STS, 10 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 1980

Núm. 1043.-Sentencia de 10 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 23 de junio de

1979.

DOCTRINA: Robo con intimidación. Subtipo agravado del artículo 501 del Coligo Penal..

El procesado, al llegar con sus correos a la gasolinera, tras esgrimir el recurrente la pistola "Star-Super", de 9 milímetros de calibre contra el empleado y de arrancar el cable del teléfono, lograron

de él la entrega de 400 pesetas que llevaba en la bolsa..., lo que implica el uso de arma a medio de

intimidación, pues si bien su empleo no tendió a ejercer violencia física o material al empleado,

constituyo el instrumento apto e idóneo para infundirle temor y que se plegara o no se opusiera a

sus pretensiones de apoderarse del dinero que portaba, por lo que la Sala' de Instancia procedió

con acierto al aplicar el subtipo agravado del párrafo final del artículo 501 del Código Penal , por

bastar en el robo con intimidación el uso meramente externo o exhibitorio del arma.

En la villa de Madrid, a 10 de octubre de 1980

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Íñigo contra la sentencia dictada por Ja Audiencia de Barcelona el 23 de junio de 1979, en causa seguida al mismo y otro, por robo; haciendo sido partes el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y dirigido por el Letrado don José Blas Echave Sustaeta.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara expresamente, que puestos de acuerdo y en unión de propósito y acción los procesados Íñigo y Roberto , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, junto con otro individuo que no se halla a disposición de este Tribunal, sobre las tres horas y treinta minutos del día 17 de diciembre de 1977 , aprovechando las horas de la noche de propósito, mediante el uso de un vehículo "Seat 124", de color amarillo, llegaron a la estación de servicio de gasolina sita en el kilómetro 322,300 metros de la carretera nacional 340, término municipal de Vallirana, propiedad de Carlos Francisco , y tras esgrimir elprocesado Íñigo la pihtola "Star Super", de nueve milímetros de calibre, número 1.024.488, contra el empleado Juan Ramón y de arrancar el cable del teléfono, lograron del citado la entrega de 400 pesetas que llevaba en la bolsa sujeta a la cintura, no habiéndose recuperado la expresada cantidad de dinero, pero sí la pistola referida, que se halla depositada en el puesto de la Guardia Civil de Castelldefels, para cuya tenencia y uso se encontraba reglamentariamente habilitado el procesado Íñigo en la ocasión referida.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de robo de los artículos 500 y 501, número cinco, del Código Penal , y reputándose autores a los procesados, con la agravante trece del artículo 10 , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Íñigo y Roberto , como autores responsables de un delito de robo con intimidación en las personas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de nocturnidad, también definido, a la pena de seis años de presidio menor a cada uno de dichos procesados, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de dicha condena, y al pago de las costas procesales, así como a que abonen al perjudicado Carlos Francisco por mitad y solidariamente la cantidad de 400 pesetas como indemnización de perjuicios. Reclámese del Instructor el ramo de responsabilidades civiles de los procesados, a los que para el cumplimiento de la pena que se les impone, les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Y dése a la pistola ocupada el destino legal que determina el artículo 48 del Código Penal y Reglamento de armas y explosivos de 1944 .

RESULTANDO que el presente recurso se basa en el siguiente motivo: Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 501, número quinto, "in fine", del Código Penal , que sólo procede cuando se ha hecho uso del arma de fuego para cometer el delito y el resultando de hechos probados sólo indica que el recurrente esgrimió el arma.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado recurrente mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que no es posible "aceptar la tesis mantenida por el recurrente en el único tema de casación propuesto en su recurso, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; porque es indiscutible, según se expresa en la declaración de hechos probados, que el procesado al llegar con sus correos a la gasolinera, tras esgrimir el recurrente la pistola "Star Super", de nueve milímetros de calibre, contra el empleado de dicha gasolinera y de arrancar el cable del teléfono, lograron del citado la entrega de 400 pesetas que llevaba en la bolsa..., lo que implica el uso del arma o medio de intimidación, pues si bien su empleo no tendió a ejercer violencia física material al empleado de la gasolinera, constituyó -como se dice en la sentencia de esta Sala de 28 de septiembre del pasado año, entre otras-, en cambio, el instrumento apto e idóneo para infudirle temor y que se plegara o no se opusiera a sus pretensiones de apoderarse del dinero que portaba, consiguiendo de ese modo sustraer la cantidad que se dice' en el "fac-tum" de la sentencia recurrida, por lo que la Sala de Instancia procedió con acierto al aplicar al caso enjuiciado el subtipo agravado del párrafo final del artículo 501 del Código Penal , por bastar en el robo con intimidación el uso meramente externo o exhibitorio del arma, por lo que procede desestimar el único motivo del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Íñigo , contra la sentencia dictada por la Audiencia de Barcelona el 23 de junio de 1979 , en causa seguida al mismo y otro por robo, y le condenamos en las costas y al pago, si mejora de fortuna, de 750 pesetas por depósito no constituido. Comuniqúese telegráficamente a la Audiencia de Barcelona el contenido de esta resolución, a fin de que adopte las medidas consiguientes en orden a la situación personal de los procesados, y remítasele testimonio a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos. Antonio Huerta y Alvarez de Lara. José H. Moyna. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia "n el día de la fecha, por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.Madrid, 10 de octubre de 1980.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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