STS, 29 de Octubre de 1980

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1980:4903
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1145.-Sentencia de 29 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Córdoba de 1 de diciembre de

1979.

DOCTRINA: Atentado a agente de la Autoridad. Sus requisitos.

Es constante y pacífica la doctrina de esta Sala en la aplicación del artículo 236 del Código Penal ,

en relación con el artículo 231 del mismo, que el delito de atentado contra los agentes de la

Autoridad exige como notas características fundamentales al menos, las siguientes: 1.° Un hecho

de acometimiento a los agentes de la autoridad, es decir, todo acto o agresión, ataque,

abalanzamiento, contra aquella, cualquiera que sea la forma física de esta embestida: bofetadas,

puñetazos, patadas, mordiscos, acometimiento con armas, con vehículos, etc., siempre que

supongan empleo de violencia contra la persona del agente. 2° Que el sujeto que la sufra sea un

agente de la autoridad o persona bajo la dependencia de autoridad pública, consideración que

tienen los Cuerpos de Seguridad del Estado, a tenor de la Ley de 4 de diciembre de 1978. 3 .° Que

se encuentre en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, debiendo recordarse que entre

las funciones de la Guardia Civil se encuentran a tenor de la Ley citada, "investigar los hechos

delictivos, descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los efectos, instrumentos y

pruebas del delito, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial". 4 .º Como consecuencia

natural de los anteriores requisitos, aunque no mencionado expresamente por el Código Penal, si

hay un agente de la autoridad, ejerciendo sus funciones, se le acomete, existiendo un menosprecio

al principio de autoridad, que tradicionalmente se viene considerando como dolo específico de este

delito: conocer su carácter, acometer menospreciando con el consiguiente quebrantamiento delprincipio de obediencia a la misma.

En la villa de Madrid, a 29 de octubre de 1980

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado José , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 1 de diciembre de 1979 , en causa seguida al mismo por delito de atentado a agente de la autoridad, estando representado por el Procurador don José Luis Rodríguez Pereita, defendido por el Letrado don José Miguel Martínez González, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero, Resultando probado, y así se declara, que sobre las dos horas del 13 de diciembre de 1978, el procesado José se hallaba con otros cuatro individuos no identificados en el "Chacali", sito a la altura del kilómetro 426,250 de la carretera N-IV, entablándose una disputa entre aquéllos y otros varios individuos, dos de los cuales sufrieron algunas heridas, por lo que denunciaron el hecho a la Guardia Civil, personándose en el referido lugar el Cabo Primero Alonso y el Guardia Eloy ; al verlos el procesado y sus acompañantes subieron en el coche "Renault-8", matrícula KI-....-K , propiedad del padre del procesado y conducido por éste, en el que habían venido y como el Guardia Eloy advirtiera que trataban de marcharse, les ordenó que no lo hicieran, apoyando una mano en el capot, no obstante lo cual el procesado puso en marcha el vehículo, teniendo que apartarse el Guardia para no ser atropellado e intentado huir José y sus compañeros, primeramente tratando de subir con el coche por un talud, por no ver salida al camino y al no conseguirlo, dando la vuelta por donde habían entrado y como el Guardia se colocara nuevamente delante del coche para impedirles la huida e intimarles a que se detuvieran, el procesado intentó atropellarlo, no consiguiéndolo por retirarse precipitadamente aquél dando un salto y no obedeciendo tampoco el procesado, aunque se le hicieron por la Guardia Civil tres disparos intimatorios, hasta que perdido el control del vehículo se estrelló contra un pilón de cemento, huyendo a favor de la oscuridad los cuatro acompañantes del procesado.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados integran la comisión de un delito de atentado a agente de la autoridad, previsto y castigado en el artículo 236 en relación con el 231, número segundo, del Código Penal , ya que el procesado acometió al Guardia Civil con el coche al colocarse éste ante el vehículo para impedir la huida, que del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado José por haber tomado parte voluntaria y directa en su ejecución, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado José como autor de i un delito de atentado a agente de la autoridad, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de privación de libertad y al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa; devuélvase al Instructor la pieza de responsabilidad civil para su conclusión con arreglo a derecho.

RESULTANDO que el recurso de José se basa en el siguiente motivo de casación, único admitido: Segundo. Por infracción de ley al amparo del número uno del artículo 849 de la Ley Procesal Penal . De los hechos que se declaran probados, tras las modificaciones derivadas de la admisión del motivo anterior, se deduce la infracción de los artículos 236 y 231, segundo, del Código Penal , dado que en el caso de autos no concurren los requisitos exigidos por los mismos para configurar la figura típica del atentado a agente de la autoridad.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista,

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es constante y pacífica la doctrina de esta Sala, en la aplicación del artículo 236 del Código Penal , en relación con el artículo 231 del mismo que el delito de atentado contra los agentes de la autoridad exige como notas características fundamentales al menos, las siguientes: Primero. Un hecho de acometimiento a los agentes de la autoridad, es decir, todo acto de agresión, ataque, abalanzamiento, contra aquélla cualquiera que sea la forma física de esta embestida: bofetadas, puñetazos,patadas, mordiscos, acometimiento con armas, con vehículos, etc., siempre que supongan empleo de violencia contra la persona del agente.-Segundo. Que el sujeto que la sufre sea un agente de la autoridad o persona bajo la dependencia de autoridad pública, consideración que tienen los Cuerpos de Seguridad del Estado a tenor de la Ley de 4 de diciembre de 1978. tercero. Que se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del Cuerpo de la Guardia Civil, se encuentran a tenor de la ley citada, "investigar los hechos delictivos, descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los efectos, instrumentos y pruebas del delito poniéndolos a disposición de la autoridad judicial".-Cuarto . Como consecuencia natural de los anteriores requisitos, aunque no mencionado expresamente por el Código Penal, si hay un agente de la autoridad, ejerciendo sus funciones, se le acomete, existe un menosprecio al principio de autoridad, que tradicionalmente se viene considerando como dolo específico de este delito: conocer su carácter, acometer menospreciando con el consiguiente quebranto del principio de obediencia a la misma (sentencias de 12 de enero de 1974, 9 de mayo de 1977 y 25 de septiembre de 1980 entre otras muchas).

CONSIDERANDO que así sentada la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 236 , en relación con el artículo 231 del Código Penal y examinado el único motivo subsistente del recurso que alega su infracción, el mismo tiene que decaer en mérito de las siguientes razones: Primero. Se basa el motivo en que prosperara el motivo primero, que pretendía la modificación de los hechos probados, con lo que al no ser admitido, cae por su base la sustentación fáctica del mismo.- Segundo. Concurren los requisitos del atentado en cuanto hubo acometimiento por medio de coche a un Guardia Civil, en el ejercicio de sus funciones, carácter que era conocido por el procesado en cuanto que los hechos probados dicen que el procesado, y sus acompañantes, al ver a la Guardia Civil, montan en el vehículo, lo ponen en marcha y tras de desobedecer a la misma, arrancaron aquél y luego intentaron atropellarlo.-Tercero. Conocían tal carácter, pues aquéllos se personaron en el lugar de autos, tras una disputa entre dos grupos en el Club "Sali" de Córdoba, que terminó en agresiones de las que algunos de los contendientes sufrieron heridas y avisada la Guardia Civil y personados en el lugar de autos, el procesado los vio e intento huir y al no poder hacerlo acometió a uno de los Guardias con el coche.-Cuarto, fil hecho del desconocimiento del carácter de autoridad por parte del recurrente y el padecimiento de miopía, van contra los hechos probados y como tal deben rechazarse y con ello la totalidad del motivo que se examina.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado José , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 1 de diciembre de 1979 , en causa seguida al mismo por delito de atentado a agente de la autoridad. Condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso y al importe del depósito, si llegare a menor fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa.

Así, por esta" nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Hijas Palacios. Manuel García Miguel. José Moyna Ménguez. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 29 de octubre de 1980.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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