocer la inidoneidad de algunos de ellos para operar sobre documentos privados;

  1. que la inveracidad se perpetre en documento privado, entendiendo por tal no el definido en la angosta sentencia de 22 de octubre de 1908 , sino el aceptado comúnmente que lo define como documento en el que sin intervención, como tal, de fedatario o de funcionario público, una o varias personas crean, modifican o extinguen una relación jurídica, preconstituidamente y con finalidad probatoria, y que, además, no sean públicos, oficiales o de comercio -elemento negativo este último, que es indispensable para la adecuada concreción, como han destacado la doctrina y la jurisprudencia representada por las sentenciaste 12 de diciembre de 1974, 6 de diciembre de 1975 y 13 de febrero 18 de marzo, 15 de junio y 13 de octubre de 1976, entre otras muchas- d) que el agente haya procedido con el denominado dolo falsario; y e) que, además, concurra, bien el elemento normativo consistente en el perjuicio a tercero -interpretado como perjuicio a otro- , o bien el elemento subjetivo del injusto o ánimo de causar tal perjuicio, propósito específico que, con unanimidad, la doctrina y la jurisprudencia, reconocen que no es el «lucri faciendi», sino el «dolus damnosus».

CONSIDERANDO que la calificación jurídica de los hechos,' efectuada por el Juez de Instrucción en el auto de procesamiento, tiene carácter provisional y está siempre supeditada a la que las partes y el Tribunal, durante la fase plenaria del proceso, realicen en sus escritos de calificación y en la sentencia, siendo perfectamente válida y lícita cualquier discrepancia respecto a la realizada por el citado Instructor; pero, si el referido procesamiento se funda en la existencia de indicio o indicios racionales de criminalidad respecto a la perpetración de ciertos hechos que sirven para fundamentar que el procedimiento se dirija contra determinada o determinadas personas, la posibilidad legal de incriminar, a éstas, en la fase plenaria, otras infracciones basadas en hechos distintos que no constituyeron la base fáctica del procesamiento, es más que dudosa hasta el punto de que la «com-munis opinio» rechaza enérgicamente tal posibilidad que no admite sino mediante una ampliación del procesamiento que lo extienda a esos hechos, con los que se intenta construir y fundamentar una acusación más amplia.

CONSIDERANDO que en el caso presente procesados los acusados merced a la presunta falsedad cometida en una certificación unida al procedimiento de desahucio por falta de pago 191 de 1976, la acusación particular, en su calificación, extendió la incriminación a otra presunta falsedad perpetrada en otra certificación presentada en el juicio ejecutivo 490 de 1976 y que determinó la incoación del sumario 164 de 1976, concluido mediante auto de sobreseimiento provisional dictado el 9 de diciembre de 1978 , habiendo procedido hábilmente, la referida acusación particular, a incorporar a la presente causa, un tema que debió estudiarse y debatirse, en su caso, mediante la reapertura de la causa 164 de 1976, terminada, como se ha dicho, por sobreseimiento provisional, y que nunca debió ser objeto de debate y de decisión en la presente. Empero, y aunque no fuera así, el primer motivo del recurso analizado, basado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 306 y 302, cuarto y séptimo, del Código Penal , debe ser desestimado, ya que si, de conformidad con el intangible «factum» de la sentencia recurrida, el procesado José certificó que «según aparece del libro de acta de esta Comunidad, en Junta General de señor Copropietarios, celebrada el día 8 de agosto del pasado año 1975, se adoptó entre otros el siguiente acuerdo: Ratificar el poder concedido a los comuneros Matías y don Gaspar , para que en nombre de la Comunidad libren las letras de cambio aceptadas por el señor Mauricio , representativas de las rentas correspondientes al arrendamiento del «Edificio DIRECCION000 ...», y el acuerdo aludido aparece transcrito en el Libro correspondiente a continuación del acta de 17 de agosto de 1975, es evidente que, con esa extrapolación, se pudo incurrir en una informalidad venial e intrascendente, pero de ningún modo en la alteración o mudamiento de verdad, en la inveracidad o mendacidad, recayentes sobré puntos fundamentales y capitales del documento que el Código Penal define y sanciona.

CONSIDERANDO que el delito descrito y penado en el artículo 307 del Código Penal -presentación en juicio de documento aportado y unido a actuaciones procesales sea falso y, como ya se ha dicho que, la certificación que se incorporó al juicio ejecutivo 490 de 1976, seguido en el Juzgado número uno de los de Málaga, refleja fielmente lo acordado por la Junta de copropietarios del inmueble de autos, es claro que no es falsa, siendo así el acto de librarla atípico e impune, como lo es también su presentación en juicio. Procediendo, en consecuencia, la desestimación del motivo segundo del presente recurso, sustentado en elnúmero primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del artículo 307, en relación con el 306, ambos- del Código Penal .

CONSIDERANDO que en la narración histórica de la sentencia de instancia, se consigna que, el acusado José , certificó: «que la Comunidad de Propietarios ha acordado iniciar desahucio por falta de pago contra el actual arrendatario del Edificio e industria en él instalada, don Mauricio », y como quiera que, en dicha certificación, no se hace constar que su contenido se obtenga del Libro de Actas de la Comunidad, es claro que sólo se hubiera incurrido en mendacidad si se hubiera certificado que la dicha Comunidad había acordado iniciar el referido desahucio sin que tal acuerdo, en una u otra forma, se hubiere adoptado, pero como, el propio Tribunal «a quo», seguidamente, y en el «factum», afirma que el acuerdo siquiera no se reflejara en acta, lo tomó efectivamente la Junta Rectora de la Comunidad, dicho se está que no se advierte ni registra la mendacidad denunciada; y si a ello se añade que, el artículo 12 de la Ley de 21 de julio de 1960 , establece que, el Presidente de las comunidades de casas por pisos, las representa en juicio y fuera de él, y que la Sala Primera de este Tribunal, desde tiempos ya remotos, declara incesantemente que cualquier comunero puede ejercitar, válida y procesalmente, acciones, siempre que lo haga en nombre y provecho de la Comunidad, fácilmente se comprende, tanto la inocuidad de la suspecta certificación en orden a la capacidad procesal, capacidad para comparecer o «legitimatio- ad processum» del imputado Ernesto , Presidente de la Comunidad de autos, como la ausencia, en todo caso, de perjuicio para el querellante y de propósito de causárselo; procediendo, en perfecta congruencia con lo expuesto, la desestimación del tercer motivo, basado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de los artículos 306 y 302, cuarto y séptimo, ambos del Código Penal .

CONSIDERANDO que las mismas razones expuestas en el quinto Considerando de esta resolución, y que es ocioso reproducir, bastan para repeler el cuarto motivo del recurso estudiado, sustentado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 307 y 306 del Código Penal .

CONSIDERANDO que de la conjunción de los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se infiere que, en lo concerniente a las costas procesales, el sistema legal español, sintéticamente expuesto, es el siguiente: a) si la sentencia es condenatoria, las costas se deben imponer al procesado o procesados, señalando, en este último caso, la parte proporcional que cada uno debe satisfacer; b) que si la sentencia es absolutoria, nunca se pueden imponer a los procesados absueltos; y c) que, en tal caso, puede el Tribunal declarar de oficio las costas causadas o imponerlas al querellante particular o al actor civil si de las actuaciones resulta que obraron con temeridad o mala fe. Habiendo declarado, este Tribunal, interpretando el último supuesto, en sentencias de 21 de enero de 1884, 4 de junio de 1888, 28 de mayo de 1889, 24 de enero y 9 de junio de 1890, 3 de junio de 1895, 28 de mayo de 1889 y 20 de junio de 1949 que, la apreciación de la temeridad, es de la competencia exclusiva de las Audiencias, sin que contra ella se de el recurso de casación; doctrina ésta sólo desmentida en algunos casos esporádicos en los que, este Tribunal, se basó en razones tan obvias y plausibles como la de haber sido la sentencia condenatoria de los procesados, absolver a los mismos, pero, declarando probados los hechos introducidos en el proceso por la acusación particular o, finalmente, haberse ésta personado en unos autos ya incoados y no precisamente a su instancia. Pudiéndose concluir afirmando que aunque esta facultad no fuera discrecional y potestativa de las Audiencias, sino revisable en casación, en el caso presente el querellante ha evidenciado temeridad y méritos bastantes para que la imposición pronunciada por la Audiencia de Málaga sea plausible y confirmable, toda vez que, no contento dicho querellante con paralizar dilatoriamente procedimientos civiles con una- extemporánea presentación de sucesivas querellas interpuestas cuando las sentencias civiles ya habían adquirido firmeza y, por lo tanto, en buena técnica procesal no era procedente la paralización de la ejecución de las mismas, involucró, en el presente proceso, hechos ajenos a él, que no habían sido objeto de procedimiento y que sí lo habían sido de proceso distinto archivado provisionalmente y cuya reapertura se abstuvo de solicitar procediendo,

FALLO

consecuentemente con lo expuesto, la desestimación del quinto y último motivo del presente recurso, basado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 240, número tercero, de dicha Ley en relación con el artículo 109 del Código Penal .

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos, digo Benjamín Gil.-Luis Vivas Marzal-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremoen el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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