STS, 20 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 1980

Núm. 1101.-Sentencia de 20 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca de 16 de

mayo de 1979.

DOCTRINA: Defraudación de fluido eléctrico.

En el relato fáctico aparecen descritos todos los elementos del tipo, como son, que el procesado defraudó a la perjudicada utilizando, ilícitamente, energía eléctrica de la propiedad de la última,

causándole un perjuicio cifrado en la suma de 586.600 pesetas, utilizando como medio para lograr el propósito defraudatorio alcanzado, uno de los medios enumerados en el artículo 536 del Código Penal , cual es, el de manipular los contadores de energía eléctrica alterando mediante esta manipulación los indicadores en beneficio propio y en perjuicio de la entidad suministradora de la energía al hotel del que era dueño y director.

En la villa de Madrid, a 20 de octubre de 1980

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Pedro Enrique , contra la sentencia dictada por la Audiencia de Palma de Mallorca, el 16 de mayo de 1979, en causa seguida al mismo por defraudación de fluido eléctrico; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el Procurador don Antonio Rueda Bautista y dirigido por el Letrado don Carlos Usúa García y el recurrido "Gas y Electricidad. A.", representado por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y dirigido por el Letrado don José María Labernia Marco,

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Pedro Enrique , mayor de edad, de buena conducta y ejecutoriamente condenado en 19 de agosto de 1968 por un delito de imprudencia a la pena de cinco mil pesetas de multa, durante los años 1967-1977, con ocasión de trabajar como director propietario del "Hotel Sol y Mar", sito en el Arenal, del término municipal de Lluchmayor, hizo manipular los contadores de energía eléctrica del referido hotel, lucrándose con dichas manipulaciones en 857.000 pesetas en perjuicio de la compañía mercantil "Gas y Electricidad, S. A.".

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de defraudación de fluido eléctrico del artículo 536 del Código Penal y reputándose autor al procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro Enrique en concepto de autor responsable de un delito de defraudación deenergía eléctrica por un valor de 587.600 pesetas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dos meses y un día de arresto mayor y a una multa de 587.600 pesetas y por su impago a la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que por vía de indemnización de perjuicios abone a la "Compañía Mercantil Gas y Electricidad, S. A,", la suma de 587.600 pesetas y al pago de costas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del inculpado al que, de otra parte, se notificará personalmente esta resolución.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo: "Manipular los contadores de energía eléctrica" y "lucrándose con dichas manipulaciones".- Segundo. Al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda vez que no se expresa claramente cuáles son los hechos que se consideran probados, utilizándose expresiones tales como "hizo manipular los contadores", que, por su notoria ambigüedad, son absolutamente insuficientes para destacar con nitidez, tanto la concepción y ejecución y ejecución del supuesto delito, cuanto la concreta personalidad de su presunto autor.-Tercero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, La subsunción de los hechos probados en la figura penal contenida en el artículo 536 del Código Penal , efectuada a través de las frases y razonamientos contenidos en el primer considerando de la sentencia, pone de manifiesto una incongruencia conceptual de carácter jurídico, que conlleva la infracción, por aplicación indebida, del referido precepto; toda vez que de los datos del resultando probatorio no se pueden inferir de forma suficiente los requisitos del delito que la Sala pretende imputar al recurrente. Cuarto. Inadmitido por auto de 3 de junio de 1980 .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación recurrida se instruyeron del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado recurrente mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal y el Letrado recurrido lo impugnaron.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como de manera constante viene declarando esta Sala, los conceptos jurídicos determinantes del "vicio in procedendo" que se sanciona con la nulidad en el inciso tercero del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son aquellos acuñados en las palabras, frases o expresiones utilizadas por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, que, por ello, supongan un juicio valorativo anticipado en cuanto que implique la consignación inoportuna en el resultando de hechos probados de lo que tiene su encaje adecuado en los considerandos, circunstancia que en, modo alguno concurre en el presente caso, ya que las frases "manipulación en los contadores" y "lucrarse en perjuicio" no son las empleadas en la descripción del tipo, son de uso corriente en el lenguaje coloquial y fácilmente comprensible por cualquier persona de cultura media y, además, no implican juicio valorativo alguno, sino simplemente la descripción de hechos, que, ciertamente, son predeterminantes del fallo, como necesariamente han de serlo los consignados en el resultando de hechos probados de toda sentencia penal so pena de incurrir en el vicio o defecto procesal de incongruencia, por lo que procede desestimar el primero de los motivos del recurso interpuesto al amparo del inciso tercero del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO que igualmente procede desestimar el segundo de los motivos del recurso interpuesto con apoyo en el número primero, inciso primero, del mencionado artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que como con no menos reiteración ha venido declarando este Tribunal, las omisiones, que es lo que se denuncia a través del recurso, en sí mismas, lo único que pueden justificar, es, o bien al recurso tendente a que se complete el relato fáctico, o bien a un motivo de casación por infracción de ley, cuando ello implique la falta de descripción de alguno de los elementos integrantes del delito o de la participación del condenado o condenados, pero no la nulidad por quebrantamiento de forma pretendida, cuando el relato, aunque supuesta o realmente incompleto sea claro, cómo indudablemente ocurre en el caso de autos, pero a mayor abundamiento, el que el hecho fue cometido durante los años 1976 y 1977 no supone o implica ambigüedad alguna, ya que de la redacción se desprende claramente que se perpetuó la defraudación durante todos los días de ambos años, por lo que no existe la supuesta indeterminación, que en cuanto a la fecha exacta viene impuesta en muchas ocasiones por la imposibilidad de su determinación; asimismo, tampoco es admisible que haya indeterminación en cuanto a las personas por el hecho de que en el resultando se diga que fue el procesado el que hizo manipular los contadores de energía eléctrica, sin especificar quienes hubiesen sido los autores materiales, ya que, en todo caso, es un hecho totalmente intrascendente a efectos de la determinación de la responsabilidad penal de la persona contra la que sedirigió el procedimiento y, por último, la supuesta deficiencia u oscuridad en orden a la determinación de la "actuación" de cada uno de los intervinientes que es una reproducción de lo ya alegado bajo el apartado anterior por el propio recurrente que en el considerando se añade lo que es necesario para describir la acción, con lo que viene a reconocer lo injustificado de su pretensión, dado que, como de manera reiteradísima viene declarando esta Sala, los datos fácticos consignados en los considerandos han de reputarse integrantes del resultando de hechos probados.

CONSIDERANDO que por último, procede también desestimar el tercer motivo del recurso, interpuesto éste por el cauce procesal de corriente infracción de ley, porque frente a lo que se afirma por el recurrente al articular el motivo, en el relato láctico aparecen descritos todos los elementos del tipo, como son, que el procesado defraudó a la perjudicada utilizando, ilícitamente, energía eléctrica de la propiedad de la última, causándole un perjuicio cifrado en la suma de 586.600 pesetas, utilizando como medio para lograr el propósito defraudatorio alcanzado uno de los medios enumerados en el artículo 536 del Código Penal , cual es, el de manipular los contadores de energía eléctrica alterando mediante esta manipulación los indicadores en beneficio propio y en perjuicio de la entidad suministradora de la energía al Hotel del que era dueño y director; sin que sea admisible la impugnación, por la vía procesal elegida, del "quantum" del perjuicio, cosa que no desconoce el recurrente al acudir al sofisma de decir que aunque nada puede objetar respecto a la realidad y existencia del perjuicio, sí puede opinar acerca de su determinación, para, en definitiva, mostrar su desacuerdo y combatir la cuantía del perjuicio señalada en el resultando de hechos probados.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Pedro Enrique contra la sentencia dictada por la Audiencia de Palma de Mallorca, el 16 de mayo de 1979 , en causa seguida al mismo por defraudación de fluido eléctrico, y le condenamos en las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará la inversión legal. Comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Benjamín Gil. Luis Vivas. Manuel García Miguel. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha, por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

8 sentencias
  • STSJ Galicia 2/2017, 17 de Enero de 2017
    • España
    • 17 Enero 2017
    ...mayo de 2002 , la apreciación de la tolerancia es una cuestión de hecho reservada a la apreciación del tribunal "a quo" ( SSTS 4-4-1904 , 20-10-1980 , 10-7-1992 y 2-5-1994 ), cuando, como aquí ocurre, no se ha impugnado por el cauce debido ( en este caso un motivo específico de infracción p......
  • STS 788/2012, 14 de Diciembre de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 14 Diciembre 2012
    ...social y democrático de Derecho en el que España, en su virtud, se constituye". Otras son las STC de 31 de enero de 1986 y la STS de 20 de octubre de 1980 . De todo lo dicho, se extrae el carácter subsidiario de la revisión; pues solo es admisible cuando el proceso ha terminado definitivame......
  • STSJ Galicia 32/2017, 14 de Diciembre de 2017
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala civil y penal
    • 14 Diciembre 2017
    ...mayo de 2002 , la apreciación de la tolerancia es una cuestión de hecho reservada a la apreciación del tribunal "a quo" ( SSTS 4-4-1904 , 20-10-1980 , 10-7-1992 y 2-5-1994 ), cuando, como aquí ocurre, no se ha impugnado por el cauce debido (en este caso un motivo específico de infracción pr......
  • STSJ Galicia 7/2017, 16 de Febrero de 2017
    • España
    • 16 Febrero 2017
    ...mayo de 2002 , la apreciación de la tolerancia es una cuestión de hecho reservada a la apreciación del tribunal "a quo" ( SSTS 4-4-1904 , 20-10-1980 , 10-7-1992 y 2-5-1994 ), cuando, como aquí ocurre, no se ha impugnado por el cauce debido (en este caso un motivo específico de infracción pr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR